REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
202° y 154°
PARTE ACTORA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº
Ciudadana HILDA JOSEFINA PAGES ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.804.242.
Abogado en ejercicio FRANCISCO CAÑAS BERMÚDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.810.
Ciudadana NELLY MARGARITAMALAVÉ CAMPOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.152.332.
Abogada en ejercicio YELITZA MARISOL BENAVIDES ALDANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.665.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
19.936.
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.
En fecha 23 de enero de 2012, fue presentada para su distribución por el abogado FRANCISCO CAÑAS BERMÚDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HILDA JOSEFINA PAGES ARANGUREN, demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVÉ CAMPOS; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 05 de marzo de 2012, previa consignación de los recaudos pertinentes, éste Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera a contestar la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 09 de abril de 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la causa y ordenó librar la compulsa ordenada en el auto de admisión de fecha 05 de marzo de 2012, ello previa consignación de los fotostatos requeridos.
En fecha 16 de abril de 2012, se ordenó abrir cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.
En fecha 07 de mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en autos de haberse trasladado a los fines de practicar la citación personal de la demandada, quien se negó a firmar el recibo de citación.
Mediante escrito consignado en fecha 11 de mayo de 2012, la parte actora reformó el Capítulo II de la demanda.
Mediante auto dictado en fecha 14 de mayo de 2012, se admitió la reforma de la demanda referida en el particular anterior y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera a contestar la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 12 de junio de 2012, el Alguacil Titular de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
Mediante escrito presentado en fecha 13 de julio de 2012, la abogada en ejercicio YELITZA MARISOL BENAVIDES ALDANA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVÉ CAMPOS, procedió a contestar la demanda, reconviniendo además a la actora por daños y perjuicios.
Mediante auto dictado en fecha 16 de julio de 2012, el Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda y ordenó el emplazamiento de la ciudadana HILDA JOSEFINA PAGES ARANGUREN a los fines de que compareciera al quinto (5º) día de despacho siguiente a contestar dicha reconvención.
Posteriormente, mediante escrito consignado en fecha 23 de julio de 2012, la parte actora contestó la reconvención propuesta.
Abierto el juicio pruebas la representación judicial de la parte actora consignó su respectivo escrito de promoción en fecha 06 de agosto de 2012; posteriormente, la parte demandada haciendo uso de su derecho consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 18 de septiembre del mismo año.
En fecha 21 de septiembre de 2012, vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, el Tribunal ordenó agregarlos a los autos.
Mediante escritos consignados en fecha 26 de septiembre de 2012, ambas partes se opusieron a las pruebas promovidas por la parte contraria.
Mediante auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2012, se admitieron las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte actora reconvenida; así mismo, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la demandada reconviniente.
En fecha 05 de diciembre de 2012, ambas partes presentaron escritos de informes.
En fecha 08 de enero de 2013, el Tribunal dijo “VISTOS CON INFORMES” y de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de sesenta días calendarios para dictar sentencia; posteriormente, mediante auto de fecha 11 de marzo del mismo año, difirió la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.
Cumplidas las formalidades señaladas en el párrafo precedente, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha 23 de enero de 2012, por el abogado FRANCISCO CAÑAS BERMÚDEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HILDA JOSEFINA PAGES ARANGUREN, contra la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVÉ CAMPOS por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; cabe acotar que, la demanda en cuestión fue reformada en fecha 11 de marzo del mismo año. Ahora bien, los hechos relevantes expuestos por dicho profesional del derecho como fundamento de la demanda, en síntesis, fueron los siguientes:
1. Que en fecha 18 de mayo de 2011, celebró contrato de opción de compra venta con la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVÉ CAMPOS, recayendo dicho contrato sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con las siglas 02-E y la vivienda sobre ella construida, las cuales forman parte del Conjunto Sausalito ubicado en el lote etapa 2 de la parcela E-1 de la Segunda Etapa de la Urbanización Llano Alto, Carrizal, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
2. Que el referido inmueble le pertenece a la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVÉ CAMPOS, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de mayo de 1998, registrado bajo los Nos. 07 y 20, Protocolo 1º y 3º, Tomo 20 y 02, del Trimestre en Curso; propiedad que consta igualmente en el documento de separación de cuerpos y bienes que cursa por ante la citada Oficina de Registro en fecha 23 de octubre de 2006, bajo los Nos. 13 y 10, Protocolos Primero y Segundo, Tomos 06 y 01, del trimestre en curso; y en documento de aclaratoria protocolizado por ante la citada oficina en fecha 23 de octubre de 2006, bajo el No. 14, Protocolo Primero, Tomo 06, del Trimestre en curso.
3. Que de conformidad con lo acordado en el contrato de opción de compra venta debidamente protocolizado en fecha 18 de mayo de 2011, por ante la Notaría del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el No. 48, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, se verifica que el mismo feneció en fecha 18 de septiembre de 2011 y es el caso que la ofertante se negó rotundamente a vender el inmueble sin explicación alguna e igualmente se ha negado devolver el dinero recibido, más el monto correspondiente por la cláusula penal.
4. Que la oferente se negó inclusive a hacer entrega de las solvencias renovadas y vigentes dentro de la fecha acordada en la opción de venta a fin de presentar los documentos por ante el Registro y a cancelar la hipoteca que pesa sobre el inmueble a fin de hacer posible la negociación definitiva de venta.
5. Que las diligencias y múltiples gestiones realizadas a los fines de obtener la devolución del dinero dado como parte del pago, más la cantidad fijada en la cláusula penal del contrato, han sido infructuosas; aún cuando en el contrato de opción a compra se convino de común y mutuo acuerdo en establecer que si una de las partes signatarias no cumpliere con su obligación, es decir, la oferente a vender en el plazo estipulado, debía ésta devolver la cantidad recibida por concepto de oferta de compra venta e indemnizar a la optante con la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000), y en caso que fuere la optante quien se rehusare a comprar, ésta debiera entregar la misma cantidad por concepto de daños y perjuicios, por lo que solo le sería devuelto la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000).
6. Que fundamenta la presente acción en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 5, 6, 7, 8, 1.159, 1.160, 1.167, 1.361, 1.363, 1.354, 1.184 y 1.363 del Código Civil y los artículos 174, 339, 340, 506, 585, 587, 588, 600 y 601 del Código de Procedimiento Civil.
7. Que por las razones que anteceden demanda formalmente a la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVÉ CAMPOS, por cumplimiento del contrato de opción de compra venta, para que convenga en devolverle la cantidad entregada de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000), más la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000), por concepto de la cláusula penal; es decir, que convenga en pagarle la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000) por los conceptos antes señalados, y en caso contrario sea condenado a ello por el Tribunal, más la corrección monetaria por la depreciación de la moneda.
8. Que se condene a la parte demandada a pagar los honorarios profesionales de abogados, calculados en un treinta por ciento (30%) de la cantidad demandada, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
9. Que estima la presente causa en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000), con fundamento en lo establecido en el artículo 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE DEMANDADA:
En fecha 13 de julio de 2012, la abogada en ejercicio YELITZA MARISOL BENAVIDES ALDANA actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVÉ CAMPOS, encontrándose dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, procedió a contestarla y reconvenir en los siguientes términos:
1. Que niega, rechaza y contradice la demanda reformada tanto en los hechos como en el derecho, por ser totalmente falsos de toda falsedad y por cuanto las normas sustantivas invocadas son inaplicables a tales hechos, es decir, que son antijurídicas porque se contradicen y se destruyen recíprocamente.
2. Que es inconstitucional que la demandante persiga la devolución de un dinero dado por adelantado, más la cancelación de la cláusula penal y a su vez persiga el cumplimiento del contrato, ya que tales pretensiones son un contrasentido, además de que no pueden intentarse conjuntamente y mucho menos acumularse en una misma demanda dos pretensiones de naturaleza excluyente.
3. Que por tales razones no debe admitirse la demanda reformada en ninguna de sus partes, es decir, que las pretensiones deben ser de resolución de contrato o de cumplimiento de contrato, con fundamento en el alegato de incumplimiento de la otra parte contratante.
4. Que la reforma de la demanda no puede reputarse como válida, por lo que debe declararse inadmisible la interposición de la misma, así como la secuencia procesal posterior al acto írrito.
5. Que la acción incoada contra su representada tiene incongruencia de pedimentos que se excluyen mutuamente, lo cual atenta contra el orden público procesal, hechos éstos que encuadran perfectamente en lo preceptuado en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, norma referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
6. Que la parte actora no puede acumular una pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, lo cual traería como consecuencia que se concretase la negociación (venta del inmueble), y a su vez, pretender que se le pague la cláusula penal por incumplimiento del mismo, conjuntamente con la resolución del contrato; en efecto, perseguir el reconocimiento de dos pretensiones que se excluyen y son contrarias entre sí es una franca y contundente temeridad.
7. Que en razón de lo antes expuesto solicita al Tribunal que niegue la admisión de la demanda reformada y la declare inadmisible por contrario imperium, es decir, por la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167 y 1.258 del Código Civil.
8. Que reconoce que en fecha 18 de mayo de 2011, celebró un contrato de opción de compra venta en su carácter de oferente (vendedora) con la ciudadana HILDA JOSEFINA PAGES ARANGUREN (optante); así mismo, reconoce que el mencionado contrato tenía una duración de noventa días, más una prórroga de treinta días, por lo que reconoce todas y cada una de las cláusulas que contiene el contrato en cuestión.
9. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho todos y cada uno de los términos en que está planteada la presente demanda reformada por incongruente, bien porque las pretensiones son incompatibles, además de que las disposiciones sustantivas invocadas son inaplicables a los presupuestos de hecho señalados en el libelo.
10. Que es falso que se haya negado a cumplir con el contrato, ya que desde su celebración ha esperado pacientemente que la optante compradora cumpliera con sus obligaciones, esto es, que la referida le enviara el formato de documento de venta definitivo y fijara la fecha para la firma del mismo.
