REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

202º y 153º




PARTE ACTORA-RECONVENIDA: HUGO ENRIQUE RAMIREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.538.761.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: ROGER ALBERTO SALAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 25.214.
PARTE DEMANDADA
RECONVINIENTE: CRUZ MANUEL PALACIOS, JOSE AGUSTIN APARICIO, OTILIO DELGADO CURVELO, ALOSO RAFAEL VELASQUEZ ALVAREZ y EUSTAQUIO JOSE CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 3.354.333, 2.973.523, 4.056.749, 7.470.827 y 5.856.818, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS y CARLOS JOSE CAÑIZALEZ ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 41.077 y 68.105, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.-
EXPEDIENTE Nº. 16497.

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones contentivas de la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadanos CRUZ MANUEL PALACIOS, JOSÉ AGUSTÍN APARICIO, OTILIO DELGADO CURVELO, ALONSO RAFAEL VELÁSQUEZ y EUSTACIO JOSÉ CAMPOS ROSA, mayores de edad, venezolanos y titulares de la cédula de identidad números V- 3.354.333, V- 2.973.523, V- 4.056.749, V- 7.470.827 y V- 5.856.818, respectivamente, asistidos de abogados, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 2006, que declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano HUGO ENRIQUE RAMIREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 3.538.761, asistido por el profesional del derecho Roger Alberto Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.214.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento, ante el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 20 de marzo de 2006, por el abogado Roger Alberto Salas, apoderado judicial de la parte actora, por NULIDAD DE ASAMBLEA, en contra de los ciudadanos CRUZ MANUEL PALACIOS, JOSÉ EGUSTÍN APARICIO, OTILIO DELGADO CURVELO, ALONSO RAFAEL VELÁSQUEZ y EUSTACIO JOSÉ CAMPOS ROSA.
Admitida la demanda, en fecha 30 de marzo de 2006, se ordenó la citación de los demandados, a fin de que comparecieran a dar contestación a la demanda en la oportunidad fijada para ello.
En fecha 11 de abril de 2006, los apoderados judiciales de la parte demandada comparecen ante este Juzgado y presentan escrito de cuestiones previas.
En fecha 21 de abril de 2006, la parte actora presenta escrito de oposición a las cuestiones previas.
En fecha 08 de mayo de 2006, el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dicta sentencia interlocutoria, declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 18 de mayo de 2006, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados Henry Omar Molina Contreras y Carlos José Cánsales Rojas, consignaron ante el Tribunal de la causa escrito de contestación al libelo de la demanda y reconvención.
En fecha 24 de mayo de 2006, comparecieron los abogados de la demandada y consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de mayo de 2006, el Tribunal de la causa declara la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la reconvención, dejando sin efecto todos los actos realizados con posterioridad al día 18 de mayo de 2006.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2006, el Tribunal de la causa admite la reconvención consignada en fecha 18 de mayo de 2006.
En fecha 01 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante introduce escrito de contestación a la reconvención por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06 de junio de 2006, comparece la parte querellante y consigna escrito de promoción de pruebas. De la misma forma y en la misma oportunidad lo hace la representación judicial de la parte querellada. En la misma fecha, el Tribunal de la causa se pronuncia mediante autos, admitiendo ambos escritos de promoción de pruebas.
En fecha 01 de agosto de 2006, el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dicta sentencia mediante la cual declara con lugar la demanda de nulidad de asamblea intentada por HUGO ENRIQUE RAMIREZ SANCHEZ, contra los ciudadanos CRUZ MANUEL PALACIOS, JOSÉ EGUSTÍN APARICIO, OTILIO DELGADO CURVELO, ALONSO RAFAEL VELÁSQUEZ y EUSTACIO JOSÉ CAMPOS ROSA.
En fecha 22 de septiembre de 2006, la demandada apela la decisión definitiva dictada en fecha 01 de agosto de 2006.
En fecha 23 de octubre de 2006, este Tribunal, a quien le correspondió conocer de la presente causa de acuerdo al sistema de distribución, da por recibido el expediente.
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2007, el Tribunal ordena expedir boleta de notificación a las partes en razón del avocamiento del Juez Provisorio.
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS
Alegatos de la parte actora en el Libelo de la demanda:
• El ciudadano HUGO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº 3.538.761 y actuando con el carácter de Presidente de la COOPERATIVA “LA HOYADA DE TAXIS 541” R.L.; asistido de apoderado judicial ROGER ALBERTO SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.903.837, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.214, demanda a los ciudadanos CRUZ MANUEL PALACIOS, JOSÉ AGUSTÍN APARICIO, OTILIO DELGADO CURVELO, ALONSO RAFAEL VELÁSQUEZ y EUSTACIO JOSÉ CAMPOS ROSA, por la violación al Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, de fecha 18 de septiembre de 2001 y a los estatutos de la cooperativa LA HOYADA DE TAXIS 541 R.L., a tenor del acta de fecha 22 de marzo de 2005.
• Que, en fecha 10 de noviembre de 2004, el ciudadano demandante se reunió en la ciudad de Los Teques con los ciudadanos Cruz Manuel Palacios, José Agustín Aparicio, Otilio Delgado Curvelo y Alonso Rafael Velásquez Álvarez, con la finalidad de confirmar una cooperativa, con la intención de trabajar en ella, en su funcionamiento y administración, la cual denominaron COOPERATIVA “LA HOYADA DE TAXIS 541 R.L.”, acto que fue plasmado en la respectiva acta constitutiva, así como los integrantes de las instancias organizativas previstas en dichos estatutos, recayendo en la persona del querellante la Presidencia, la cual se eligió en forma democrática, como indica el artículo 23 de los estatutos. Asimismo, se le encomendó hacer la debida participación al Registro Inmobiliario a los fines de obtener la debida personalidad jurídica, la cual se realizó en fecha 22 de marzo de 2005.
• Que, en fecha 25 de mayo de 2005, siendo las 10 a.m., fue celebrada una asamblea general de asociados de la cooperativa en mención, la cual viola las disposiciones legales del documento constitutivo, como de la ley que rige la materia.
• Que, en la asamblea en cuestión los asociados, José Agustín Aparicio, Otilio Delgado Curvelo y Alonso Rafael Velásquez Álvarez, en su condición de socios fundadores, convocan a una asamblea extraordinaria de la cooperativa, invitando a la misma a los siguientes ciudadanos: Eustacio José Campos Rosa, Oswaldo Enrique Perdomo Silva, Elpidio Palacios, Daniel Orlando Torres Hidalgo, José Ángel Natera Rodríguez, Luis Matías Ramírez Sánchez, Luís Ramón Hidalgo Hernández, Martina Natera de Sanabria, Natividad Fuentes, Germán Eduardo Cadenas, Felipe Crespo León, Teófilo Germán Camargo Duque, José Manuel Gómez Pita, Curberto José Piñero Guzmán , José Gregorio Vieira Colorado, Héctor Luís Gil Morales, Jesús Alberto García Monrroy, Dilia Coromoto Briceño Aguaje, Magali Josefina Perdomo Silva, Carlos Enrique Blanco Matagira y Edison Jorge Fuenmayor; sin la respectiva solicitud de ésta a la instancia correspondiente, es decir al Presidente de la instancia de administración: HUGO ENRIQUEZ RAMIREZ SANCHEZ; igualmente sin la convocatoria previa por la instancia de evaluación y control, y menos por la instancia de educación.
• Que, en dicha asamblea consideran el orden del día, cuyos puntos a tratar en la agenda fueron: PRIMERO: Exclusión del asociado HUGO ENRIQUE RAMIREZ SANCHEZ, SEGUNDO: Renuncia de Cruz Manuel Palacio, TERCERO: Incorporación de nuevos asociados, CUARTO: Nombramientos de los miembros de la instancia de administración, QUINTO: Reestructuración total de los estatutos de la cooperativa. Asimismo se lee en dicha acta que el ciudadano José Agustín Aparicio manifestó que luego de haberse realizado el correspondiente procedimiento disciplinario al ciudadano Hugo Enrique Ramírez Sánchez, se procede a su exclusión de conformidad con lo establecido en los estatutos de la cooperativa.
• Que, establece el artículo 22 de la Ley Especial de Asociaciones de Cooperativas, la forma de extinción del carácter de asociado. En cualquier caso, garantizará siempre el debido proceso, tal como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 1.
• Que, del acta de la COOPERATIVA “LA HOYADA DE TAXIS 541 R.L”, registrada bajo el número 41, tomo 18, protocolo único, de fecha 22 de noviembre del 2005, se desprende que existe una flagrante violación a las normas de carácter constitucional, legal y estatutarias que regulan el funcionamiento de la cooperativa. Porque dicha convocatoria a la asamblea fue expedida en su momento por socios que no tenían cualidad para convocarla, pues la calidad la tenía y la tiene su presidente, que fue elegido por cuatro años.
• Que, el ciudadano demandante fue sustituido sin otorgársele el respectivo derecho a la defensa, por una persona que no es socio.
• Que, no se agotaron los requisitos previos formales que son de obligatorio cumplimiento para la realización de una asamblea y mucho menos el procedimiento disciplinario para su exclusión, pues ella se basa en un manifestación personal del socio José Agustín Aparicio, en la cual expresa a la asamblea que, se le ha realizado un procedimiento disciplinario al ciudadano demandante.
• Que, el socio José Agustín Aparicio, en la fecha 25 de mayo de 2005, ejercía el cargo de secretario de la instancia de administración, por lo que no tenía cualidad para instaurar un procedimiento disciplinario, tal y como lo dejó sentado en el acta ese día.
• Que el querellante, desea dejar constancia que en la fecha de la convocatoria a la irrita asamblea, los miembros de la junta directiva de la cooperativa, estaban confeccionando el reglamento interno y el régimen disciplinario aplicable a los socios de la cooperativa; por lo que no se le puede sancionar con lo que no existe, imponiéndose en el este caso la máxima QUOD NON EST ACTIS NONEST IN MUNDO (lo que no está debida y expresamente señalado en un documento constitutivo, no existe en el mundo del derecho).
• Que, solicita se declare la nulidad de la asamblea de la cooperativa “LA HOYADA DE TAXIS 541 R.L.”, realizada en fecha 22 de marzo de 2005, registrada bajo el número 41, tomo 18, protocolo único, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
• Que, estima la presente demanda en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00)
• Que, solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Alegatos de la parte demandada en la Contestación al Libelo:
Los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS y CARLOS JOSÉ CAÑIZALES ROJAS contestan la demanda en los siguientes términos:
• Que, niegan, rechazan y contradicen la demanda intentada en contra de sus representados, por ser falsos los hechos y trunco el derecho en que pretende fundamentar la presente acción, la cual ya caducó.