11. Que a la actora se le otorgaron todas las oportunidades de tiempo posible, desde la prórroga legal hasta la prórroga tácita, y ni con esa oportunidad la parte demandante cumplió con sus obligaciones.
12. Que le corresponde a la actora demostrar que hizo todo lo que estaba a su disposición para concluir con la negociación, lo cual no sucede en el caso de marras, en efecto, nadie puede sacar provecho de su propia culpa.
13. Que en su carácter de oferente (vendedora) cumplió con todas las exigencias y obligaciones que le correspondían.
14. Que cumplió en el acto de la firma del contrato de opción de compra venta con la entrega de todos los documentos necesarios.
15. Que en la cláusula cuarta del contrato se encuentra la condición convenida de mutuo acuerdo referida a la cláusula penal, por lo que considera pertinente aclarar que está exenta de toda responsabilidad que haya generado el retardo o inejecución en el cumplimiento del contrato, por lo que no puede estar obligada a entregar lo que se estableció en dicha cláusula ya que cumplió con todas las condiciones acordadas, en vista que la optante era la que debía haber notificado con cinco (05) días de anticipación, que se encontraba lista para proceder a la compra del inmueble, notificación que jamás se realizó.
16. Que el no cumplimiento del contrato dentro del plazo pactado conlleva a la caducidad del derecho, así mismo, aprovecha la oportunidad para manifestar que además del plazo pactado en el contrato, le concedió a la optante una segunda prórroga que fue formalizada en un documento privado suscrito en fecha 25 de septiembre de 2011; y así mismo, le concedió una tercera prórroga, “prórroga tácita”.
17. Que con respecto a la cancelación de la hipoteca, dicha obligación no es exigible, por cuanto se debía realizar conjuntamente con el otorgamiento definitivo de la venta, ello de conformidad con lo dispuesto en la cláusula sexta del contrato; sin embargo, dicho documento de cancelación de hipoteca fue efectuado por ante la Notaría Pública respectiva, durante el lapso de vigencia correspondiente al contrato de opción de compra venta.
18. Que en el presente caso operó el fraude procesal, respecto de lo cual se estima que el remedio está contenido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido, debe ser el Juez quien tome las medidas para prevenir o sancionar las faltas de lealtad y probidad cometidas.
19. Que RECONVIENE a la ciudadana HILDA JOSEFINA PAGES ARANGUREN por DAÑOS Y PERJUICIOS estimados en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo); el pago de la cantidad de setecientos mil bolívares (BS. 700.000) que representa el doble de las arras recibidas producto de la celebración del contrato de opción de compra venta; el pago de los honorarios profesionales causados que se establecen en el treinta por ciento (30%) de lo estimado en la demanda reformada; el pago de los intereses legales de mora que se causen hasta la sentencia definitiva y el pago de los mismos con su respectiva indexación monetaria, y el pago de los intereses vencidos sobre las cantidades establecidas anteriormente con su respectiva indexación monetaria.
20. Que la situación bajo análisis le ha causado daños materiales (daño emergente y lucro cesante), disminuyendo su patrimonio de manera significativa, los cuales estima en trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000), conforme a lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
21. Que tuvo que poner en venta sus bienes muebles para sostenerse económicamente en el tiempo que esperaba la resolución de la situación suscitada, por lo que estima el lucro cesante en la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000).
22. Que a razón de la humillación a la cual fue sometida solicita al Tribunal estime el valor de los daños morales de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil; y finalmente, que el Tribunal conforme al principio de equidad y basándose en una apreciación prudente del daño moral, estime el valor del daño social ocasionado.
23. Que fundamenta la reconvención propuesta en los artículos 11, 12, 17, 361, 365, 250, y 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.185, 1.196 y 1.263 del Código Civil; los artículos 19, 23, 25, 26, 31, 49, 255, 257, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
Mediante escrito consignado en fecha 23 de julio de 2012, el abogado en ejercicio FRANCISCO CAÑAS BERMUDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la reconvención, procedió a hacerlo en los siguientes términos.
1. Que rechaza, niega y contradice en todas sus partes la narración de los hechos como el derecho en los cuales se sustenta la acción de reconvención intentada por la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS, por cuanto dicho razonamiento y argumentación comprenden una falacia.
2. Que el contenido de la reconvención no es claro ni preciso, y su objeto está reñido con normas de orden público, por lo que no cumple con las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la demandada reconviniente estimó los daños en la cantidad astronómica de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000.oo), sin fundamentación legal, sin aporte de documento jurídico y sin pruebas que sustenten tal pretensión de una manera clara y lógica.
3. Que la demandada reconviniente se limitó a rechazar la reforma de la demanda, sin cuestionar en ningún momento la demanda de cumplimiento de contrato, esto es, la demanda principal, y es por tales razones que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda como su reforma.
4. Que en fecha 25 de septiembre de 2011, su mandante compareció por ante la residencia de la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVÉ CAMPOS, en las cuales le exigió las solvencias y la liberación de hipoteca que pesa sobre el inmueble en cuestión, lo cual resultó infructuoso; y es el caso que la respuesta dada por la demandada trató de confundir y sorprender la buena fe de la futura compradora quien redactó una constancia en esa ocasión en la cual señalaba que aún no tenía todas las solvencias renovadas.
5. Que niega el contenido de la constancia de acuerdo mutuo, denominada por la Ley como papel doméstico y que fuera marcada con la letra “B”, y así mismo, niega que los señores que en él se citan, hayan actuado como testigos, por que impugna y desconoce como testigos del acto a los referidos ciudadanos.
6. Que deja constancia que su representada plenamente identificada en autos, cumplió con su obligación contractual y canceló la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000).
7. Que de la revisión del libelo de reconvención se comprueba que la contrademandante vulneró el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, ya que la reconvención no corresponde con los hechos contractuales que obligan a las partes.
8. Que la demandada reconviniente no tiene interés procesal para proponer una contrademanda por daños morales, ya que actúa contrario a derecho y sin fundamentos legales, en consecuencia su acción no debe prosperar.
9. Que por todas las razones que anteceden solicita que sea declarada sin lugar la contrademanda y sin lugar la cuestión previa opuesta a que hace referencia el artículo 340 numeral 11º del Código de Procedimiento Civil.
10. Que la demandada reconviniente aduce una serie de pretensiones o defensas manifiestamente infundadas.
11. Que niega y contradice la reconvención por daños y perjuicios estimados en un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), así mismo, rechaza que su mandante deba pagar la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000) que temerariamente establece la reconviniente y que representan el doble de las arras recibidas, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.276 del Código Civil.
12. Que rechaza expresamente que su representada sea responsable de algún daño emergente o que haya ocasionado daños y perjuicios a la demandada reconviniente y además rechaza el daño moral reclamado.
13. Que la contrademandante al consignar las solvencias por ante el Tribunal, hace constar que no entregó las mismas durante el lapso de vigencia del contrato de opción de compra venta, por lo que surge una aceptación tácita.
14. Que por último ratifica en todas y cada una de sus partes la reforma de la demanda y el escrito principal que contiene la misma, y en efecto, niega, rechaza e impugna el escrito de contestación y reconvención, tanto en los hechos como el derecho y las conclusiones infundadas a que hace referencia, con la sola excepción de la confesión realizada por la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, en cuanto a: “En consecuencia, es preciso dejar claro y de forma categórica; y mucho menos que no fue nunca la intención la venta del inmueble”.
15. Que en consecuencia solicita al Tribunal que ordene el reintegro del dinero dado por su poderdante en arras, tal como ha sido explicado y fundamentado.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En el presente proceso el abogado FRANCISCO CAÑAS BERMÚDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HILDA JOSEFINA PAGES ARANGUREN, procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVÉ CAMPOS, todos plenamente identificados en autos; sosteniendo para ello que su mandante en fecha 18 de mayo de 2011, celebró en carácter de optante un contrato de opción de compra venta conjuntamente con la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVÉ CAMPOS (oferente), el cual recayó sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con las siglas 02-E y la vivienda sobre ella construida, las cuales forman parte del Conjunto Sausalito ubicado en el lote etapa 2 de la parcela E-1 de la Segunda Etapa de la Urbanización Llano Alto, Carrizal, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, siendo el caso que, dicho contrato feneció en fecha 18 de septiembre de 2011 sin haberse concretado, por cuanto la oferente (demandada) se negó rotundamente a vender, se negó a entregar las solvencias necesarias para el registro del documento definitivo de la venta y no liberó la hipoteca que pesaba sobre el referido bien, incumpliendo de esta manera con las disposiciones convenidas en el contrato en cuestión. Aunado a lo anterior, el señalado profesional del derecho sostuvo que pese a las múltiples gestiones realizadas por su mandante, la demandada no ha cumplido con su obligación contractual de reintegrarle la cantidad de dinero pagada en arras, esto es la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000), más la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000) acordados en la cláusula penal (cláusula cuarta del contrato de opción de compra venta).
A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, la parte demandada señaló como falsos los hechos y el derecho invocado por la actora, por cuanto -según su decir- las pretensiones de cumplimiento y resolución de contrato, contenidas en el libelo y su reforma son contradictorias y no pueden acumularse en una misma demanda, en consecuencia, solicitó la inadmisión de la demanda. Así mismo, negó haber incumplido alguna disposición del contrato de opción de compra venta en cuestión, siendo que le otorgó todas las oportunidades de tiempo a la optante (prórroga tácita, prórroga legal y acuerdo mutuo) sin que ésta le haya de alguna manera notificado que se encontraba lista para proceder a la compra del inmueble, aunado a que en el acto de la firma del contrato de opción de compra venta cumplió con la entrega de todos los documentos necesarios a la optante e inclusive canceló la hipoteca constituida sobre el bien inmueble; finalmente, reconvino a la demandante por daños y perjuicios (daños morales, daños emergentes, daños sociales y lucro cesante), los cuales estimó en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo).
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.
Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia y a fin de adentrarnos en las circunstancias debatidas a lo largo del expediente, considera necesario este Tribunal resolver primeramente como punto previo la inadmisión de la acción que fuera alegada por la parte accionada en la oportunidad para contestar la demandada de la siguiente manera:
“(…) constituye una verdadera galimatía, una aberración jurídica, un contrasentido, una contradicción que raya en lo absurdo, por cuanto NO pueden intentarse conjuntamente y mucho menos acumularse en una misma Demanda dos (2) pretensiones de naturaleza excluyente (…) es decir, la accionante de la presente causa, no puede invocar o darle valor jurídico a un documento, solicitando “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” y seguidamente quitárselo, solicitando “INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON LA CANCELACIÓN DE LA CLÁUSULA PENAL” (…) El fundamento de Derecho Constitucional que determina la presente Contestación de Demanda Reformada, así como, el Principio Procesal de la Eficacia Jurídica, el de la Legalidad, es de la Lealtad y de la Probidad, genera la preeminencia de “LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA” (…) y por ende no debe admitirse la Demanda Reformada en cuestión, en ninguna de sus partes, es decir, que las pretensiones deben ser de RESOLUCIÓN DE CONTRATO o de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (…) por tanto la interposición de la presente demanda reformada no puede reputarse como válida y procesalmente formuladas las peticiones contradictorias e incongruentes, en ella contenidas y debe declararse como INADMISIBLE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA REFORMADA, así como la secuencia procesal posterior al acto írrito. (…) En este orden de ideas, se observa que la accionante, en su escrito libelar reformado, atenta contra el ORDEN PÚBLICO PROCESAL, por lo que estamos en presencia de lo que doctrinariamente se ha denominado “carencia de acción” y por ende constituye una flagrante violación a la Ley y a los Derechos Constitucionales que amparan a mi mandante y dicha atrocidad Jurídica, encuadra perfectamente en lo preceptuado en el Artículo 346 (ordinal 11) del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que no es otra cosa, que “LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA”, como prelación imprescindible al Derecho a la Defensa (…) las pretensiones de Cumplimiento de Contrato y de cláusula penal, se deducen simultáneamente, no obstante, en vista de la naturaleza excluyente de estas, es obvio que ellas NO pueden acumularse en una misma demanda, ni intentarse conjuntamente, ya que se evidencia en el contenido del escrito de la demanda reformada incoado por la parte Actora una pretensión del Cumplimiento de Contrato (…) lo que traería como consecuencia que se concretase la negociación, es decir, que tenga lugar la venta del inmueble (…) y a la vez se le cancele la Cláusula Penal por incumplimiento (…) lo cual se corresponde con la Resolución del contrato (…) En razón de lo anteriormente expuesto, es que solicita a este Honorable Tribunal, Negar la Admisión de la presente Demanda Reformada y Declarada Inadmisible, por contrario IMPERIUM, es decir, “LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA”, por contrariar el derecho como norma sustantiva y de carácter general a lo establecido en los Artículos 1.167, 1.258 del Código Civil Venezolano, reservándose las acciones legales, civiles y conexas a que hubiera lugar. (…)” (Resaltado del Tribunal)
De lo anterior se colige que la parte accionada sostiene que la demanda es inadmisible por cuanto, según su decir, las pretensiones contenidas en el libelo y su reforma son contradictorias y no pueden acumularse, lo que en efecto prohibiría la admisión de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 11º.
Siguiendo con este orden de ideas considera pertinente quien aquí decide traer a colación la norma referida en el particular anterior y sobre la cual fundamentó la parte demandada sus alegatos; a saber:
Artículo 346.- “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (…)” (Negrita y subrayado del Tribunal)
Debe entenderse entonces que la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta tiene que derivar de disposición legal expresa, ello en virtud que debe aparecer clara la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la misma; o bien, cuando a pesar de tener causales taxativas previstas en la Ley para la procedencia de una determinada acción, éstas no fueren alegadas en el libelo.
Como corolario de lo anterior resulta pertinente hacer mención al criterio sostenido por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, siendo que dicho criterio ha sido seguido por nuestro máximo Tribunal como una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo, debe aparecer clara la voluntad del Legislador de no permitir o limitar el ejercicio de una determinada acción.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 0776 dictada en fecha 18 de mayo de 2001, Expediente No. 00-2055, bajo la Ponencia del Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó lo siguiente:
“(…) En general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente lo prohíbe… 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan... 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen… Ello sucede, por ejemplo cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal… 4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos… 6) Pero también existe ausencia de acción, ...cuando… Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción para que ésta no actúe… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo…, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de ética Profesional del abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción (…)” (Fin de la cita)
Así las cosas, partiendo de la disposición legal traída a colación en concordancia con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y en el entendido que una acción es inadmisible cuando la Ley expresamente así lo establezca, cuando el ordenamiento jurídico exija determinadas causales que no sean alegadas, cuando la acción no cumpla con los requisitos de existencia o validez establecidos en la Ley o bien, cuando ésta sea contraria al orden público o las buenas costumbres, y en virtud que del libelo y su reforma se desprende que la demandante persigue el CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO (específicamente de su cláusula penal), esto es, el sólo reintegro de la cantidad de dinero pagado en arras, más la cantidad de dinero acordada como indemnización, ello ante la supuesta negativa de la oferente de vender el inmueble sobre el cual recayó el contrato en primer lugar, quien aquí suscribe considera que NO EXISTE ninguna disposición legal que prohíba el ejercicio de la acción que dio lugar al juicio; aunado a lo anterior, es preciso establecer que en ningún momento la parte actora manifestó que a través de este proceso persigue la resolución del contrato, ni mucho menos que pretende concretar la venta del inmueble, simplemente persigue -tal como se dejó sentado anteriormente- el cumplimiento de la cláusula penal, por lo que puede concluirse que en la presente demanda no se acumularon pretensiones contradictorias o excluyentes.- Así se precisa.
Partiendo de los razonamientos antes realizados, este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE la defensa en cuestión, la cual se encuentra relacionada con la inadmisibilidad de la acción alegada por la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda.- Así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
Resuelto como fue el punto previo alegado por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, quien aquí suscribe pasa a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; es el caso que, las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000, Exp. No. 00-261, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita)
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito, y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el presente juicio; lo cual hace de seguida:
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el escrito libelar la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
Primero.- (Folio 17-22) En copia certificada CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de mayo de 2011, inserto bajo el Nº 48, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, celebrado entre la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVÉ CAMPOS en su carácter de oferente y la ciudadana HILDA JOSEFINA PAGES ARANGUREN en su carácter de optante, cuyo objeto recaía sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con las siglas 02-E y la vivienda sobre ella construida, las cuales forman parte del conjunto ubicado en el lote etapa 2 de la parcela E-1 de la Segunda Etapa de la Urbanización Llano Alto, Carrizal, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido, por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo tiene como demostrativo de la relación contractual que vinculó a las partes intervinientes en el presente proceso, quienes acordaron en la cláusula 4º del contrato (cláusula penal), que si una de las partes no cumplía con su obligación, es decir la oferente a vender, ésta debía devolver la cantidad recibida por la optante en arras más la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000) por daños y perjuicios, sin embargo, si quien se rehusaba era la optante, se le debía devolver la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000), quedando a favor de la oferente los cien mil bolívares (Bs. 100.000) restantes por concepto de daños y perjuicios; del contenido del contrato en cuestión también se desprende que le correspondía a la optante notificar con cinco (05) días de anticipación por medio de correo o comunicación a la oferente para la firma del contrato definitivo de venta, así mismo, que la oferente se obligó a cancelar la hipoteca que pesaba sobre el bien inmueble conjuntamente con el otorgamiento del documento definitivo de la venta a los fines de hacer posible su protocolización y que fueron consignados en dicho acto todos los documentos necesarios para la elaboración y firma del referido documento definitivo.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 23-34) En copia certificada DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de mayo de 1998, el cual quedó registrado bajo los Nos. 07/20, Protocolo 1º/3º, Tomos 20/02 del Trimestre en curso, celebrado entre la ciudadana LILIAN MONSALVE DE LUCES actuando en su carácter de apoderada judicial de la URBANIZADORA HIGH LODGE C.A. (vendedora) y los ciudadanos HENRY ARTURO PARRA BALZA y NELLY MARGARITA MALAVÉ CAMPOS (en carácter de compradores), cuyo objeto recayó sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con las siglas 02-E y la vivienda sobre ella construida, las cuales forman parte del Conjunto Sausalito ubicado en el lote etapa 2 de la parcela E-1 de la Segunda Etapa de la Urbanización Llano Alto, Carrizal, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido, por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo que los ciudadanos HENRY ARTURO PARRA BALZA y NELLY MARGARITA MALAVÉ CAMPOS (aquí demandada), adquirieron en el año 1998 la propiedad del inmueble antes identificado y sobre el cual recayó posteriormente el contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se pretende a través del presente juicio, así mismo, se tiene como demostrativo que en fecha 1º de octubre de 2010, los prenombrados constituyeron sobre el referido bien, garantía hipotecaria convencional de primer grado a favor de la ciudadana DORYS MARITZA RAMIREZ ROMERO.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 35-48) En copia certificada DOCUMENTO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos HENRY ARTURO PARRA BALZA y NELLY MARGARITA MALAVÉ CAMPOS, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 23 de octubre de 2006, bajo los Nos. 13/10, Protocolos Primero y Segundo, Tomos 06/01 del Trimestre en curso. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido, por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo que ciertamente el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con las siglas 02-E y la vivienda sobre ella construida, las cuales forman parte del Conjunto Sausalito ubicado en el lote etapa 2 de la parcela E-1 de la Segunda Etapa de la Urbanización Llano Alto, Carrizal, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (sobre el cual recayó el documento de opción de compra venta cuyo cumplimiento persigue el presente juicio) le fue adjudicado a la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVÉ CAMPOS por mutuo acuerdo a través de la referida separación de cuerpos y bienes.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 49-52) En original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Interina del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de febrero del año 2012, inserto bajo el No. 16, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual se acredita al abogado en ejercicio FRANCISCO CAÑAS BERMUDEZ, como apoderado judicial de la ciudadana HILDA JOSEFINA PAGES ARANGUREN, parte actora en el presente juicio seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.- Así se establece.