• Que, se está en presencia de una demanda de nulidad de asamblea, que fue presentada ante este juzgado extemporáneamente, si bien es cierto que la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas en sus disposiciones transitorias referente a los Tribunales competentes, establece en su aparte cuarto: “Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.”
• Que, este tipo de acciones están desfasadas totalmente porque no es posible que una persona que fue debidamente excluida de la cooperativa, de conformidad con la Ley y sus Estatutos, pretenda intentar una acción que está debidamente caduca y además, pretenda ir en contra de todo un grupo de afiliados a dicha cooperativa, que en la actualidad son veinticinco (25) padres de familia que la componen.
• Que, ésta exclusión del accionante fue porque quiso excluir a veinte (20) aspirantes, que son los que la constituyen actualmente.
• Que, los socios convocaron a una asamblea, en fecha 22 de mayo de 2005, en la ciudad de Los Teques, Asamblea Extraordinaria, en la sede la Casa Sindical, para tratar los puntos siguientes: 1) Lectura del Acta Anterior; 2) Problemática del socio Nº 22, Hugo Ramírez y 3) Elección Junta Directiva. Pero, que es el caso, que respecto al punto Nº 2, el Presidente toma la palabra y habla de todos los problemas que incurre el socio, hoy demandante en la presente causa, y señala tales como: a) Crear una cooperativa usurpando funciones de la Junta Directiva, sin la previa autorización de la Asamblea General de Socios, b) Forja documentos y firma de los socios para tales fines, c) Falta el respeto al Presidente en plena asamblea, haciendo señal soez con el dedo índice, d) Difama a la Junta Directiva y abandono de asamblea, por lo cual fue expulsado, e) Cita a la Junta Directiva a la Prefectura para dilucidar problemas gremiales y así sucesivamente los socios siguen exponiendo los casos que este ciudadano comporta, es por ello que se sometió a votación y la consulta arrojó los siguientes resultados: “Si se va” gana con 16 votos a favor, “No se va” 1 voto en contra, votos nulos 3, como claramente se demuestra en acta de asamblea que consignó junto al presente escrito de contestación marcado con la letra “A”
• Que, es tan notoria la intención del demandante en perjudicar a la cooperativa si tomamos las siguientes consideraciones: a) Una sola persona pretende ir en contra del grupo compuesto por veinticinco (25) afiliados, que de estos veinticinco (25), el mismo no quiso incluir a veinte (20) de ellos, es por ello que excluyen al demandante de la directiva e incorporan a todos los demás afiliados, quienes están dispuestos a testificar ante este juzgado, en su oportunidad procesal si fuere el caso. B) Es tan notable la intención del demandante en perjudicar la Cooperativa, ya que cuando demanda, estima la misma en cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), por la acción de nulidad de asamblea, cantidad ésta que rechazó por exagerada.
• Que, Primero: La acción intentada caducó, es decir, el demandante debió haber intentado la acción como señaló anteriormente; Segundo: El demandante en fecha 17 de octubre de 2005, le vendió o traspasó el cupo Nº 22 al ciudadano Fuenmayor Acosta, Edison Jorge, titular de la cédula de identidad número V – 6.526.365, como se evidencia de los recibos que consigna junta al escrito de contestación al libelo. Tercero: El demandante no tiene cualidad para intentar la presente acción; Cuarto: No pretenderá, con la caducidad de la presente acción y sin ser propietario del cupón Nº 22 que poseía en la línea, obtener un beneficio propio, pasando por encima de todo un grupo de compañeros que lo único que hicieron fue excluirlo por lo problemático y controversial que ha sido y una vez excluido el demandante, es que incorporaron a todos los demás, gracias a la gestión de la nueva directiva de la cooperativa. Quinto: A todo evento, solicita se decida sobre la exagerada estimación de la demanda ya que la acción caducó y por lo tanto no es posible que prospere.

De la Reconvención:
• Que, no hubo violación a la ley y menos a los estatutos de la cooperativa.
• Que, la caducidad de la presente acción, la errada demanda intentada y el no ser propietario, el demandante del cupo Nº 22 que poseía en la línea, causa un daño moral y patrimonial a los mandantes del apoderado judicial de la demandada, porque han sido obligados a contratar los servicios de profesionales del derecho para responder a la temeraria demanda intentada en su contra, es decir la demanda intentada sin ningún fundamento jurídico que no es procedente en este caso porque el actor si se consideró lesionado en su derecho, con lo decidió en la asamblea celebrada el día 22 de mayo de 2005, debió haber demandado a la “Cooperativa La Hoyada de Taxis, R.L.” en su oportunidad, antes de caducar la acción, bien sea judicialmente por ante el Juzgado del Municipio Guaicaipuro, que es la jurisdicción competente , intentando la demanda de nulidad de la asamblea, efectuada en fecha 22 de mayo de 2005, por lo que tenía un lapso de treinta (30) días para su impugnación, después de efectuada la misma, es decir que el lapso para intentar la nulidad de la asamblea precluyó el día 22 de junio de 2005, si este fuera el caso, tomando como fecha el día de la asamblea, pero si se toma el día de la fecha de registro de la asamblea, la cual fue el 22 de noviembre de 2005, Nº 41, Tomo 18, Protocolo Primero, igualmente tendría el lapso de treinta (30) días para su impugnación después de efectuado su registro, es decir que el lapso para intentar la nulidad de la asamblea precluyó el día 22 de diciembre de 2005, como lo establece el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.
• Que, por todos los hechos narrados, en base a lo establecido en el artículo 32 de los estatutos de la cooperativa, así como el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, concatenado con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, se reconviene al demandante, ciudadano HUGO ENRIQUE RAMIREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.538.761, de este domicilio, en su carácter de demandante para que convenga, o sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
• PRIMERO: Que la errada y temeraria demanda intentada no es procedente en este caso, ya que la acción que intenta caduco, y así pide que sea declarado.
• SEGUNDO: Que en virtud de tratarse de un juicio de nulidad de asamblea, el mismo no se intento dentro del lapso establecido en la Ley, no puede prosperar la demanda intentada, así pide sea declarada.
• TERCERO: Estima la presente reconvención de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00)
• CUARTO: En cancelar costos y costas de la presente reconvención, calculados prudencialmente por este Tribunal, inclusive los honorarios profesionales de abogados.

De la Contestación a la Reconvención
El apoderado judicial de la actora, en representación de su mandante alega:
• Que, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos de los demandados reconvinientes en su escrito de reconvención por ser estos improcedentes y carecer de fundamento jurídico.
• Que, los reconvinientes fundamentan la reconvención en el artículo 32 de la cooperativa “LA HOYADA DE TAXIS 541 R.L.”, la cual establece: Para todo lo no previsto en estos estatutos, se aplicaran las disposiciones contenidas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, las normas del derecho común y los Principios Generales del Derecho, así como las disposiciones y resoluciones emanadas de la Superintendencia Nacional de Cooperativas. Que, Es clara la redacción del presente artículo y no da lugar a confusas interpretaciones como lo pretenden hacer ver los demandados reconvinientes al declarar que ni la Ley de Asociaciones Cooperativas ni los Estatutos de ésta, señalan el lapso para impugnar o solicitar la nulidad de las asambleas, y por tal razón se vieron en la necesidad de echar mano al artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, en cuanto a que ésta si establece el lapso para intentar dicho recurso.
• Que, la norma es clara al señalar que en cuanto a la Ley y los Estatutos no prevean cualquier situación de derecho, se aplicarán las normas de derecho común, no cualquier norma al garete, sin prelación, sin gobierno jurídico. Por tal razón, hace mención que las normas de Derecho común se encuentran en el Derecho sustantivo, que en estos casos son las que rigen lo no previsto en las leyes especiales. En tal sentido, transcribe el artículo 1.346 del Código Civil: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley”. Es precisamente esta disposición, la que regula todo o concerniente a las solicitudes de nulidad de asambleas o convenciones en las cuales se haya violado el debido proceso; por lo tanto carece de fundamento jurídico, pretender abortar para beneficio particular normas que están claramente definidas. Por tal razón niega y rechaza las argumentaciones realizadas por los demandados reconvinientes y solicita del Tribunal declare su improcedencia.
• Que, manifiestan los demandados reconvinientes en su confuso escrito “que la acción caduco”. Y para argumentar dicha caducidad se valen del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, la cual no tiene relación con la materia dilucidada en la presente causa. Asimismo, deja constancia al Tribunal, que en este tipo de acciones los lapsos establecidos en ellos son de prescripción y no de caducidad tal y como lo ha dejado reiteradamente plasmado en diferentes sentencias el Tribunal Supremo de Justicia y la Sala de Casación Social en sentencia Nro. AA-60-S-2004 de fecha 4/6/2004. Por carecer, la argumentación de los demandados reconvinientes de fundamentación jurídica, solicita al Tribunal declarar su improcedencia.
• Que, la acción que su mandante incoara por ante este Tribunal fue la nulidad de un acta de asamblea realizada en fecha 25 de mayo de 2005, de la Cooperativa la Hoyada de Taxis 541. R.L., la cual se registro por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro en fecha 22/11/2005, violentando las normas que al efecto establece la Ley de Cooperativas y los Estatutos de la Cooperativa, “LA HOYADA DE TAXIS 541. R.L.”, pero es el caso que en su defectuoso escrito de reconvención le señalan a la ciudadana juez, “la caducidad de la presente acción, la errada demanda intentada y el no ser propietario el demandante del cupo Nro 22 que poseía en la línea”.
• Que, este Tribunal en fecha 08 del mes de mayo del presente año, en sentencia a través de una incidencia, determinó que el demandante tiene cualidad para presentarse como actor en la presente demanda en su carácter de Presidente de la “COOPERATIVA LA HOYADA DE TAXIS 541 R.L.”, por lo que en ningún momento ni por el apoderado judicial de la parte demandante ni por el Tribunal, hayan hecho referencia a un cupo Nro. 22 y a una supuesta línea de taxis, con la cual pretenden confundir al Tribunal. Visto que lo expresado por los demandados reconvinientes no tiene relación con la pretensión. El apoderado judicial de la actora solicitó al Tribunal su improcedencia.
• Que, la presente reconvención es propuesta por los demandados fundamentando que la acción propuesta por la parte actora, le ha causado un cúmulo de daños y perjuicios, los cuales han estimado en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), acción personalísima, que debe intentarse ante un tribunal competente por su cuantía y no por este tribunal, que debió declarar la presente reconvención sin lugar. No obstante, quiero expresar que la acción intentada está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente, por lo cual rechaza los daños y perjuicios estimados, pues la pretensión de la presente demanda está dirigida a solicitar la nulidad de una asamblea, que violó normas de eminentemente orden público y constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que, solicita que se declare sin lugar la reconvención propuesta por los demandados en todas y cada una de sus partes por ser manifiestamente improcedente.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO 1
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION, CONTENIDA EN EL ORDINAL 10° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA
Con respecto a esta defensa perentoria tenemos que la parte demandada reconviniente alega la misma aduciendo que: La caducidad de la acción opera por el transcurso de lapso que la ley o voluntad de las partes establecen para intentar determinadas acciones, so pena de que perezca tal derecho si las mismas no se intentan dentro de tales lapsos.
Que el actor hierra al intentar la presente acción de Nulidad de la Asamblea, ya que si consideró lesionado en su derecho, con lo decidido en la Asamblea celebrada el día 22 de mayo de 2005, debió haber demandado a la Cooperativa La Hoyada de Taxis 541, R. L., en su oportunidad antes de caducar la acción, bien sea judicialmente por ante el Juzgado de Municipio Guaicaipuro, que es la jurisdicción competente, intentando la demanda de Nulidad de la Asamblea, efectuada en fecha 22 de mayo de 2005, por lo que tenía un lapso de treinta (30) días para su impugnación después de efectuada la misma, es decir, que el lapso para intentar la nulidad de la Asamblea precluyó el día 22 de junio de 2005, si este fuere el caso, tomando como fecha el día de la asamblea, pero sí tomamos el día de la fecha de registro de la asamblea, la cual fue el día 22 de noviembre de 2005, bajo el número 41, Tomo 18, Protocolo Primero, igualmente tendría el lapso de treinta (30) días, para su impugnación después de efectuado su registro, es decir, que el lapso para intentar la nulidad de la Asamblea precluyó el día 22 de diciembre de 2005, como lo establece el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal. Que es de recordar que son una asociación cooperativa y la máxima autoridad es la Asamblea legalmente convocada, señala el artículo de la Ley de Propiedad Horizontal, basado en las consideraciones siguientes: A) Los Estatutos de la Cooperativa cuando su Constitución , no señaló el lapso para impugnar o solicitar la nulidad de las asambleas, pero en su artículo 32 del derogado estatuto establecía, Artículo 32:Para todo lo previsto en estos estatutos, se aplicaran las disposiciones contenidas en la Ley de Asociaciones Cooperativas. Las Normas de derecho Común y los Principios Generales del Derecho, así como las disposiciones y resoluciones emanadas de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, y B) La Ley Especial de Asociaciones y Cooperativas, no señala el lapso para impugnar o solicitar la nulidad de las asambleas. Pero la Ley de Propiedad Horizontal si es clara en su artículo 25, cuando señala que el recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su celebración, cualquier propietario puede impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación a la Ley o del documento de condominio, y en nuestro caso concreto, no hubo violación a la Ley y menos a los Estatutos de la Cooperativa, como claramente lo han señalado, mal podría el ciudadano HUGO ENRIQUE RAMIREZ SÁNCHEZ, antes identificado, intentar la presente acción, porque no tiene LA CUALIDAD necesaria para comparecer en juicio y la acción caducó, como lo ha reiterado nuestro máximo Tribunal de Justicia, donde se refiere que la “Caducidad existe cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, dependen de que lo sean dentro de un espacio de tiempo determinado, ya sea por disposición legal, o también por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquél, se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derechohabiente remiso renuncio a su derecho su dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo”, que justamente es el caso de marras como claramente lo dejo sentado, por lo cual ha de prosperar la cuestión previa propuesta, la cual pide sea declarada con lugar.
Por su parte la representación judicial de la parte demandante reconvenida, con respecto a la defensa previa opuesta adujo lo siguiente: Que los demandados reconvinientes para argumentar la caducidad se valen del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, cuya Ley no tiene relación con la materia dilucidada en la presente causa, del mismo modo dejó constancia que en este tipo de acciones los lapsos establecidos en ellos son de prescripción y no de caducidad tal y como lo ha dejado plasmado en diferentes sentencias el Tribunal Supremo de Justicia, y la Sala de Casación Social en sentencia Nro. AA-60-S-2004, de fecha 04/06/2004.
Establecido lo anterior, procede quien suscribe a determinar si operó el lapso de caducidad para incoar la presente acción de nulidad a cuyo efecto realiza las siguientes consideraciones:
En el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, “la caducidad” que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues se constituye en un requisito que debe ser revisado para que proceda cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles).
Así tenemos que la caducidad, por ser una figura jurídica de orden público, no puede ser relajada ni modificada por los particulares, es decir, que corre fatalmente, y por lo tanto no puede ser interrumpido como la prescripción.
Sobre este particular, la Sala Constitucional en sentencia No. 364 dictada en fecha 31 de 2005 Caso: Hotel, Bar, Restaurant La Toja, C.A, señala:
“…Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:…si se ha producido la caducidad de la acción no podrá constituirse la relación válida. Luego si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal, y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga” (Ver Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá Colombia 1984, pág.95)”
Así resulta oportuno establecer, que la caducidad detenta un eminente carácter de orden público, entendido éste como el conjunto de condiciones fundamentales de la vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos y en consecuencia no es necesaria la previa oposición de parte, para que el Juez pueda entrar a analizar la misma, el Juez como parte de su labor jurisdiccional, debe evitar la prosecución de causas inoficiosas, cuando verifique algún impedimento para la continuación de esta, y así deberá declararlo.
Determinado lo anterior, se deduce que la caducidad puede ser declarada de oficio, por el tribunal, por lo que pasa este juzgador a precisar la existencia de la misma, en la presente causa:
La doctrina define la caducidad como la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitados dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello.
En opinión del autor Humberto Cuenca:
“La caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…” (Derecho Procesal Civil, Tomo: I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el expediente Nº AA60-S-2003-000567, señala:
“…La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término esta así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renuncio a su derecho si dejo de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial… Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse…; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende… es de derecho publico y además de orden publico y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…”.
En el presente juicio, la parte actora reconvenida demanda la nulidad del acta de asamblea celebrada en fecha 25 de mayo de 2005, protocolizada en fecha 22 de noviembre de 2005, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, (hoy Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda) de la “Cooperativa La Hoyada de Taxis 541, R.L.”, ahora bien, tomando en cuenta que las relaciones jurídicas existentes entre las cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.285, de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2001, corresponde a este Órgano Superior examinar y determinar si operó la caducidad de la acción, en base a las normas aplicables a la misma.
En tal sentido, se observa que la referida Ley, no prevé lapso de caducidad para interponer la acción de nulidad de actas de asambleas celebradas por los asociados de las cooperativas, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, deben aplicarse supletoriamente las normas contenidas en otras leyes, de acuerdo al de prelación que la misma norma indica de la siguiente manera:
Artículo 8°. Las cooperativas y sus formas de coordinación, asociación e integración se regirán por la Constitución, esta Ley y su reglamento, por sus estatutos, reglamentos y disposiciones internas y en general, por el Derecho Cooperativo. Supletoriamente se aplicará el derecho común, en cuanto sea compatible con su naturaleza y principios y en última instancia, los principios generales del derecho.
Ahora bien, de la norma antes transcrita, se observa que el legislador estableció que puede aplicarse supletoriamente el derecho común al funcionamiento de las cooperativas, por lo tanto se debe remitir a la disposición contenida en el artículo 4 del Código Civil que prevé:
“Artículo 4. …Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicaran los principios generales del derecho.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 14 eiusdem dispone:
“Artículo 14. Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad.”
De tal forma, el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, establece lo siguiente:
“Artículo. 55. La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado.”
La referida norma contiene un lapso de caducidad de un (1) año para ejercer las acciones de nulidad de asambleas de accionistas de las sociedades mercantiles, el cual debe ser aplicado por analogía a las asociaciones cooperativas, en atención a lo previsto en los citados artículos 4 y 14 del Código Civil; en tal sentido, debe advertirse que el contenido de la indicada norma contempla un lapso de caducidad, a diferencia de lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil, que contempla un lapso de prescripción.
Sobre este punto, algunos autores como el Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo.
Lo anterior, resulta oportuno a los fines de aclarar que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, y el contenido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, es un lapso de caducidad puntual para solicitar la acción de nulidad de la Asamblea de Accionistas.
En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio la pretensión del actor se dirige a la nulidad de un acta de asamblea de accionistas que; resulta aplicable el contenido el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, siendo el lapso de caducidad para intentar acción de nulidad absoluta de una asamblea de accionistas de la cooperativa, de un (1) año término fatal que debe computarse, a partir del registro del acta de asamblea cuya nulidad solicita la parte actora, en la Oficina Subalterna de Registro de la circunscripción judicial del domicilio de la cooperativa; puesto que a diferencia de las sociedades mercantiles que requieren de la formalidad de la publicación, el registro es el único requisito de legalidad en materia de asociaciones cooperativas, a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 11 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Y así se establece.
De acuerdo con las normas previamente citadas, en el presente caso se observa que el acta de asamblea de la Cooperativa La Hoyada de Taxis 541, R.L, objeto del presente juicio de nulidad de acta, fue protocolizada el 22 de noviembre de 2005, ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; fecha a partir de la cual comienza a correr el lapso de un (1) año para la caducidad de la acción de nulidad de acta, por lo que se concluye que para la fecha de interposición de la demanda, la cual fue presentada ante el Tribunal de origen en fecha 27 de marzo de 2006, y admitida por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 2006, no había transcurrido dicho lapso de caducidad, en consecuencia, resulta improcedente para este Juzgado declarar la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN de nulidad, alegada por la parte demandada y así se decide.-
PUNTO PREVIO 2
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR, ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA
Corresponde ahora pronunciarse, acerca de la falta de cualidad alegada por la parte demandada, y en tal sentido se observa:
La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el juez decidirla en la sentencia definitiva.
La doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Siguiendo a Couture, “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado…Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda… Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113 al 115).
Ahora bien, para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere la formación y desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de la relación procesal. Esta constitución regular del juicio o de la relación procesal, exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado. El Juez que es llamado a intervenir, debe ser competente, o sea, que ha de tener facultad para decidir en concreto el conflicto que se le plantea. A su vez el demandante y el demandado necesitan gozar de capacidad para ser partes o sujetos de derecho y de capacidad procesal o para comparecer en juicio. Y por ultimo, es necesario que la demanda sea idónea, esto es, que reúna determinados elementos formales. Estos factores consisten en la competencia del Juez, en la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio y en la idoneidad formal de la demanda, son conocidos con la denominación de presupuesto, es decir, como premisas o requisitos indispensables para la constitución normal de un proceso y para que en este pueda el Juez dar una solución de fondo a la divergencia surgida entre los litigantes. La ausencia en el juicio de uno cualquiera de estos presupuestos, impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el merito de la litis. Son tales la importancia y necesidad de los presupuestos procesales que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos estos presupuestos. Toda acción se constituye e identifica por tres elementos, consistentes en el sujeto, activo y pasivo, de la relación jurídica sustancial que se discute, en el titulo o causa petendi y el petitum u objeto de la acción.