Ahora bien, antes de valorar las documentales consignadas por la parte demandante reconvenida conjuntamente con el escrito de contestación a la reconvención, quien suscribe debe realizar primeramente las siguientes consideraciones:
De los autos se observa que la parte demandada reconviniente mediante diligencia consignada en fecha 02 de octubre 2012, solicitó que se tuviera por confesa a la parte actora, por cuanto –según su decir- ésta no promovió ninguna probanza relacionada con la reconvención interpuesta en su contra por daños y perjuicios; así mismo, solicitó la apreciación del escrito de oposición presentado en fecha 26 de septiembre del mismo año.
Ahora bien, siendo que mediante auto dictado en fecha 04 de octubre de 2012, el Tribunal decidió pronunciarse al respecto de lo solicitado en la sentencia de fondo, quien suscribe a tales fines se permite traer a colación el contenido del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la referida norma textualmente dispone lo siguiente:
Artículo 367.- “Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.
Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
De la norma antes transcrita se desprende que la falta de contestación a la reconvención o su contestación tardía, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, la cual se comporta como una aceptación de los hechos expuestos en la petición del reconviniente; cuya procedencia depende de que la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el reconvenido que le favorezca, siempre que no aparezcan desvirtuadas dichas pretensiones por ninguno de los elementos del proceso.
Partiendo de lo anterior podemos afirmar que para la procedencia de la confesión ficta, la parte reconvenida debe omitir contestar la reconvención y obviar promover pruebas que le favorezcan; lo cual no ocurre en el caso de marras, por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que la demandante reconvenida compareció en fecha 23 de julio de 2012, a contestar la reconvención por daños y perjuicios interpuesta en su contra, de allí es lógico concluir que a través de su conducta rechazó la contrademanda y en consecuencia, la solicitud en cuestión mal podría prosperar.- Así se precisa.
Siendo entonces que una vez contestada la reconvención continúan en un solo procedimiento la demanda y la reconvención hasta la sentencia definitiva, y en vista que la parte actora reconvenida ciertamente promovió pruebas conjuntamente con el escrito de contestación a la reconvención, así como en el lapso probatorio, aunado a que no hay disposición legal que exija a la parte reconvenida indicar si las pruebas promovidas están destinadas a sostener la demanda principal o si están dirigidas a contrariar la reconvención, esta Sentenciadora debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud en cuestión.- Así se establece.
Vista la anterior decisión, quien aquí suscribe pasa de seguida a valorar las pruebas consignadas por la demandante reconvenida conjuntamente con el escrito de contestación a la reconvención:
Primero.- (Folio 189-195) Marcado “A”, en copia simple DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de mayo de 2011, quedando inserto bajo el Nº 48, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; ahora bien, quien aquí suscribe considera que la promoción de la documental en cuestión opera sin necesidad de ser promovida, siendo que ya sobre ella esta Sentenciadora emitió su valoración en la oportunidad correspondiente, por consiguiente no tiene materia que valorar.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 196-198) Marcado “B” y “C”, en copia CHEQUE DE GERENCIA emitido por la ciudadana HILDA PAGES a favor de la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS, por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000) a razón de contrato de opción de compra venta, a través de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL e IMPRESIONES DE MOVIMIENTO DE CUENTA de la página web BanescoOnline de las cuales se desprende que en fecha 13 de mayo de 2011, fue debitada de la cuenta corriente de la ciudadana HILDA JOSEFINA PAGES la cantidad antes referida por emisión de cheque de gerencia. Visto el contenido de las probanzas en cuestión, quien aquí decide las tiene como demostrativas que ciertamente la parte demandante a través del cheque de gerencia antes identificado pagó la cantidad acordada en el contrato de opción de compra venta a favor de la oferente (aquí demandada), esto es, la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000), cumpliendo así con su obligación de pagar en arras la cantidad de dinero señalada.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 200) En copia simple CERTIFICADO DE SOLVENCIA Nº 047980 emitido por la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 2011, a nombre de la contribuyente: NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS, cuya dirección corresponde a una parcela ubicada en el Conjunto Sausalito, Urbanización Llano Alto, Carrizal; ahora bien, en vista que la documental en cuestión merece plena fe de su contenido ya que corresponde a un documento público administrativo, quien decide la tiene como demostrativa que para el 14 de julio de 2011, la prenombrada se encontraba solvente.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 201) En copia simple CONSTANCIA DE SERVICIO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO EN CONDOMINIO emitido en fecha 10 de septiembre de 2010 por HIDROCAPITAL, correspondiente al inmueble identificado con el Nº 2-E, Conjunto Residencial Sausalito, que forma parte de la Urbanización Llano Alto, Jurisdicción del Municipio Carrizal, cuyo suministro de servicio está identificado con el Nº 7131085; ahora bien, siendo que la instrumental en cuestión encuadra dentro de los medios probatorios denominados documentos públicos administrativos, el cual no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere valor probatorio como demostrativo que para el 10 de septiembre de 2010 el identificado inmueble se encontraba solvente con respecto al servicio de agua potable y saneamiento en condominio.- Así se precisa.
Abierto el lapso probatorio la parte actora mediante escrito consignado en fecha 06 de agosto de 2012, promovió los siguientes instrumentos probatorios:
Primero.- (Folio 15-22 II Pieza) En copia simple DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de mayo de 2011, quedando inserto bajo el Nº 48, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, celebrado entre la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVÉ CAMPOS en su carácter de oferente y la ciudadana HILDA JOSEFINA PAGES ARANGUREN en su carácter de optante; si bien la promoción de la documental en cuestión opera sin necesidad de ser promovida, siendo que ya sobre ella esta Sentenciadora emitió su valoración en la oportunidad correspondiente, no obstante, en vista que la promovente pretende hacer valer la nota de protocolo levanta por el Notario sosteniendo que: “(…) De la citada Nota Protocolar se comprueba que el Notario no dio fe de haber tenido a la vista las solvencias, motivado a que no se presentaron, no se entregaron en ese acto, incumpliendo la vendedora con lo establecido en la cláusula segunda del contrato de opción de compra venta.”, en efecto, quien suscribe debe dejar sentado que de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la vigente Ley del Registro Público y del Notariado, dicho funcionario solo tiene el deber de identificar a las partes y a los demás intervinientes en los actos que autoricen, por consiguiente no puede tenerse dicha nota como prueba de que la oferente (demandada) haya omitido entregar los referidos documentos al momento de suscribir el contrato de opción de compra venta y por ende esta Sentenciadora no tiene materia que valorar con respecto a la documental en cuestión.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 23 II Pieza) En copia simple CERTIFICADO DE SOLVENCIA Nº 047980; ahora bien, quien aquí suscribe considera que la promoción de la documental en cuestión opera sin necesidad, siendo que ya sobre ella esta Sentenciadora emitió su valoración en la oportunidad correspondiente, por consiguiente no tiene materia que valorar.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 24-42 II Pieza) En copia certificada DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de mayo de 1998, el cual quedó registrado bajo los Nos. 07/20, Protocolo 1º/3º, Tomos 20/02 del Trimestre en curso, celebrado entre la ciudadana LILIAN MONSALVE DE LUCES actuando en su carácter de apoderada judicial de la URBANIZADORA HIGH LODGE C.A. (vendedora) y los ciudadanos HENRY ARTURO PARRA BALZA y NELLY MARGARITA MALAVÉ CAMPOS (en carácter de compradores); ahora bien, quien aquí suscribe considera que la promoción de la documental en cuestión opera sin necesidad de ser promovida, siendo que ya sobre ella esta Sentenciadora emitió su valoración en la oportunidad correspondiente, por consiguiente no tiene materia que valorar.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 43 II Pieza) En copia simple CONSTANCIA DE SERVICIO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO EN CONDOMINIO emitido en fecha 10 de septiembre de 2010 por HIDROCAPITAL; ahora bien, quien aquí suscribe considera que la promoción de la documental en cuestión opera sin necesidad, siendo que ya sobre ella esta Sentenciadora emitió su valoración en la oportunidad correspondiente, por consiguiente no tiene materia que valorar.- Así se establece.
Quinto.- Promueve la CONFESIÓN JUDICIAL “(…) hecha por ante el Juez de la causa por parte de la apoderada judicial de la Ciudadana Nelly Margarita Malavé Campos (…) la misma es del siguiente tenor: Confiesa en su escrito que contiene la Contrademanda, en la pagina Nº 10, y 11, que copiado textualmente establece. Cito: En consecuencia, es preciso dejar claro y de forma categórica; y mucho menos que no fue nunca la intención la “venta del inmueble”. Fin de la cita. (…) Lo citado hace plena prueba que la Ciudadana Nelly Margarita Malave Campos, antes identificada, a pesar de recibir un dinero en Arras, nunca quiso vender el Inmueble objeto del Contrato de Opción de Compra Venta, lo que explica claramente los motivos que tuvo para no entregar las solvencias a fin de que mi representada presentara por ante el Registro correspondiente el contrato de Compra Venta para su revisión, es decir como lo exige la Oficina de Registro.”
En este sentido es preciso señalar que la confesión judicial consiste en una declaración de parte producida en el proceso, que debe ser realizada con conocimiento sobre la ocurrencia o existencia de hechos que se debaten en el proceso que le son propios al confesante o de los cuales tiene conocimiento; de esta manera, siendo que la confesión debe contener el reconocimiento de un hecho propio, personal o del cual tenga pleno conocimiento el confesante, y en virtud que la afirmación que pretende hacer valer el promovente fue interpretada erróneamente por el mismo, ya que esta Sentenciadora analizando lo dicho por la apoderada judicial (folio 85) de la parte demandante pudo observar que ésta simplemente rechazó, negó y contradijo que su representada haya tenido una actitud irresponsable, negando a su vez que no haya sido su intención vender el inmueble, ello a los fines de contrariar las afirmaciones sostenidas por la accionante en el libelo, en consecuencia quien aquí suscribe debe desechar la probanza en cuestión. - Así se establece.
-PRUEBA TESTIMONIAL (Folio 111-123 II pieza): A los fines de evacuar las testimoniales promovidas de las ciudadanas EIZKA BEATRIZ TORRES y ROSABEL CASTRO PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.551.121 y V-4.253.742, respectivamente, se ordenó oficiar al Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2012. Es el caso que en fecha 15 de octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Comisionado para que tuviera lugar la declaración de las testigos promovidas, las mismas se limitaron a afirmar lo siguiente:
La testigo EIZKA BEATRIZ TORRES, afirmó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana HILDA JOSEFINA PAGES ARANGUERE; que conoce de vista a la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS; que le consta que las prenombradas celebraron en fecha 18 de mayo de 2011 un contrato de opción de compra venta por ante la Notaría del Municipio Los Salias; que estaba presente cuando la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS, en el lapso de vigencia del referido contrato manifestó que ya no iba a vender el citado inmueble objeto del contrato; que le consta que la ciudadana HILDA PAGES ARANGUREN, no recibió en la oportunidad de la firma del documento de opción de compra venta la solvencia municipal, la solvencia de hidrocapital, ni el registro de vivienda principal; y por último que le consta por estar presente, que al momento de firmar el documento de opción de compra venta, la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS no hizo entrega de las solvencias municipales.
Por su parte, la testigo ROSABEL CASTRO PEREZ afirmó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana HILDA JOSEFINA PAGES ARANGUERE; que conoce de vista a la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS; que le consta que las prenombradas celebraron en fecha 18 de mayo de 2011 un contrato de opción de compra venta por ante la Notaría del Municipio Los Salias, ya que por casualidad estaba presente en esa oportunidad; que le consta que la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS en el lapso de vigencia del referido contrato manifestó que ya no iba a vender el citado inmueble y que tiene conocimiento de ello porque tenía un cliente que iba a emitir cheque directamente a nombre de la prenombrada y no pudo hacer la operación porque ésta no quiso vender; que le consta que la ciudadana HILDA PAGES ARANGUREN no recibió en la oportunidad de la firma del documento de opción de compra venta la solvencia municipal, la solvencia de hidrocapital, ni el registro de vivienda principal, por cuanto en la Notaría no le fue entregado ningún documento; y por último que le consta que al momento de firmar el documento de opción de compra venta, la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS no hizo entrega de las solvencias municipales, lo cual le consta porque estaba presente en dicha oportunidad.
Vistas las deposiciones rendidas por las testigos promovidas por la parte actora, pasa esta Sentenciadora a considerar si las mismas aportan elementos para la resolución de la presente controversia; para ello primeramente resulta pertinente traer a colación el contenido de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, normas que son del tenor siguiente:
Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba.
Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Juez debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho puede concluirse que la estimación de tal probanza implica para todo Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida, de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos; ahora bien, tenemos que las testimoniales en cuestión fueron promovidas a los fines de demostrar que en la oportunidad en la cual se celebró el contrato de opción de compra venta no fueron –según el decir de la accionante- consignadas las solvencias requeridas y que además el demandado posteriormente se negó a vender el inmueble durante la vigencia del referido contrato, en este sentido, analizado el interrogatorio realizado por la parte promovente, conjuntamente con las deposiciones rendidas por las testigos en el acto oral de evacuación, observamos que tales declaraciones no aportan elementos para la resolución de la presente controversia, por cuanto las mismas no llevan a la convicción de que la parte accionada haya incumplido con alguna de las obligaciones estipuladas en el contrato, aunado a que las aseveraciones realizadas por las testigos no encuentran respaldo en ninguna otra probanza cursante en autos, consecuentemente, por las razones que anteceden los testimonios rendidos no son apreciados en la presente causa.- Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con el escrito de contestación y reconvención presentado en fecha 13 de julio de 2012, la parte demandada consignó las siguientes instrumentales:
Primero.- (Folio 104-116) Marcado “A”, en copia fotostática CONSTANCIAS Nos. 1229/2011 y 1275/10 emitidas por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carrizal en fecha 13 de julio de 2011 y 19 de julio de 2010, respectivamente; RECIBOS DE PAGO INGRESOS MUNICIPALES Nos. 477927, 477928, 477929, emitidos en fecha 13 de julio de 2011, por la Alcaldía del Municipio Carrizal a nombre de la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS; CERTIFICADOS DE SOLVENCIA Nos. 047980, 44459 y 44568, expedidos por la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda en fecha 20 de julio de 2010, 04 de agosto de 2010 y 14 de julio de 2011, respectivamente; ESTADO DE CUENTA (inmuebles urbanos) de la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS para el 31 de octubre de 2011, emitido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Carrizal; CONSTANCIA DE SERVICIO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO EN CONDOMINIO emitido en fecha 10 de septiembre de 2010 por HIDROCAPITAL; REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL emitido en fecha 08 de septiembre de 2005 por el SENIAT y REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (R.I.F.) de la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS, expedido por el SENIAT en fecha 10 de mayo de 2008. Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión constituyen documentos públicos administrativos que no fueron tachados en el decurso del proceso, quien aquí decide les confiere valor probatorio.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 65) Marcado “B”, en copia simple CONSTANCIA DE ACUERDO MUTUO suscrito en fecha 25 de septiembre de 2011, por concepto de la compra venta de un inmueble constituido por una casa identificada 2-E, ubicada en la Urbanización Llano Alto, Residencia Sausalito, Calle E, Estado Miranda, a través de la cual las partes contratantes (ciudadanas NELLY MALAVE y HILDA PAGES), acordaron ampliar el plazo para concretar el pago de la diferencia restante al pago inicial de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000) hasta el día 24 de octubre de 2011, estableciendo que en caso de mantenerse la misma situación para la fecha indicada, se abriría una nueva reunión para reevaluar las posibilidades de negociación; en dicha instrumental se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos KEIBER MATHEUS, OSCAR MEJIA y MARIA CARETT como testigos. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el expediente observamos que la contraparte impugnó en la oportunidad procesal correspondiente la documental en cuestión y así mismo, desconoció a los testigos que participaron en su celebración por cuanto según su decir los mismos no pueden dar fe de la existencia de un contrato; posteriormente, dentro de la etapa probatoria la documental fue consignada por la demandada en original y aún cuando la misma fue nuevamente impugnada, quien aquí suscribe considera que el contenido de la misma adminiculado con el contrato de opción de compra venta previamente analizado aportan elementos para la resolución de la presente controversia, por ende, la tiene como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones por cuanto de la naturaleza propia de éstas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, se infiere entonces que la parte demandada tenía interés e intención de vender el bien inmueble y la actora de comprarlo, por lo que ambas se pusieron de acuerdo en prorrogar el lapso fijado en el contrato de opción de compra venta para finiquitar el negocio jurídico (venta) objeto del mismo.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 118) Marcado “C”, en copia simple RECIBO suscrito en fecha 18 de mayo de 2011 por la ciudadana MARÍA E. CARETT H., quien dejó constancia de haber recibido de la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) como adelanto de la comisión en la intermediación por la venta de un inmueble de su propiedad constituido por una casa ubicada en la Urbanización Llano Alto, Conjunto Sausalito No. 02-E, Carrizal Estado Miranda, dejando sentado que la cantidad restante, esto es, la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) sería pagada para el momento de protocolización del documento definitivo; cabe acotar que dicha documental fue consignada en original por la demandada dentro de la etapa probatoria. Ahora bien, en lo atinente a la documental en cuestión, este Tribunal observa que, se trata de un instrumento probatorio de índole privado emitido por un tercero ajeno al proceso, de esta manera para que devengara algún valor probatorio debió ser ratificado en su contenido a través de otros medios de prueba conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia esta que no consta en autos, en efecto, ante la falta de otros medios de prueba idóneos para darle validez a la documental promovida, quien aquí suscribe la desecha del presente proceso y no le concede valor probatorio.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 67-70) Marcado “D”, en copia simple DOCUMENTO DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Interina del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de junio de 2011, inserto bajo el No. 17, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, a través del cual la ciudadana DORYS MARITZA RAMÍREZ ROMERO declaró expresamente cancelada y extinguida la obligación hipotecaria (hipoteca especial de primer grado) constituida a su favor por la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS, la cual pesaba sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa ubicada en la Urbanización Llano Alto, Conjunto Sausalito No. 02-E, Carrizal Estado Miranda. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido, por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y por ende lo tiene como demostrativo que la demandada canceló en fecha 22 de junio de 2011 la hipoteca constituida sobre el bien inmueble antes descrito, ello mientras estaba vigente el contrato de opción de compra venta objeto del presente juicio (celebrado en fecha 18 de mayo de 2011), cabe acotar que, aunque el instrumento en cuestión no fue protocolizado, del referido contrato se observa que ello solo era obligatorio y exigible para el momento de perfeccionarse la venta.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 123-153) Marcado “E” y “F”, en copia fotostática ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS, ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA y COMPULSA DEL PRESENTE EXPEDIENTE; ahora bien, siendo que las documentales en cuestión corresponden a meros actos del proceso realizados en el decurso del presente juicio, quien aquí decide las desecha del proceso por cuanto no constituyen medio probatorio alguno.- Así se establece.