Toda acción requiere ciertos requisitos o condiciones consistentes en la tutela de la acción por una norma sustancial, EN LA LEGITIMACION EN CAUSA y en el interés para obrar.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del maestro JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dijo:
“...Con respecto a la legitimatio ad causam en la acción de amparo, en sentencia de 6 de febrero de 2001 (caso: GONZALEZ LAYA C.A), esta Sala señalo: " La doctrina más calificada, se define en los siguientes términos el significado de la Legitimación a la causa: ^Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si por el contrario existen otras, que no figuran como demandante ni demandado. "(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de derecho procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489). La Legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista JAIME GUASP: "Legitimación Procesal, es la consideración especial en que tiene la Ley, dentro de cada proceso a las personas que se hayan en una determinada relación con el objeto del Litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso" (Subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil Instituto de Estudios políticos. Graficas González. Madrid. 1961. pág. 193). Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que a la vez, constituye su razón de ser: " ....media una cuestión de Legitimación; cuando la duda se refiere, no a sí el interés para cuya Tutela se actúa esta en litigio, sino a sí actúa para su tutela quien deba hacerlo..." (Ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1944. pág. 165). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la Legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia debe ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, solo será atinente a la pretensión, a su presupuesto. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía " como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que esta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el Juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga." ( Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho procesal Civil. Tomo I . Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539). En el procedimiento ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción ni siquiera a la del proceso; solo puede realizarlo el Juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión...”
Así las cosas, tenemos que en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (Omissis)”.
En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09/09/1989, sostuvo que:
“… (Omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”.
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimatio ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señaló Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1.961. Pág. 539)
En el mismo orden de ideas nuestro autor Patrio Arístides Rengel Romberg señala lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación”
En el caso de autos, tenemos que la parte demandada reconviniente alegó como defensa de fondo la falta de cualidad del actor para intentar la acción en los siguientes términos: “…mal podría el ciudadano HUGO ENRIQUE RAMÍREZ SÁNCHEZ, antes identificado, intentar la presente acción, porque no tiene LA CUALIDAD necesaria para comparecer en juicio y la acción caduco…”
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa, que la parte actora ciudadano HUGO ENRIQUE RAMIREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.538.761, aduce ser el Presidente de la COOPERATIVA LA HOYADA DE TAXIS 541 R.L., a cuyo efecto acompañó a s su libelo documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 22 de marzo de 2005, signado con el número 30, Tomo 16, Protocolo Único, el Tribunal por cuanto observa que dicho instrumento no fue impugnado, tachado ni desconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio, y así se declara.
Así las cosas, y siendo que del referido documento público se evidencia que el ciudadano HUGO ENRIQUE RAMÍREZ SÁNCHEZ, el Presidente de la COOPERATIVA LA HOYADA DE TAXIS 541 R.L., es decir que la parte actora acreditó tener la legitimación activa en el presente procedimiento, entonces se debe concluir que si existe identidad lógica entre la persona que se afirma titular de un derecho y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción, razón por la cual la falta de cualidad activa, debe ser declarada improcedente. Así se establece.
PUNTO PREVIO 3
DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada reconviniente en su escrito de contestación de demanda, impugnó la estimación de la presente demanda por considerarla exagerada.
En este sentido el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez, en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
Conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la norma antes transcrita, se observa que cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, la accionante deberá estimarla en el libelo de la demanda, en caso de falta de estimación, sólo él sufrirá las consecuencias adversas de la falta de estimación, como lo podrá ser el no acceso a la Casación, la no determinación del treinta por ciento de las costas procesales entre otras. En todo caso, a falta de estimación de la demanda por la parte accionante, el demandado en la contestación podrá estimar el valor de la misma. Por otro lado, en caso de que el accionante estime la demanda en el libelo, el demandado tiene la posibilidad de impugnar la misma en la contestación de la demanda, bien por insuficiente o por exagerada.
Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 165 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 99-1033, dejó sentado lo siguiente:
...Omissis...
...En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. B) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ´´La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega´´. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. C) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, deberá probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.
De la revisión de los autos se evidencia, que al momento de contestar la demanda, la parte demandada sólo se limitó a impugnar de manera pura y simple el valor de la cuantía propuesta por el actor, es decir, que tal impugnación conforme al criterio jurisprudencial antes citado, y que es aplicable para el caso bajo estudio, se configura dentro del supuesto identificado con la letra c), y siendo que el demandado en modo alguno probó la estimación de la demanda, y tampoco señaló una nueva cuantía resulta forzoso para quien aquí decide, declarar improcedente la impugnación planteada y así se resuelve.
Decididos como han sido los anteriores puntos previos, procede quien suscribe a decidir el fondo del asunto a cuyo efecto realiza las siguientes consideraciones:
IV
DE LA RECONVENCION
La parte demandada, reconviene al accionante en base a los siguientes alegatos:
La reconvención o mutua petición es un recurso que la Ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primigenio, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal. Es de señalar que la reconvención precisará el objeto y los fundamentos en virtud de que la misma es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía, debiendo en todo caso cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, con los elementos esenciales de un libelo.
Para el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo III expresa:
“…la reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa es una contraofensiva explícita del demandado. Para que sea admisible la acumulación de ambas demandas –la originaria y la deducida por vía reconvencional, es menester que exista una conexión entre ambas…Si el objeto es el mismo, habrá mutua petición; si es distinto, al del juicio principal, el reconviniente <>.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1201, de fecha 14 de octubre de 2004 estableció:
“…la reconvención, según fallo de vieja data (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 19/11/92), define la reconvención o mutua petición como:
“...La reconvención, según Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (...) La reconvención,(...) es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo III. Editorial Torino. Caracas 1996.pp.365)…”.
De acuerdo con el criterio del Tratadista venezolano y de la Sala de Casación Civil, se puede inferir que primero, la Reconvención como pretensión independiente, no tiende, como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor y por lo tanto, no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque; o como lo dicen algunos autores: una demanda reconvencional. Por ello, no puede existir reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda aún basándose en una contraprestación, como la de un crédito que se opone en compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contraprestación independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda. Segundo, la pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor y tercero, la reconvención debe ser propuesta ante el mismo juez que conoce de la demanda principal, junto con la contestación y decidida contemporáneamente con aquella en el mismo proceso de la demanda.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso: Inversiones El Diamante. C.A. en revisión Constitucional, Exp. N° 08-0638, S. Rec. Rev. N° 1722, expresó:
“… desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del C.P.C., acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición…”
Ahora bien, en el presente caso la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, procede a RECONVENIR y lo hace en los siguientes términos:
Que, no hubo violación a la ley y menos a los estatutos de la cooperativa. Que, la caducidad de la presente acción, la errada demanda intentada y el no ser propietario, el demandante del cupo Nº 22 que poseía en la línea, causa un daño moral y patrimonial a los mandantes del apoderado judicial de la demandada, porque han sido obligados a contratar los servicios de profesionales del derecho para responder a la temeraria demanda intentada en su contra, es decir la demanda intentada sin ningún fundamento jurídico que no es procedente en este caso porque el actor si se consideró lesionado en su derecho, con lo decidió en la asamblea celebrada el día 22 de mayo de 2005, debió haber demandado a la “Cooperativa La Hoyada de Taxis, R.L.” en su oportunidad, antes de caducar la acción, bien sea judicialmente por ante el Juzgado del Municipio Guaicaipuro, que es la jurisdicción competente , intentando la demanda de nulidad de la asamblea, efectuada en fecha 22 de mayo de 2005, por lo que tenía un lapso de treinta (30) días para su impugnación, después de efectuada la misma, es decir que el lapso para intentar la nulidad de la asamblea precluyó el día 22 de junio de 2005, si este fuera el caso, tomando como fecha el día de la asamblea, pero si se toma el día de la fecha de registro de la asamblea, la cual fue el 22 de noviembre de 2005, Nº 41, Tomo 18, Protocolo Primero, igualmente tendría el lapso de treinta (30) días para su impugnación después de efectuado su registro, es decir que el lapso para intentar la nulidad de la asamblea precluyó el día 22 de diciembre d e2005, como lo establece el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal. Que, por todos los hechos narrados, en base a lo establecido en el artículo 32 de los estatutos de la cooperativa, así como el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, concatenado con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, se reconviene al demandante, ciudadano HUGO ENRIQUE RAMIREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.538.761, de este domicilio, en su carácter de demandante para que convenga, o sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que la errada y temeraria demanda intentada no es procedente en este caso, ya que la acción que intenta caduco, y así pide que sea declarado. SEGUNDO: Que en virtud de tratarse de un juicio de nulidad de asamblea, el mismo no se intento dentro del lapso establecido en la Ley, no puede prosperar la demanda intentada, así pide sea declarada. TERCERO: Estima la presente reconvención de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00). CUARTO: En cancelar costos y costas de la presente reconvención, calculados prudencialmente por este Tribunal, inclusive los honorarios profesionales de abogados.
Ahora bien, de la lectura del escrito reconvencional se evidencia que el demandado reconviniente, requiere que se declare que no es procedente la referida demanda de nulidad y que la misma no debe prosperar por no ser intentada dentro del lapso establecido, por lo que resulta evidente para este Juzgador que la parte demandada en el capítulo contentivo de la reconvención por sí sola exprese cuales son las razones de hecho y de derecho que pretende hacer valer por la vía de la mutua petición, es decir, no reúne los requisitos contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que para este juzgador la reconvención propuesta carece de los supuestos previstos en la sentencia de la Sala Constitucional como causal de inadmisibilidad de la Reconvención. Y ASÍ SE DECLARA.
Declarada la INADMISIBILIDAD de DE LA RECONVENCION O MUTUA PETICION, procede el Tribunal a decidir el fondo del asunto, en base a las siguientes consideraciones:
V
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE ASAMBLEA:
Con mérito a las consideraciones anteriores quien juzga procede a analizar y valorar las pruebas aportadas por cada una de las partes.
DE LAS PRUEBAS
La parte actora junto con el libelo de demanda, acompañó las siguientes documentales:
1) Copia certificada del Acta de Asamblea de la Cooperativa LA HOYADA DE TAXIS 541, R.L., debidamente protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro (hoy Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda) en fecha 22 de noviembre de 2005, anotado bajo el número 41, Tomo 18. De la mencionada probanza se desprende la realización de la Asamblea Extraordinaria mediante la cual se excluyó como socio al ciudadano HUGO ENRIQUE RAMÍREZ SÁNCEZ, el Tribunal por cuanto observa que dicho instrumento no fue impugnado, tachado ni desconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio, y así se declara.
2) Copia certificada del Acta Constitutiva de la Cooperativa LA HOYADA DE TAXIS 541, R.L., debidamente protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro (hoy Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda) en fecha 22 de marzo de 2005, anotado bajo el número 30, Tomo 16. La mencionada prueba sirve para demostrar las normas vigentes que rigen la Asociación Cooperativa, el Tribunal por cuanto observa que dicho instrumento no fue impugnado, tachado ni desconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio, y así se declara.
3) Copia simple del Registro de Información Fiscal (R.I.F) de la Cooperativa La Hoyada de Taxis 541 R.L., del cual se evidencia el nombre, el Rif y la dirección de la parte demandada, el Tribunal por cuanto observa que el mismo no fue impugnado, desconocido ni tachado, y al constituir un documento público administrativo, le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se declara.-
4) Copia simple de la Constancia expedida por la Superintendencia Nacional de Cooperativa, el Tribunal por cuanto observa que la misma proviene de un tercero ajeno a la litis, y que la misma no fue ratificada en juicio conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo desecha del proceso y así se declara.
Durante la fase probatoria, produjo los siguientes elementos:
a) Actas de Asambleas de la Cooperativa La Hoyada de Taxis 541, R.L., las cuales fueron consignadas como documentos fundamentales de la demanda, protocolizadas ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fechas 22 de marzo de 2005 y 22 de noviembre de 2005, anotados bajos los números 30 y 11, tomo 16 y 18, protocolo único, el Tribunal deja expresa constancia que dichas documentales fueron analizadas precedentemente. Y así se establece.-
b) Invocó a su favor haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba, el mérito que se desprende del documento acompañado por los demandados en fecha 11 de abril del referido año, que consta del acta de la Cooperativa La Hoyada de Taxis 541, R.L., realizada el 25 de mayo de 2005, protocolizada ante el Registro Inmobiliario el 22 de noviembre de 2005, bajo el número 41, tomo 18, protocolo único, al respecto este Tribunal observa: En lo que respecta a la comunidad de las pruebas de la instrumental consignada por la parte demandada, el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: El principio de la comunidad de las pruebas sirve para determinar el elemento que de universal tiene la prueba cuando es promovida, significando que ella beneficia y favorece a todas la partes de una controversia por igual. Es el principio según el cual la prueba evacuada o producida a los autos pertenece al proceso, con independencia de quien la promovió o produjo, por lo cual sus efectos favorecen o desfavorecen a ambas partes por igual, sin que su aportarte o promovente pueda desistir de ella, una vez evacuada o producida.
El principio de comunidad de la prueba posee tres características: a) Toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para dicho proceso, sin que importe quien la haya promovido; b) El destinatario de la pruebas no es una parte especifica, no es tampoco su promovente, es siempre y en todo caso el proceso y c) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vinculo generador de ellas, pues el merito y la convicción que de ella dimana es independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador. Así se establece.
En lo que respecta, a la reproducción del merito favorable de los autos, a tal respecto el Tribunal observa: En cuanto a la reproducción del merito favorable de los autos, tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas; ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas, y de la aspiración abstracta de que aquello que está en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca sus pretensiones; es decir, que dicha formula no vulnera el principio de Adquisición Procesal, ni lesiona el principio de la Comunidad de las Pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de acordar, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia, conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.-
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, a cuyo efecto solicitó se oficiara al Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, a fin de que informen si los socios fundadores de la Cooperativa la Hoyada 541, R.L., les notificaron que convocaran a una asamblea de la Cooperativa la Hoyada 541, R.L., la cual se realizaría el 25 de mayo de 2005
La anterior prueba fue evacuada y rendido el respectivo informe por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los siguientes términos:

“… En relación a su Oficio N° 2006-211 de fecha 06 de junio de 2006, y recibido en este Juzgado en fecha 07 de junio de 2006, cumplo con informarle que después de una exhaustiva búsqueda en los libros diarios desde el día 25 de abril e 2005 hasta el día 03 de junio de 2005, ambas fechas inclusive, así como del libro de control de solicitudes llevados por este Tribunal, se pudo constatar que durante las fechas anteriormente señaladas no curso solicitud de convocatoria de asamblea por los socios fundadores de la Cooperativa La Hoyada de Taxis 541, R.L…”.

Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, en el sentido de que desde el día 25 de abril de 2005 hasta el día 03 de junio de 2005, no cursó solicitud de convocatoria de asamblea por los socios fundadores de la Cooperativa LA HOYADA DE TAXIS 541, R.L. Así se declara.
d) De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, a fin de que informen si los socios fundadores de la Cooperativa la Hoyada 541, R.L., les notificaron que convocaran a una asamblea de la Cooperativa la Hoyada 541, R.L., la cual se realizaría el 25 de mayo de 2005
La anterior prueba fue evacuada y rendido el respectivo informe por la Superintendencia Nacional del Cooperativas, en los siguientes términos:

“… Me dirijo a usted, en la oportunidad para dar respuesta a su Oficio N° 2006/212, de fecha 06 de junio de 2006, mediante la cual solicitan información con relación a, si los socios fundadores de la Asociación Cooperativa LA HOYADA DE TAXIS 541, R.L, notificaron a esta Superintendencia Nacional de Cooperativa, sobre la convocatoria a una Asamblea en la ciudad de Los Teques el día 25 de mayo de 2005.
A tal efecto cumplo con informarle, que de la revisión efectuada al expediente de la mencionada cooperativa, se pudo evidenciar, que en el mismo, no reposa comunicación mediante la cual se notifique a esta Superintendencia, sobre la convocatoria de la Asamblea celebrada, en fecha 25 de mayo del 2005, ni del Acta de Asamblea de la citada cooperativa…”.
Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, en cuanto al hecho que dicho organismo no recibió notificación sobre la convocatoria de la asamblea extraordinaria efectuada en fecha 25 de mayo de 2005. Así se declara.
e) De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, a cuyo efecto solicitó se oficiara al Registrador Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a fin de que informe si en el expediente referido a la Cooperativa La Hoyada de Taxi 541 R.L-, registrado en fecha 22/03/2005, bajo el número 30, Tomo 16, Protocolo Único, se encuentran agregados al mismo, su reglamento y las normas del régimen interno de disciplina, así como las instancias con responsabilidad para aplicar las sanciones.
La anterior prueba fue evacuada y rendido el respectivo informe por la Superintendencia Nacional del Cooperativas, en los siguientes términos:
“…Me dirijo a usted muy respetuosamente, en la oportunidad de acusar recibo de oficio N° 2006/213 de fecha 06-06-2006, recibido en esta oficina el 07-06-2006, mediante el cual solicita información con respecto a los recaudos agregados sobre el documento protocolizado en esta Oficina, bajo el N° 30, protocolo primero, tomo 16 de fecha 22-03-2005, correspondiente a la COOPERATIVA LA HOYADA DE TAXIS 541, R.L.; cumplo con informarle en relación al mismo, que luego de efectuar la revisión en el protocolo respectivo, el Reglamento solicitado forma parte del texto de dicho documento.
Para mayor información de su solicitud, anexo a la presente copia fotostática del documento en cuestión…”
Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, en cuanto al hecho que dicho Registro informó que el Reglamento de la Cooperativa LA HOYADA DE TAXIS 541, R.L., se encuentra agregado al documento protocolizado bajo el número 30, Protocolo Primero, Tomo 16, de fecha 22 de marzo de 2005. Así se declara.
f) De conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la citación de los ciudadanos CRUZ MANUEL PALACIOS, JOSÉ AGUSTÍN APARICIO, OTILIO DELGADO CURVELO, ALONSO RAFAEL VELÁSQUEZ y EUSTACIO JOSÉ CAMPOS ROSA, para qye absuelvan las posiciones juradas, asimismo se comprometió a absolverlas de manera recíproca conforme al citado artículo, cuya evacuación consta a los folios del sesenta y cinco (65) al ochenta y cuatro (84) ambos exclusive, y su análisis se realizará de seguidas:
Folios 65 y 66, cursan las Posiciones Juradas que absolvió el ciudadano CRUZ MANUEL PALACIOS, parte demandada en este juicio, de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el absolvente si es cierto que usted en su carácter de socio fundador de la cooperativa La Hoyada de taxis 541RM, convocó a una asamblea general extraordinaria realizada el día 25 de Mayo del año 2005, la cual debió ser presidida y convocada por el ciudadano HUGO ENRIQUE RAMÍREZ SÁNCHEZ, en su carácter de Presidente de la Instancia de Administración, tal y como consta del acta constitutiva registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 22 de Marzo del año 2005, anotado bajo el N° 30, Tomo 16, Protocolo Único CONTESTO: Es falso porque en ningún momento el señor HUGO no convocó a ninguna asamblea. SEGUNDA: ¿Diga el absolvente, si es cierto que usted en la asamblea general extraordinaria realizada el 25 de Mayo de 2005, en la sede de la cooperativa La Hoyada de Taxis 541RL, renunció al cargo de tesorero de la misma? CONTESTO: No, en ningún momento yo he renunciado…”
En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano CRUZ MANUEL PALACIOS, y del análisis de las mismas se evidencia que el mismo no procedió a contestar de manera asertiva en relación a ninguna de las posiciones formuladas, es decir, no hubo confesión por parte del absolvente, razón por la cual éste Tribunal desecha la misma y así declara.
Folios 67 y 68, cursan las Posiciones Juradas que absolvió el ciudadano JOSE AGUSTIN APARICIO, parte demandada en este juicio, de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el absolvente si es cierto que usted en su carácter de socio fundador de la cooperativa La Hoyada de taxis 541RL, convocó a una asamblea general extraordinaria realizada el día 25 de Mayo del año 2005, la cual debió ser presidida y convocada por el ciudadano HUGO ENRIQUE RAMÍREZ SÁNCHEZ, en su carácter de Presidente de la Instancia de Administración, tal y como consta del acta constitutiva registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 22 de Marzo del año 2005, anotado bajo el N° 30, Tomo 16, Protocolo Único CONTESTO: No se hizo ninguna asamblea. SEGUNDA: ¿Diga el absolvente, si es cierto que usted manifestó a viva voz en el primer punto tratado en la Asamblea General Extraordinaria realizada el 25 de Mayo de 2005, en la sede de la cooperativa La Hoyada de Taxis 541RL, “que luego de haberse realizado el correspondiente procedimiento disciplinario al ciudadano HUGO ENRIQUE RAMIREZ SANCHEZ, se procede a su exclusión de conformidad con lo establecido en los estatutos de la cooperativa”? CONTESTO: Yo no hable en ese momento, quien habló fue el presidente y le manifestó a los socios que íbamos a hacer con él, señor HUGO RAMIREZ, entonces todos los socios, levantaron la mano para excluirlo a el de la línea. TERCERA: ¿Diga el absolvente si es cierto que en el punto tercero tratado en la Asamblea General Extraordinaria realizada el 25 de Mayo de 2005, en la sede de la cooperativa La Hoyada de Taxis 541RL, propuso incorporar a la cooperativa al ciudadano EUSTACIO JOSÉ CAMPOS ROSAS? CONTESTO: Sí, porque los socios lo pidieron, en voz alta que el fuera el presidente.