Abierto el lapso probatorio la parte demandada consignó las siguientes probanzas:
Primero.- Reproduce y hace valer todas y cada una de las actas procesales que se encuentran insertas en el expediente, así como los documentos fundamentales de la acción propuesta, es decir, contrato de opción de compra venta, documento de propiedad del inmueble y documento de separación de cuerpos y bienes; ahora bien, en lo atinente a la reproducción del mérito favorable de los autos, tenemos que tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final sean analizadas, es decir, que ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración abstracta de que aquello que está en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental le favorezca a sus pretensiones, no obstante a ello, conforme a la Legislación vigente la reproducción del mérito favorable de los autos no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, más aún cuando las pruebas que se pretenden hacer valer ya fueron valoradas en su oportunidad correspondiente.- Así se decide.
Segundo.- (Folio 59-64 II pieza) Marcados “A”, en original CERTIFICADOS DE SOLVENCIA signados con los Nos. 047980 y 44459; RECIBOS DE PAGO signados con los Nos. 477928, 477927 y 477929 y REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL emitido en fecha 08 de septiembre de 2005 por el SENIAT; ahora bien, quien aquí suscribe considera que la promoción de las documentales en cuestión opera sin necesidad, siendo que ya sobre ellas esta Sentenciadora emitió su valoración en la oportunidad correspondiente, por consiguiente no tiene materia que valorar.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 65 II pieza) Marcado “B”, en original CONSTANCIA DE ACUERDO MUTUO suscrito en fecha 25 de septiembre de 2011; ahora bien, quien aquí suscribe considera que la promoción de la documental en cuestión opera sin necesidad, siendo que ya sobre ella esta Sentenciadora emitió su valoración en la oportunidad correspondiente, por consiguiente no tiene materia que valorar.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 66 II pieza) Marcado “C”, en original RECIBO suscrito en fecha 18 de mayo de 2011 por la ciudadana MARÍA E. CARETT H.; ahora bien, quien aquí suscribe considera que la promoción de la documental en cuestión opera sin necesidad, siendo que ya sobre ella esta Sentenciadora emitió su valoración en la oportunidad correspondiente, por consiguiente no tiene materia que valorar.- Así se establece.
Quinto.- (Folio 67-70 II pieza) Marcado “D”, en original DOCUMENTO DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Interina del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de junio de 2011, inserto bajo el No. 17, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; ahora bien, quien aquí suscribe considera que la promoción de la documental en cuestión opera sin necesidad, siendo que ya sobre ella esta Sentenciadora emitió su valoración en la oportunidad correspondiente, por consiguiente no tiene materia que valorar.- Así se establece.
Con respecto a la reconvención promovida por la parte demandada, ésta mediante escrito de pruebas consignado en fecha 18 de septiembre de 2012, consignó:
Primero.- (Folio 77-82 II pieza) Marcado “A”, en original CONSTANCIA DE SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN de la ciudadana MALAVE CAMPOS NELLY MARGARITA, en el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA; marcado “B”, en original INFORME EMITIDO POR EL DEPARTAMENTO DE ORIENTACIÓN de la Unidad Educativa José María Vargas, correspondiente al ciudadano HENDERSON ARTURO PARRA MALAVE; marcado “C”, en original CONSTANCIA MÉDICA (servicio de psicología) del paciente HENDERSON ARTURO PARRA MALAVE; en original CONSTANCIA MÉDICA correspondiente al prenombrado; RECIBO Nº 42884 emitido por el Centro Médico Los Altos a nombre de la ciudadana MALAVE CAMPOS NELLY MARGARITA; ahora bien, visto el contenido de las instrumentales en cuestión este Tribunal observa que, se trata de instrumentos probatorios de índole privado emitidos por terceros ajenos al proceso, de esta manera para que devengaran algún valor probatorio los mismos debieron ser ratificado en su contenido a través de otros medios de prueba conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia esta que no consta en autos, en efecto, ante la falta de otros medios de prueba idóneos para darle validez a las documentales promovidas, aunado a que las mismas nada aportan para la resolución del presente controversia, quien aquí suscribe las desecha del presente proceso y no les concede valor probatorio.- Así se establece.
En este estado, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del juicio seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en base a las siguientes consideraciones:
El contrato constituye una especie de convención que resulta del concurso de voluntad de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico.
Perteneciendo entonces el contrato a los negocios jurídicos bilaterales caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes contratantes, en efecto, resulta el instrumento más apto y frecuentemente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, que viene a constituir una de las principales fuentes de obligaciones.
Siguiendo con este orden de ideas encontramos pertinente traer a colación las siguientes disposiciones del Código Civil, a saber:
Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
No hay duda entonces que el contrato como resultado de la libre manifestación de voluntad de las partes contratantes, es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas; de allí que, su cumplimiento es una de las consecuencias primordiales de los efectos intrínsecos de los mismos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
En este sentido, entendemos que para fundamentar una acción de ésta índole debe ser probada por una parte, la existencia del contrato del cual devenga el derecho que se invoca, el cual impida toda dificultad para que el demandado y el Juez conozcan los hechos en los cuales se funda la pretensión, y por otra, el incumplimiento de alguna obligación convenida por los contratantes en el mismo.
Visto lo anterior y partiendo de las actas que conforman el presente expediente, puede esta Sentenciadora percatarse que aún cuando no fue un hecho controvertido la existencia del contrato cuyo cumplimiento se persigue, cursa en autos prueba suficiente que respalda la pretensión de la demandante, a saber, documento de opción de compra venta (inserto al folio 17-22) debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de mayo de 2011, inserto bajo el Nº 48, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, celebrado entre la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVÉ CAMPOS en su carácter de oferente y la ciudadana HILDA JOSEFINA PAGES ARANGUREN en su carácter de optante, cuyo objeto recayó sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con las siglas 02-E y la vivienda sobre ella construida, las cuales forman parte del conjunto ubicado en el lote etapa 2 de la parcela E-1 de la Segunda Etapa de la Urbanización Llano Alto, Carrizal, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; al cual se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto se trata de un documento público otorgado por un funcionario autorizado, que no fue tachado en el decurso del proceso.- Así se establece.
Ahora bien, siendo que la demandante persigue a través del presente juicio el cumplimiento del contrato de opción de compra venta descrito en el párrafo precedente, específicamente de su cláusula penal, por cuanto -según su decir- la parte demandada en su carácter de oferente se negó a entregarle los documentos necesarios para la formalización de la negociación dentro del lapso de vigencia del contrato, no canceló la hipoteca constituida sobre el inmueble y se negó a concretar la venta; quien aquí suscribe a los fines de verificar si la parte demandada incumplió o no con alguna de las referidas obligaciones, considera pertinente transcribir el contenido del contrato en cuestión, lo cual hace de seguida:
“Entre NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS (…) quien a los solos y únicos efectos del presente documento se denominará la Oferente; y por la otra, la ciudadana HILDA JOSEFINA PAGES ARANGUREN, (…) quien a los efectos del presente documento se denominará La Optante (…) CLÁUSULA PRIMERA: “La Oferente”, da en Opción de Compra Venta el inmueble de su propiedad, a “La Optante”, conformado por un inmueble el cual está constituido por una parcela de terreno distinguida con las siglas 02-E y la vivienda sobre ella construida (…) CLÁUSULA SEGUNDA: La Oferente entrega en este acto a los Optantes todos los documentos necesarios para la elaboración y firma del documento definitivo de Compra Venta, a saber: Copia del documento de propiedad del inmueble; Fotocopia de la Cédula de Identidad Laminada; Certificado de Solvencia Municipal (Derecho de Frente); Certificado de Gravamen; Ficha Catastral Actualizada, Registro de Vivienda Principal; R.I.F; y demás documentos necesarios para la protocolización del documento de venta definitivo. CLÁUSULA TERCERA: El monto de la Opción de Compra Venta que por medio del presente documento celebramos es por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000); y el precio de venta del Inmueble antes Descrito es por la cantidad de Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 950.000) (…) CLÁUSULA CUARTA: En el presente contrato de Opción de Compra Venta se conviene de común y mutuo acuerdo en establecer la siguiente cláusula penal. Si una de las partes signatarias del presente contrato no cumpliere con su obligación, es decir la Oferente a vender en el plazo estipulado, devolverá la cantidad recibida por concepto de oferta de compra venta y, deberá indemnizar a la Optante con la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000). Ahora bien si quien se rehusare a compra fuese ésta, deberá en este caso entregar igual cantidad por concepto de daños y perjuicios a la contraparte en este caso le será devuelto la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000). Operando en consecuencia la extinción de la presente obligación por expiración del término; lo citado tiene su fundamento en el artículo 1.160 del Código Civil de Venezuela. La notificación para la firma del contrato definitivo al Oferente se hará por medio de correo electrónico o comunicación dirigida a su lugar de habitación con cinco (5) días de anticipación (…) CLÁUSULA QUINTA: El presente contrato de Opción de Compra Venta tiene un lapso de vigencia de Noventa (90) días, más una Prórroga de Treinta (30) días, contados por días consecutivos, computados a partir de la fecha de su autenticación por ante la Notaría correspondiente. (…) CLÁUSULA SEXTA: La Oferente se obliga a cancelar la Hipoteca que pesa sobre el Inmueble antes identificado conjuntamente con el otorgamiento del documento Definitivo de venta a fin de hacer posible su protocolización (…) Igualmente se compromete la Oferente una vez que se firme el contrato definitivo a entregar el Inmueble antes identificado en el lapso de Quince (15) días consecutivos. (…)” (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, con respecto a la entrega de los documentos para la formalización de la venta observamos que la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda manifestó haber cumplido en el acto de la firma del contrato de opción de compra venta con la entrega de todos los documentos necesarios para dicha formalización, de esta misma manera, en la cláusula segunda del contrato de opción de compra venta, las partes dejaron constancia que la oferente (demandada) hizo transmisión a la optante (demandante) de todos los documentos necesarios para la elaboración y firma del documento definitivo de compra venta, a saber, copia del documento de propiedad del inmueble, fotocopia de la cédula de identidad, certificado de solvencia municipal, certificado de gravamen, ficha catastral, registro de vivienda principal y registro de información fiscal; así mismo, con respecto a la cancelación de la hipoteca convenida en la cláusula sexta del contrato, tenemos que cursa en autos específicamente a los folios 67-70, documento de cancelación de hipoteca debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Interina del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de junio de 2011, inserto bajo el No. 17, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, a través del cual la ciudadana DORYS MARITZA RAMÍREZ ROMERO declaró expresamente cancelada y extinguida la obligación hipotecaria (hipoteca especial de primer grado) constituida a su favor por la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS y la cual recaía sobre el bien inmueble objeto del contrato, y no obstante a que el referido documento de cancelación de hipoteca no fue protocolizado, del contrato se evidencia que ello consistía en una obligación exigible para el momento de otorgamiento del documento definitivo de venta; por tales razones, quien aquí suscribe considera que los fundamentos antes referidos y utilizados por la accionante para sustentar su pretensión quedaron desvirtuados con los alegatos expuestos por la parte demandada en concordancia con las probanzas por ésta consignadas y propiamente con el contenido del documento fundamental de la demanda.- Así se precisa.