En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN PACHECO, y del análisis de las mismas se evidencia que sólo hubo confesión en lo que respecta a la posición segunda, en lo que referente al hecho de cómo fue excluido el ciudadano HUGO RAMÍREZ, en lo que respecta al resto de las posiciones formuladas, no hubo confesión por parte del absolvente, y así declara.
Folios 70 y 71, cursan las Posiciones Juradas que absolvió el ciudadano OTILIO DELGADO CURVELO, parte demandada en este juicio, de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el absolvente si es cierto que usted en su carácter de socio fundador de la cooperativa La Hoyada de taxis 541RL, convocó a una asamblea general extraordinaria realizada el día 25 de Mayo del año 2005, la cual debió ser presidida y convocada por el ciudadano HUGO ENRIQUE RAMÍREZ SÁNCHEZ, en su carácter de Presidente de la Instancia de Administración, tal y como consta del acta constitutiva registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 22 de Marzo del año 2005, anotado bajo el N° 30, Tomo 16, Protocolo Único CONTESTO: No, todos los socios.
En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano OTILIO DELGADO CURVELO, y del análisis de las mismas se evidencia que el mismo no procedió a contestar de manera asertiva en relación a ninguna de las posiciones formuladas, es decir, no hubo confesión por parte del absolvente, razón por la cual éste Tribunal desecha la misma y así declara.
AL folio 72, cursa acta mediante la cual se declaró DESIERTO EL ACTO de posiciones juradas del ciudadano ALONSO RAFAEL VELÁSQUEZ, por lo que la representación judicial de la parte actora, consignó en un (01) folio útil las posiciones que se le formularían al referido ciudadano y que a la letra son del tenor siguiente: “…PRIMERO: Diga el absolvente, si es cierto que usted en su carácter de socio fundador de la COOPERATIVA LA HOYAA DE TAXIS 541 R.L., convocó a una Asamblea General extraordinaria realizada el día 25 de mayo del año 2005, la cual debió ser presidida y convocada por el ciudadano HUGO ENRIQUE RAMÍREZ SÁNCHEZ, en su carácter de Presidente de la Instancia de Administración, tal y como consta del acta constitutiva registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 22 de marzo del año 2005, anotado bajo el N° 30, Tomo 16, protocolo único.” y “SEGUNDO.- Diga el absolvente, si es cierto que usted, en el Cuarto Punto tratado en la Asamblea General extraordinaria realizada el día 25 de mayo del año 2005, en la sede de la COOPERATIVA LA HOYADA DE TAXIS 541 R.L., propuso para el cargo de Presidente de la Instancia de Administración, propuso para el cargo de Presidente de la Instancia de Administración, al invitado EUSTACIO JOSE CAMPOS ROSA.”.
En relación a las posiciones juradas estampadas al ciudadano ALONSO RAFAEL VELASQUEZ, y en virtud de su incomparecencia a tenor de lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, se tiene le tiene confeso en dichas posiciones.
A los folios 78 y 79, cursan las posiciones juradas del ciudadano EUSTACIO JOSÉ CAMPOS ROSA, parte demandada en este juicio, de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el absolvente si es cierto que fue convocado en calidad de invitado por los ciudadanos CRUZ MANUEL PALACIOS, JOSÉ AGUSTÍN APARICIO, OTILIO DELGADO CURVELO y ALONSO RAFAEL VELÁSQUES, a la asamblea general extraordinaria de la cooperativa La Hoyada de Taxis 541rl, realizada el 25 de Mayo de 2005, a las 10:00 a.m, en la sede la misma? CONTESTO: Si, SEGUNDA: ¿ Diga el absolvente, si es cierto que el acta levantada en la Asamblea General Extraordinaria del día 25 de Mayo del año 2005, realizada en la sede de la Cooperativa La Hoyada de Taxis, 541 RL, la cual se registró por ante el registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22/11/2005, bajo el N° 41, Tomo 18, usted actúa con el carácter de Presidente de la misma y mencionada que la misma “está debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de Marzo del año 2005, anotada bajo el N° 30, Tomo 16, Protocolo Primero”?. CONTESTO: Allí ya me habían nombrado Presidente, la asamblea en pleno, con la mayoría de los convocados, eso es todo.”
En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano EUSTACIO JOSÉ CAMPOS ROSA, y del análisis de las mismas se evidencia que sólo hubo confesión en lo que respecta a la posición primera, en lo referente al hecho de que fue convocado a una asamblea general extraordinaria en fecha 25 de mayo de 2005, en calidad de invitado, en lo que respecta al resto de las posiciones formuladas, no hubo confesión por parte del absolvente, y así declara.
A los folios 81 al 84, cursan las posiciones juradas del ciudadano HUGO ENRIQUE RAMÍREZ SÁNCHEZ, parte actora en este juicio quién procedió a facultar a su apoderado judicial abogado ROGER ALBERTO SALAS VIELMA, para absolver las mismas, lo cual hizo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que su representado conjuntamente con nuestros mandantes integrantes de la Asociación Civil Línea Unión Taxis La Hoyada, sin realizar ninguna asamblea constituyó la Cooperativa La Hoyada de Taxis 541RL, dejando por fuera o sin incluir a los veinticinco socios restantes de dicha asociación? CONTESTO: Me permito hacer uso del Artículo 412 del Código de procedimiento Civil, en cuanto a no contestar la pregunta formulada por considerarla impertinente porque la misma no guarda relación directa con la pretensión dilucidada en la presente causa, que no es otra sino, la nulidad de la asamblea de la Cooperativa de Taxis La Hoyada 541RL, la cual fue registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro Los Teques, en fecha 22 de Noviembre del 2005, anotada bajo el N° 41, Tomo 18. SEGUNDA: ¿ Diga el absolvente, si es cierto que la Asociación Civil Línea La Unión Taxis La Hoyada y de la cual su representado formaba parte ya que renunció a ésta, fue convertida en Cooperativa La Hoyada de Taxis 541RL, debido a su gestión por ante el Registro Inmobiliario y autorizada por dicha Asociación Civil y en virtud de ello todos los veinticinco socios que conformaban la citada asociación iban a pasar a ser miembros de la mencionada cooperativa. CONTESTO: De nuevo me abstengo de contestar la pregunta formulada por considerarla impertinente, pues, el objeto de la demanda es la Nulidad del Acta de la Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 25 de Mayo de 2005, la cual fue Registrada por ante el registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 22 de Noviembre del 2005, anotada bajo el N° 41.Tomo 18, en el sentido de que lo que se expresa en la pregunta es una línea de Taxis que no tiene relación directa con la pretensión a dilucidarse en la presente causa. TERCERA: ¿ Diga el absolvente como es cierto que el la Asamblea realizada por la Cooperativa La Hoyada de Taxis 541RL, en fecha 25 de Mayo del 2005 y registrada la misma el 22 de Noviembre del 2005, donde su representado fue excluido por unanimidad de los asociados presentes en dicha asamblea de la citada cooperativa, su representado abandonó intespectivamente dicha asamblea irrespetando la misma?. CONTESTO: No es cierto, pues mi representado en su carácter de Presidente de dicha cooperativa debió convocar y dirigir la Asamblea respectiva lo cual no se hizo, por lo tanto, mal podría estar presente en una asamblea quién tenía facultades para convocarla y presidirla cuando se infringieron situaciones de derecho tanto la Ley Orgánica de Cooperativa y los Estatutos de la misma Cooperativa, además tal situación no se recoge en el cuerpo de esa acta. CUARTA: ¿ Diga el absolvente, como es cierto en virtud de que su representado dejó por fuera o sin incluir a la mayoría de los socios de la Línea Unión Taxis La Hoyada, para que integraran la Cooperativa la Hoyada de Taxis 541RL, fue uno de los motivos para su exclusión por unanimidad de la citada cooperativa en la asamblea realizada el 25 de Mayo del 2005 y Registrada la misma el 22 de Noviembre del mismo año?. CONTESTO: De nuevo me abstengo a la repregunta formulada por considerarla impertinente de acuerdo a lo establecido en el Artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, porque la Línea de Taxis La Hoyada no tiene relación directa con la demanda la Nulidad del Acta de Asamblea de la Cooperativa de Taxis La Hoyada 541RL, situación que sostuve en los escritos consignado por ante este Tribunal en fecha 09 y 19 de Junio. QUINTA: ¿ Diga el absolvente como es cierto que debido a la denuncia hecha por su representado en fecha 28 de Abril de 2005, ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, contra el ciudadano EUSTACIO CAMPOS ROSAS, su representado llegó a un acuerdo con dicho ciudadano y los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil, línea Unión Taxis La Hoyada en la citada Prefectura para liquidar dicha Asociación Civil, siempre y cuando hubiese un acuerdo entre todos los asociados de la citada asociación para integrarse y formar parte de la Cooperativa de Taxis 541 RL o en su defecto conformar una nueva. CONTESTO: De nuevo me abstengo a contestar la pregunta en el Artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, pues lo que se está demandando en la presente causa, es la Nulidad del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa de Taxis La Hoyada 541 RL, realizada el 25 de Mayo de 2005, por no cumplir con los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica de Cooperativas y los Estatutos de la misma, en relación al Artículo 9 en el cual se establece los requisitos para la convocatoria de las Asambleas, por lo tanto la Línea de Taxis La Hoyada, mencionada en la pregunta no tiene relación directa con la pretensión a dilucidarse en la presente causa…”
En relación a estas posiciones juradas y en virtud de la facultad otorgada por el absolvente a su apoderado judicial, tenemos que, el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si la parte fuere una persona jurídica, absolverá las posiciones el representante de la misma según la ley o el Estatuto Social. Sin embargo , el representante de la persona jurídica o el apoderado de ésta mediante diligencia o escrito, pueden designar a otra persona para que absuelva en su lugar las posiciones, por tener ésta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, quien se entenderá citada para la prueba y quedará obligada a contestar las posiciones.”
Por su parte el artículo 407 eiusdem, reza:
“ Además de las partes, pueden ser llamados a absolver posiciones en juicio: el apoderado por los hechos realizados en nombre de su mandante, siempre que subsista mandato en el momento de la promoción de las posiciones y los representantes de los incapaces sobre los hechos en que hayan intervenido personalmente con ese carácter.”