Ahora bien, con respecto al alegato sostenido por la actora relacionado con la supuesta negativa de la oferente de concretar la venta, quien aquí suscribe partiendo de las circunstancias propias del presente expediente puede afirmar que en el caso de marras no se constituyeron elementos ni argumentos probatorios suficientes, como para determinar mediante un razonamiento lógico y crítico que la parte demandada en su condición de oferente haya de alguna manera incumplido con sus obligaciones contractuales y mucho menos que se haya negado a vender; por el contrario, se observa de las actas procesales que las partes suscribieron un acuerdo mutuo de prórroga a los fines de ampliar el plazo para concretar el pago de la diferencia restante a la cantidad cancelada inicialmente en arras por la optante, lo que da a entender que ciertamente la demandada tenía intenciones de vender, además de ello, tal como lo señaló la parte demandada en reiteradas oportunidades, la actora en su condición de optante no cumplió con su obligación de notificarle para la firma del contrato definitivo de compra venta, tal como lo dispone la cláusula cuarta del contrato, en efecto, mal podría este Tribunal condenar a la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS a cumplir con la cláusula penal cuando evidentemente recaía en la optante la responsabilidad de fijar y notificar la oportunidad para la formalización de la negociación, consecuentemente es atribuible a ésta última que el contrato de opción de compra venta haya fenecido sin haber alcanzado su objetivo.- Así se establece.
Como corolario de lo anterior este órgano jurisdiccional se permite traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2012, Expediente No. 2011-000627, con ponencia del Magistrado: LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, a través de la cual se estableció lo siguiente:
“(…) El artículo 506 de la ley civil adjetiva dispone: “Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y, corresponde a la parte que tiene interés en enervar tal pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, determinándose así el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.
En ese mismo orden de ideas, es necesario recalcar que cuando el demandado contradice pura y simplemente las pretensiones del actor, no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas, a diferencia de cuando adopta una posición distinta –reus in exceptione fit actor-, mediante la cual, verbigracia, reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, correspondiendo en consecuencia al demandado probar tales hechos. (Al efecto ver sentencia N° 787 del 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Greco, C.A., c/ Sergio Juan Fulbio Corrente, expediente N° 2005-078)
Así, por ejemplo, quien ha sido demandado por cobro de bolívares podrá negar la pretensión del actor pura y simplemente alegando no ser él el deudor, en cuyo caso estará exento de prueba y será el demandante quien deberá demostrar que el demandado es en efecto el deudor a quien se le atribuye la obligación. Mas sin embargo, si el demandado reconoce el hecho (haber sido el deudor de tal obligación) pero con limitaciones tales como haber pagado la deuda o haber prescrito la obligación, en ese caso estará alegando un hecho nuevo -extintivo, modificativo o impeditivo- que deberá ser probado por éste en el iter procesal.
En consecuencia, las normas sobre distribución y carga de la prueba definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante.
En el presente caso, tal como lo señala la sentencia recurrida, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a negar y contradecir las afirmaciones realizadas por la actora en su escrito libelar, aduciendo que la demanda que dio origen a la actual tiene sustento legal y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, razón por la cual mal podría dar lugar a una acción por daños materiales, ni mucho menos a daños morales; manifestando asimismo que la sucesión demandada cuando demandó lo hizo sin “intención”, imprudencia o negligencia ni con abuso de derecho, es decir, que su actitud no fue culposa, razón por la cual la sucesión no está obligada a reparar los daños materiales ni morales que haya podido sufrir la parte actora con ocasión de aquel juicio.
De los anteriores alegatos, y tomando en consideración la doctrina que al respecto mantiene esta Sala, se evidencia claramente que era carga del actor probar sus afirmaciones de hecho a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues de la contestación no se evidencia que el demandado haya traído un hecho o circunstancia distinta a la alegada por el actor que ameritara ser probada por este.
En tal sentido, correspondía a la parte actora demostrar la culpabilidad de la parte demandada en la comisión del hecho ilícito, de manera que al no haber constatado tal situación el juez de la recurrida, estaba posibilitado para desestimar la demanda aún cuando el demandado nada hubiese probado a su favor, pues, se insiste, la carga probatoria estaba en cabeza de la parte accionante.
Asimismo, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia número 247, de fecha 20 de febrero de 2003, expediente 2000-0203, y ratificado por esta Sala, según el cual, en materia de daño moral, señaló lo que sigue:
“…Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en el presente caso, es deber de la parte actora demostrar la ocurrencia del hecho generador del daño moral demandado, toda vez que la accionada negó, rechazó y contradijo la existencia de tales hechos.
En este sentido, el juzgador debe analizar las pruebas aportadas a los autos, a los fines de determinar si quien reclama una indemnización, en este caso por daño moral, demostró durante el proceso la existencia del mismo y en consecuencia poder acordar el resarcimiento conforme a lo pautado en el artículo 1.196 del Código Civil.
…Omissis…
Al respecto, observa la Sala que dicha prueba no fue debidamente evacuada por falta de comparecencia de la promovente de la misma, lo cual obviamente trae como consecuencia, el desistimiento de este medio probatorio, lo que aunado a la inexistencia de otras pruebas que demuestren la pretensión de la actora, llevan a esta Sala a la conclusión de declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide…”
Similar al caso sub iudice es el caso planteado, en el cual el actor tenía la carga de demostrar el hecho generador del daño moral demandado, por lo que en opinión de esta Sala, la recurrida interpretó correctamente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones anteriormente expuestas se declara improcedente la denuncia de infracción de la referida norma adjetiva por errónea interpretación al haberse constatado su adecuada y correcta aplicación. Así se establece.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Así las cosas, partiendo del criterio jurisprudencial antes transcrito y revisadas las circunstancias del presente expediente, tenemos que al no existir plena prueba de lo aducido por la actora como fundamento de su pretensión y en virtud que, no cursa en autos instrumento alguno que lleve a la convicción de que la demandada incumplió con alguna de sus obligaciones contractuales, debe en consecuencia esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuera incoada por la ciudadana HILDA JOSEFINA PAGES ARANGUREN contra la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
DE LA RECONVENCIÓN:
En esta oportunidad pasa el Tribunal a decidir con respecto a la reconvención interpuesta formalmente por la parte demandada con fundamento en lo previsto en los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil; tomando en consideración que la misma fue propuesta en los siguientes términos:
“(…) procedo a la reconvención por DAÑOS Y PERJUICIOS estimados en UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) contra la demandante reconvenida ciudadana HILDA JOSEFINA PAGES ARANGUREN (...) las cuales rigen por las siguientes prestaciones:
1.- El pago de la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) que representa el doble de las arras recibidas, producto de la celebración del Contrato de Opción de Compra-Venta del inmueble perteneciente a la demandada reconviniente (…) por concepto de contravención a dicho contrato, considerándose como garantía de los Daños y Perjuicios ocasionados en su contra, conforme a lo establecido en el Artículo 1.263 del Código Civil Venezolano.
2.- El pago de los honorarios profesionales causados, que se establece en Treinta por ciento (30%) de lo estimado en la demanda reformada, producto de la controversia que generó esta acción, Conforme a lo establecido del Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados.
3.- El pago de los intereses legales de mora que se causen hasta la definitiva y pago de los mismos, con su respectiva indexación monetaria. (…) Daño Emergente: (…) se estima en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000); consecuencia directa de la acción temeraria incoada en su contra por parte de la demandante reconvenida HILDA JOSEFINA PAGES ARANGUREN, que la mantuvo a la espera de la compra del inmueble de marras, durante más de 7 meses, para luego de forma sorpresiva y maliciosa, interponerle una demanda infundada, sin fundamentos jurídicos que trajo como consecuencia el decreto de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de su propiedad, plenamente descrito en autos, causándole en definitiva, un retraso económico contundente (…) Lucro Cesante: El lucro cesante, es la ganancia o beneficio que se dejó de percibir como consecuencia de la acción temeraria propuesta en contra de mi representada, la reconviniente demandada; por cuanto dependía de que la venta del inmueble de marras se llevara a cabo, ya que con el pago de la misma, mi representaba optaba por otra vivienda ajustada a sus necesidades e invertía el dinero restante, logrando así una entrada salarial constante que pudiese socavar con los gastos que normalmente se generan en un hogar con hijos (…) por el contrario tuvo que poner en venta sus bienes muebles, para sostenerse económicamente (…) dejando de percibir entonces hasta este momento aproximadamente TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00). Daño Moral: Es el resultado de la humillación a la cual fue sometida mi representada ocasionándole sufrimiento y dolor como consecuencia de una violación de sus derechos fundamentales y los efectos de ello en el grupo familiar, que involucra a su menos hijo quien en estos avatares ha generado una conducta rebelde, falta de concentración en los estudios y retraimiento en el hogar, cuyas causas son imputables a la misma situación en que ha visto involucrada mi representada por la irresponsabilidad y mala fe de la demandante reconvenida. Queda a juicio del juzgador valorar y cuantificar el daño moral reclamado, tomando en cuenta la gravedad de la lesión sufrida y las circunstancias o cualidades personales del demandante, en conformidad con el Artículo 250 del Código de Procedimiento Civil (…) Daño Social: Es aquél que afecta a la libertad de mi representada por cuanto había elegido una manera de vivir, que le daba el sentido a su vida y que respondía a su propia vocación (…) La determinación de la estimación de este Daño, debe fijarse conforme al Principio de Equidad y basándose en una apreciación prudente del daño moral, el cual no es susceptible de una tasación precisa. (…)”
En este orden de ideas observamos que la parte demandada reconvino por DAÑOS Y PERJUICIOS estimados en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000), bajo el fundamento que el juicio de cumplimiento de contrato incoado en su contra por la ciudadana HILDA JOSEFINA PAGES ARANGUREN le ha ocasionado daños, pérdida de tiempo útil, desequilibrio y angustias; así mismo, sostuvo que los DAÑOS EMERGENTES devienen del despojo que tuvo que realizar de una gran parte de sus bienes muebles disminuyendo de una manera significativa su patrimonio, como consecuencia que la reconvenida la mantuvo en espera de la compra del inmueble durante más de siete (07) meses, para luego interponer de manera sorpresiva una demanda en su contra; que el LUCRO CESANTE corresponde a la ganancia que dejó de percibir como consecuencia del juicio incoado en su contra por la prenombrada; que el DAÑO MORAL es el resultado de la humillación a la cual fue sometida y por último, que el DAÑO SOCIAL es la consecuencia de la frustración de su proyecto de vida con el cambio social forzoso al cual se vio sometida.