De las normas antes transcritas se desprende que el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil se refiere a las posiciones juradas solicitadas a personas jurídicas en las que según dicha disposición procesal puede absolverlas el representante de la misma según la Ley o Estatuto Social; sin embargo, el representante de la persona jurídica o el apoderado de ésta mediante diligencia o escrito podrá designar a otra persona para que las absuelva en su lugar tales posiciones juradas, por tener ésta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, caso en el cual quedará obligada a contestar las posiciones. De igual manera, el artículo 407 eiusdem, señala que además de las partes, pueden ser llamados a absolver posiciones en juicio el apoderado por los hechos realizados en nombre del mandante y en el caso de un juicio por prescripción adquisitiva la posesión en ningún momento puede alegarse como realizada por los apoderados para que acudan en nombre del demandante a absolverlas y los representantes de los incapaces sobre los hechos en que hayan intervenido personalmente con tal carácter. De tal manera que la circunstancia derivada del conferimiento del poder a los abogados para absolver posiciones juradas está reservado para los dos casos anteriormente señalados, ya que se trata de un acto personal y sólo en los dos casos antes señalados previstos en los citados artículos 404 y 407 del Código de Procedimiento Civil, es que se permite que los apoderados o los representantes de los incapaces puedan absolverlas, siempre que se trate de hechos en los que hubieren intervenido personalmente, y siendo que los supuestos contenidos en las normas antes referidas no se dan en el presente caso, se desecha dicha probanza y así se establece.-
La parte demandada junto con su escrito de contestación a la demanda, acompañó las siguientes documentales:
1) Copia certificada del Acta de fecha 22 de mayo de 2005, signada con el número 20, de la mencionada probanza se desprende la realización de la Asamblea Extraordinaria mediante la cual se expusó como socio al ciudadano HUGO ENRIQUE RAMÍREZ SÁNCEZ, el Tribunal por cuanto observa que dicho instrumento no fue impugnado, tachado ni desconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio, y así se declara.
2) Copias simples de documentos privados, ambos de fecha 17 de octubre de 2005, el primero suscrito por los ciudadanos EDINSON FUENMAYOR, HUGO RAMIREZ Y EUSTAQUIO CAMPOS, y el segundo suscrito por el ciudadano EDINSON FUENMAYOR y HUGO RAMÍREZ, con respecto a estas documentales el Tribunal observa:
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”

De la referida norma se infiere entre otras cosas que, para que se le pueda conferir valor probatorio a una copia fotostática debe tratarse de un documento público o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, y no haber sido impugnado por el adversario y que el mismo se produzca en la contestación o durante la fase probatoria.
En el presente caso tenemos que el documento en estudio no puede considerarse instrumento público, ni privado, ni tenido legalmente por reconocidos, razón por la cual este Tribunal no les confiere valor probatorio y los desecha del proceso y así se decide.
Durante la fase probatoria produjo los siguientes elementos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la citación personal del ciudadano HUGO ENRIQUE RAMIREZ SANCHEZ, para que absuelva posiciones juradas y de conformidad con lo establecido en el artículo 406 manifestó la voluntad de sus mandantes a absolverlas recíprocamente.
Con respecto a esta probanza el Tribunal de la causa, mediante providencia de fecha 06 de junio de 2006, estableció que ´por cuanto la parte actora reconvenida promovió las posiciones juradas de la parte demandada reconviniente y manifestó su voluntad de absolverlas recíprocamente, siendo las mimas admitidas y fijadas sus evacuaciones, consideró el citado Tribuna inoficioso fijar otra oportunidad para las posiciones juradas, por lo que las mismas serían evacuadas en la oportunidad ya fijada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial de los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE PERDOMO SILVA, DANIEL ORLANDO TORRES HIDALGO, JOSÉ ANGEL NATERA RODRIGUEZ, LUIS MATIAS RAMÍREZ SANCHEZ, LUIS RAMON HIDALGO HERNANDEZM NATIVIDAD FUENTES, GERMAN EDUARDO CADENAS, FELIPE CRESPO LEON, TEOFILO GERMAN CAMARGO DUQUE, JOSE MANUEL GOMEZ PITA, CURBERTO JOSE IÑERO GUZMAN, JOSE GREGORIO VIERA COLORADO, HECTOR GIL LUIS MORALES, JESUS ALBERTO GARCIA MONRROY, EDINSON JORGE FUENMAYOR ACOSTA, CARLOS ENRIQUE BLANCO MATAGUIRA, MAGALY JOSEFINA PERDOMO SILVA, DILIA COROMOTO BRICEÑO AZUAJE y MARTINA NATERA DE SANABRIA. Para la evacuación de dicha testimonial el Tribunal de la causa fijó oportunidad, cuyas resultas cursan a los folios del ciento cincuenta y cuatro (154), ciento cincuenta y cinco (155), del ciento cincuenta y nueve (159) al ciento setenta y uno (171), ciento ochenta y tres (183) al ciento ochenta y cinco (185), ciento noventa y cuatro (194) y ciento noventa y cinco (195) de la primera pieza; del folio dos (2) al ocho (8) de la segunda pieza, procediéndose a su análisis de la manera siguiente:
* OSWALDO ENRIQUE PERDOMO SILVA, titular de la cédula de identidad N°. 4.247.997, quién rindió declaración en los siguientes términos: “…PRIMERA: Diga el testigo, si es cierto que en la primera asamblea el señor OSWALDO fue excluido y en la segunda asamblea fue incluido, ya que la asamblea decidió excluir al demandante, diga porque? CONTESTO: Bueno en la primera asamblea no me incluyeron en la cooperativa, en la segunda si decidieron incluirme y ahora es cuando aparezco ahí en el nuevo documento de la cooperativa, al demandante que es Hugo Ramírez , se excluyó por arbitrario por quererse nombrar él, en una cooperativa sin la mayoría de los socios y no hubo ni siquiera una reunión, el fue arbitrario y formó una cooperativa, un señor que ni siquiera era activo en la línea y todo el tiempo tenía su cupo alquilado en la línea y ahora tengo entendido que él nos demanda porque él dice que es el dueño de la cooperativa y según tenemos entendido que la cooperativo no tiene dueño y que la cooperativa es de todos los socios. SEGUNDA: ¿ Diga el testigo, cuanto tiempo tiene trabajando para la Línea Taxi La Hoyada?. CONTESTO: veintisiete años….”
* DANIEL ORLANDO TORRES HIDALGO, titular de la cédula de identidad N°. 6.455.175, quién rindió declaración en los siguientes términos: “…PRIMERA: ¿Diga como es cierto que fue convocado para constituir la Cooperativa Taxi La Hoyada y fue excluido, como es cierto que en la segunda asamblea fue incluido ya que el señor HUGO RAMÍREZ, por decisión de la asamblea lo excluyeron, diga el porqué? CONTESTO: Bueno se hizo una asamblea para pasar la línea a cooperativa, después que el señor HUGO RAMÍREZ llegó con el documento de la línea, estábamos todos excluidos incluyendo mi persona, se hizo una nueva asamblea donde nos incluimos todos en la cooperativa, se hizo una nueva asamblea y decidimos excluirlo. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, cuanto tiempo tiene trabajando para la línea Taxi La Hoyada? CONTESTO: veintisiete años…”
* JOSÉ ANGEL NATERA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°. 4.056.433, quién rindió declaración en los siguientes términos: “…PRIMERA: ¿Diga como es cierto que fue convocado para constituir la Cooperativa Taxi La Hoyada y fue excluido, como es cierto que en la segunda asamblea fue incluido ya que el señor HUGO RAMÍREZ, por decisión de la asamblea lo excluyeron, diga el porqué? CONTESTO: Fui excluido de la primera asamblea debido a que el señor HUGO RAMIREZ actuó independientemente, de los dos acuerdos previos hechos por la asociación civil Taxis La Hoyada, los cuales eran una investigación para construir una cooperativa con deseos de mejorar el servicio de Taxis prestada, posteriormente el señor realizada una asamblea ficticia y registra una cooperativa en la o en las Oficinas de SUNACOOP, la cual no satisfizo al resto de los integrantes de la asociación civil, ya que nos vimos engañados al ser excluidos, por otra parte el señor Ramírez, nombra su propia directiva a conveniencia la cual aduce que él es el presidente de dicha cooperativa, incluso solicitando los aportes mensuales de dinero de cada uno dentro de la asociación. El dinero exigido por el señor Ramírez fue expuesto mediante denuncia en la prefectura convocando a la directiva de la asociación Civil, lo cual fue consignado en un expediente por la prefecto con asistencia legal de un Abogado y la asistencia del señor Ramírez, el cual a mitad de reunión se vio molesto por las decisiones que se tomaron para ese momento, determinada por el Abogado y la Junta Directiva, en este momento el señor hizo un gesto grosero a la Directiva en pleno con su mano derecha, emitiendo palabras obscenas y retirándose de la asamblea, lo cual constituyó o ameritó su expulsión inmediata según los Reglamentos de la Asamblea, posteriormente se tomó la decisión de incluir los miembros restantes dentro de la asociación dentro de la cooperativa formada por este señor. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, cuanto tiempo tiene trabajando para la Línea Taxi La Hoyada?. CONTESTO: Tres años. TERCERA: ¿Diga el testigo, si tiene algún interés en el presente juicio? CONTESTO: Interés es, en querer solventar la situación de acuerdo al juicio de la Juez, o sea solventar, yo no tengo interés de ningún juicio, lo que quiero que se haga justicia…”
* LUIS MATÍAS RAMÍREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N°. 3.790.148. La anterior testimonial no fue evacuada. En consecuencia nada tiene que valorar quien suscribe. Y ASI SE DECLARA.
* LUIS RAMÓN HIDALGO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N°. 3.121.529, quién rindió declaración en los siguientes términos: “…PRIMERA: ¿Diga el testigo, como es cierto que fue convocado para constituir la Cooperativa Taxi La Hoyada y fue excluido, como es cierto que en la segunda asamblea fue incluido ya que el señor HUGO RAMÍREZ, por decisión de la asamblea lo excluyeron, diga el porqué? CONTESTO: En la primera no fuimos incluidos a pesar de que pidieron todos los papeles, e la segunda si hicimos una asamblea y así fuimos incluidos en esa cooperativa, en esa asamblea decidimos retirar al señor HUGO RAMIREZ. Al señor Ramírez lo excluimos de ahí por ser muy mala gente y tramposo también. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, cuanto tiempo tiene trabajando para la Línea Taxi La Hoyada?. CONTESTO: Veinte años. TERCERA: ¿Diga el testigo, si tiene algún interés en el presente juicio? CONTESTO: No, no tengo ningún interés…”
* NATIVIDAD FUENTES, titular de la cédula de identidad N°. 3.414.145. La anterior testimonial no fue evacuada. En consecuencia nada tiene que valorar quien suscribe. Y ASI SE DECLARA.