Por su parte la actora reconvenida a los fines de desvirtuar tales alegatos, mediante el escrito de contestación consignado en fecha 23 de julio de 2012, procedió a rechazar, negar y contradecir la reconvención interpuesta en su contra, sosteniendo para ello que la parte reconviniente dedujo pretensiones y defensas manifiestamente infundadas.
Así las cosas, este Tribunal estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En principio, debe establecerse que “(...) La reconvención, según Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (...) La reconvención,(...) es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado (...)” (Vd. Ricardo Henríquez La Roche, “Comentarios del Código de Procedimiento Civil Tomo III”, Editorial Torino P. 365).
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº RC.00773 dictada en fecha 15 de noviembre de 2005 (Expediente Nº 05-386), con respecto a la reconvención estableció lo siguiente:
“(...) En base a las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la reconvención representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que como ya se dijo, aunque deducida en el mismo juicio que la primera tiene vida, autonomía y cuantía propia, además, el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, por constituir una acción autónoma, con cuantía propia y que debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Aún cuando la figura que representa la reconvención la constituye un juicio con vida, autonomía y cuantía propia, al ser propuesta dentro de un procedimiento en particular, indefectiblemente es en ese y no en otro juicio donde deben ejercerse los recursos y demás medios de impugnación que afecten la pretensión del reconviniente (...)”. (Negrita y subrayado de este Tribunal)
Podemos entonces afirmar que la reconvención es aquella pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.
Ahora bien, siendo que a través de la presente reconvención la parte demandada persigue el resarcimiento de una serie de daños derivados de responsabilidad civil extracontractual, corresponde a este Tribunal pasar a decidir con respecto a la procedencia o no de los mismos, teniendo en cuenta que nuestra norma sustantiva consagra tal resarcimiento en su artículo 1.185 del Código Civil, disposición legal de la cual se desprende que, el que causa un daño a otro está obligado a repararlo; extendiéndose tal obligación a quien haya causado un daño a otro excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Por su parte, el artículo 1.196 del Código Civil dispone textualmente lo siguiente:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. (Resaltado del Tribunal)
Partiendo de esa vertiente, entendemos como daño al perjuicio de cualquier índole (material o moral) que tiene una traducción económica en definitiva en el mundo jurídico; en efecto, siendo que al surgir un daño nace con él la obligación de reparación como consecuencia de una conducta antijurídica sea voluntaria o involuntaria, podemos afirmar que para fundamentar una acción de ésta índole debe ser probada por una parte, la existencia del acto ilícito del cual deviene el derecho que se invoca, y por otra, el daño causado.
Visto lo anterior y revisadas las actas que conforman el presente expediente, en concordancia con las pruebas consignadas por las partes, especialmente las probanzas promovidas por la demandada reconviniente a los fines de sustentar la reconvención interpuesta (a saber, solicitud de inscripción, informe de departamento de orientación, constancias médicas y recibo Nº 42884), quien aquí suscribe considera que no quedó en el decurso del proceso demostrado que la prenombrada haya sufrido pérdidas en el ámbito patrimonial como consecuencia del ejercicio de una acción judicial (cumplimiento de contrato) incoada en su contra por la ciudadana HILDA JOSEFINA PAGES ARANGUREN, que conlleven de alguna manera a la petición y condenatoria de los daños reclamados.- Así se precisa.
De esta manera, siendo que no quedó probado en el curso del proceso ningún hecho generador de daños derivados de responsabilidad civil extracontractual, o tal como lo establece el artículo 1.196 del Código Civil, el hecho ilícito del cual –según el decir de la reconviniente- emanaban los daños que aspiraba fueran resarcidos (emergentes, morales, sociales, lucro cesante), y en virtud que la prenombrada no trajo a los autos elementos de convicción suficientes para demostrar en qué consistían los mismos, aun cuando le concernía evidentemente la carga de la prueba, ello a los fines de formar en el Juez la convicción de sus dichos, lo que posteriormente se traduciría en una sentencia favorable, es por lo que esta Sentenciadora puede concluir que la pretensión en cuestión no puede prosperar en derecho conforme a lo previsto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
Sin embargo, se evidencia que el vencimiento del contrato de opción de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de mayo de 2011, inserto bajo el Nº 48, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, ciertamente ocasionó daños y perjuicios a la parte demandada reconviniente; ello en virtud que dicho contrato venció sin que se concretara el negocio jurídico a fin, por causas imputables a la actora reconvenida, de esta manera, en vista que existe en el caso de marras responsabilidad civil contractual, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación la cláusula penal contenida en el referido contrato, que dispone lo siguiente:
“(…) CLÁUSULA CUARTA: En el presente contrato de Opción de Compra Venta se conviene de común y mutuo acuerdo en establecer la siguiente cláusula penal. Si una de las partes signatarias del presente contrato no cumpliere con su obligación, es decir la Oferente a vender en el plazo estipulado, devolverá la cantidad recibida por concepto de oferta de compra venta y, deberá indemnizar a la Optante con la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000). Ahora bien si quien se rehusare a compra fuese ésta, deberá en este caso entregar igual cantidad por concepto de daños y perjuicios a la contraparte en este caso le será devuelto la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000). Operando en consecuencia la extinción de la presente obligación por expiración del término; lo citado tiene su fundamento en el artículo 1.160 del Código Civil de Venezuela. (…)”
En tal sentido, es preciso señalar que las partes contratantes establecieron en la transcrita cláusula penal, que si una de ellas no cumplía con su obligación, es decir la oferente a vender, ésta debía devolver la cantidad recibida por la optante en arras más la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000) por daños y perjuicios, sin embargo, si quien se rehusaba era la optante (actora), se le debía devolver la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000), quedando a favor de la oferente los cien mil bolívares (Bs. 100.000) restantes; en efecto, este Tribunal a los fines de dictar una sentencia ajustada al ordenamiento jurídico constitucional el cual está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, en vista que quedó suficientemente comprobado en autos que la actora (compradora) pagó en arras la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000) y en virtud que la negociación no se perfeccionó por causas imputables a ésta, debe en consecuencia ORDENAR a la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS restituir a la ciudadana HILDA JOSEFINA PAGES ARANGUREN la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000), quedando a su favor la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000) por concepto de daños y perjuicios, ello conforme a lo previsto en la cláusula penal del contrato en cuestión.- Así se establece.
Por último, con respecto al pedimento realizado por la parte demandada reconviniente referente al “(…) pago de los honorarios profesionales causados, que se establece el Treinta por ciento (30%) de lo estimado en la demanda reformada, producto de la controversia que generó esta acción, Conforme a lo establecido del Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y la Ley de abogados (…) Por todo lo expuesto y en nombre de mi representada la Demandada Reconviniente NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS anteriormente identificada solicito a este honorable tribunal: (…) El pago de los intereses vencidos sobre las cantidades establecidas anteriormente y los Honorarios Profesionales del Abogado (Apoderada Judicial de la Demanda Reconviniente), de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, La Ley del Abogado y demás Leyes que regulan la materia.” ; en tal sentido, quien suscribe considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, norma que textualmente dispone:
Artículo 22.- “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. (…)” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
De la norma antes transcrita se desprende que el juicio de honorarios profesionales de abogado tiene particularidades propias, entre ellas, que debe ser sustanciado y decidido a través del procedimiento breve, en efecto, quien aquí suscribe debe declarar IMPROCEDENTE la pretensión en cuestión por ser incompatible con el procedimiento aplicado a la presente causa.- Así se establece.
Partiendo de los razonamientos realizados en los párrafos precedentes, debe este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención que por DAÑOS Y PERJUICIOS fuera interpuesta por la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS contra la ciudadana HILDA JOSEFINA PAGES ARANGUREN; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa relacionada con la inadmisión de la demanda alegada por la parte accionada en la oportunidad para contestar, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuera incoada por la HILDA JOSEFINA PAGES ARANGUREN contra la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS; todos ampliamente identificados.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención que por DAÑOS Y PERJUICIOS fuera interpuesta por la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS contra la ciudadana HILDA JOSEFINA PAGES ARANGUREN; y en consecuencia se ORDENA a la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS RESTITUIR a la ciudadana HILDA JOSEFINA PAGES ARANGUREN la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000).
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.)
LA SECRETARIA,
Exp. No. 19.936
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