* GERMAN EDUARDO CADENAS, titular de la cédula de identidad N°. 4.052.350, quién rindió declaración en los siguientes términos: “…PRIMERA: ¿Diga el testigo, como es cierto que fue convocado para constituir la Cooperativa Taxi La Hoyada y fue excluido, como es cierto que en la segunda asamblea fue incluido ya que el señor HUGO RAMÍREZ, por decisión de la asamblea lo excluyeron, diga el porqué? CONTESTO: El señor HUGO RAMIREZ fue delegado para que conformáramos la cooperativa, ya que éramos una asociación civil, entonces el señor organizó eso y nos excluyó a la mayoría, el se delego para que averiguara lo que había que hacer para la cooperativa, entonces abusando de nuestra buena fe, el señor de paso se autonombró, solo colocó cinco miembros de la cooperativa y mi persona fue excluida, entonces se hizo una segunda asamblea donde los que no fuimos incluidos entramos a participar y en dicha asamblea se procedió a expulsar al señor HUGO RAMIREZ por el manejo inadecuado que hizo, comportándose de manera impropia en esa asamblea en una forma grosera y con gestos obscenos y e irrespetando a la asamblea, mi tiempo en la línea, soy una socio que tiene dieciséis años de servicios en esa línea, en el año 1989 empecé a trabajar y me hice socio de la Asociación Civil. SEGUNDA: ¿ Diga el testigo, si tiene algún interés en el presente juicio? CONTESTO: Ninguno, que se haga justicia y se aclaren las cosas…”
* FELIPE CRESPO LEÓN, titular de la cédula de identidad N°. 621.294, quién rindió declaración en los siguientes términos: “…PRIMERA: ¿Diga el testigo, como es cierto que fue convocado para constituir la Cooperativa Taxi La Hoyada y fue excluido, como es cierto que en la segunda asamblea fue incluido ya que el señor HUGO RAMÍREZ, por decisión de la asamblea lo excluyeron, diga el porqué? CONTESTO: Bueno mire yo digo que fui excluido porque yo tengo catorce años en la línea, este señor luego de fundar esa cooperativa, ese golpe de Estado que él dio, el puso un aviso en el periódico vendiendo cupos de esa cooperativa, o sea vendiendo una cosa que no era de él pues, bueno debido a eso se hizo esa reunión que fue cuando lo expulsamos, y ahora porque lo expulsamos?, porque prácticamente el estaba cometiendo una estafa hacia nosotros. Bueno ahora el asusto (sic) de incluirnos en la cooperativa, no fue por iniciativa de el, sin (sic) que se hizo una modificación en el documento, que ahí si aparezco yo, y los demás compañeros. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, cuantos años de servicio tiene en la Línea Taxi La Hoyada?. CONTESTO: Aproximadamente catorce años. TERCERA: ¿Diga el testigo, si tiene algún interés en el presente juicio? CONTESTO: Bueno que se resuelva pues…”
* TEOFILO GERMAN CAMARGO DUQUE, titular de la cédula de identidad N°. 4.095.167, quién rindió declaración en los siguientes términos: “…PRIMERA: ¿Diga el testigo, como es cierto que fue convocado para constituir la Cooperativa Taxi La Hoyada y fue excluido, como es cierto que en la segunda asamblea fue incluido ya que el señor HUGO RAMÍREZ, por decisión de la asamblea lo excluyeron, diga el porqué? CONTESTO: En ningún momento fue convocado para formar esa cooperativa, sino el señor HUGO RAMÍRTEZ (sic) se tomó las atribuciones de formar la cooperativa el mismo, sin haber convocado primero a una asamblea, luego el señor bajo engaño le entregó a un directivo de la Línea, unas planillas donde el señor nos ofrecía que nos iba a hacer gestiones para carros nuevos, resulta que las planillas eran con el fin de poder de esa manera engañó a los que firmaron, porque yo no firme esa planilla, con esa planilla diciendo que ya habían firmado como haciendo de cuenta que el había hecho una asamblea y no la hizo e ningún momento y jamás hizo ninguna asamblea, luego donde se convocó a una asamblea general la convocó el presidente actual para discutir el problema que se estaba suscitando, el señor HUGO, estuvo presente y estuve presente una abogado de la línea, donde ese día el señor HUGO se alteró y dejó la asamblea yéndose del sitio, luego hubo otra asamblea donde él, no acudió donde los socios tomaron por decisión unánime de excluirlo o expulsarlo de la línea, el señor HUGO RAMÍREZ, jamás en su tiempo que duró como socio en la línea, nunca trabajó como taxista, sino que hizo fue lucrarse por medio de la persona que trabajaba su cupo. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, cuantos años de servicios tiene en la Línea Taxi La Hoyada?. CONTESTO: Yo estoy desde a principios del año 1992, serían 15 años. TERCERA: ¿Diga el testigo, si tiene algún interés en el presente juicio? CONTESTO: Bueno el interés mío es de que el sitio donde estoy trabajando es mi empresa donde por medio de este trabajo es por el medio donde yo mantengo mi familia y mi única intención es proteger mi trabajo y la de mis compañeros…”
* JOSÉ MANUEL GOMEZ PITA, titular de la cédula de identidad N°. 8.681.220, quién rindió declaración en los siguientes términos: “…PRIMERA: ¿Diga el testigo, como es cierto que fue convocado para constituir la Cooperativa Taxi La Hoyada y fue excluido, como es cierto que en la segunda asamblea fue incluido ya que el señor HUGO RAMÍREZ, por decisión de la asamblea lo excluyeron, diga el porqué? CONTESTO: Porque el hizo una asamblea de cinco socios nada más, que estaba metida en la primera cooperativa de él, había hecho y dejado los otros veinte socios por fuera de esa cooperativa, el había dicho que había hecho una reunión de esos cinco socios, y nunca la había hecho, después de que la había hecho se quería apoderar de la línea, y ahí los demás socios no estuvieron de acuerdo y fue donde hicimos otra asamblea para aclarar ese punto de esa cooperativa que había hecho HUGO RAMÍREZ, hay a donde fuimos y hicimos esa asamblea para aclarar esos puntos y él, se puso molesto y agresivo, ahí decidimos por mayoría botarlo de la organización por la trampa que él, le había hecho a la línea. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, cuantos años de servicios tiene en la Línea Taxi La Hoyada?. CONTESTO: Siete años. TERCERA: ¿Diga el testigo, si tiene algún interés en el presente juicio? CONTESTO: Yo no tengo ningún interés ninguno, lo que quiero es que hagan justicia y más nada…”
* CURBERTO JOSÉ PIÑERO GUZMAN, titular de la cédula de identidad N°. 8.681.012, quién rindió declaración en los siguientes términos: “…PRIMERA: ¿Diga el testigo, como es cierto que fue convocado para constituir la Cooperativa Taxi La Hoyada y fue excluido, como es cierto que en la segunda asamblea fue incluido ya que el señor HUGO RAMÍREZ, por decisión de la asamblea lo excluyeron, diga el porqué? CONTESTO: Porque el formó esa cooperativa en forma ilegal, la cual fue revocada por la directiva e una reunión donde todos estuvimos de acuerdo por todos los 25 socios, el formó esa cooperativa de forma ilegal SEGUNDA: ¿Diga el testigo, cuantos años de servicios tiene en la Línea Taxi La Hoyada?. CONTESTO: Quince años. TERCERA: ¿Diga el testigo, si tiene algún interés en el presente juicio? CONTESTO: No, que se haga justicia…”
* JOSE GREGORIO VIERA COLORADO, titular de la cédula de identidad N°. 10.284.837, quién rindió declaración en los siguientes términos: “…PRIMERA: ¿Diga el testigo, como es cierto que fue convocado para constituir la Cooperativa Taxi La Hoyada y fue excluido, como es cierto que en la segunda asamblea fue incluido ya que el señor HUGO RAMÍREZ, por decisión de la asamblea lo excluyeron, diga el porqué? CONTESTO: No fui incluido porque el señor HUGO RAMÍREZ, no me incluyó y fue totalmente un engaño que nos engaño, y incluyó nada más a cinco y quedamos veinte sin aparecer en la cooperativa, él se presentó allá en la línea alegando que era el presidente de la cooperativa y nadie los había nombrado porque el se nombro el solo a escondida, en ese caso que é nos engaño que se otorgaba el cargo de Presidente, el la reunión que se acordó fue suspendido de la línea por el engaño que nos hizo, el presidente actual EUSTACIO CAMPOS, vio lo grave que había pasado y se dirigió a SUNACOOP, en Caracas, el habló con los directivos de la cooperativa de allá de caracas y les explicó el problema de lo que había hecho HUGO, que se había nombrado presidente sin autorización de los demás socios, SUNACOOP, tomó las medidas y mandó a redactar una asamblea que estaba legalizada ya, y nos incluyó a todos los socios legalmente . SEGUNDA: ¿Diga el testigo, cuantos años de servicios tiene en la Línea Taxi La Hoyada?. CONTESTO: Prácticamente siete años ya. TERCERA: ¿Diga el testigo, si tiene algún interés en el presente juicio? CONTESTO: No, que se averigüe y se haga justicia…”
* HECTOR GIL LUIS MORALES, titular de la cédula de identidad N°. 6.879.950. La anterior testimonial no fue evacuada. En consecuencia nada tiene que valorar quien suscribe. Y ASI SE DECLARA.
* JESÚS ALBERTO GARCÍA MONRROY, titular de la cédula de identidad N°. 3.589.835. La anterior testimonial no fue evacuada. En consecuencia nada tiene que valorar quien suscribe. Y ASI SE DECLARA.
* EDINSON JORGE FUENMAYOR ACOSTA, titular de la cédula de identidad N°. 6.526.365. La anterior testimonial no fue evacuada. En consecuencia nada tiene que valorar quien suscribe. Y ASI SE DECLARA.
* CARLOS ENRIQUE BLANCO MATAGUIRA, titular de la cédula de identidad N°. 11.042.684. La anterior testimonial no fue evacuada. En consecuencia nada tiene que valorar quien suscribe. Y ASI SE DECLARA.
* MAGALY JOSEFINA PERDOMO SILVA, titular de la cédula de identidad N°. 4.225.127, quién rindió declaración en los siguientes términos: “…PRIMERA: ¿Diga la testigo, como es cierto que fue convocada para constituir la Cooperativa Taxi La Hoyada y fue excluida, como es cierto que en la segunda asamblea fue incluido ya que el señor HUGO RAMÍREZ, por decisión de la asamblea lo excluyeron, diga el porqué? CONTESTO: Bueno mira a mi me pidieron mis papeles del carro y de mi persona como socia para incluirme en la cooperativa que todos queríamos meternos porque íbamos a conseguir unos carros nuevos por Fontur, el señor HUGO RAMÍREZ como socio de la línea pero el cual no trabaja en la línea sino que tiene un avance trabajando por él, se ofreció voluntariamente sin fines de lucro para encargarse de hacer todos los reglamentos necesarios para meternos en la cooperativa, luego él se presenta con un documento donde aparece él, como presidente de la cooperativa más cuatro socios de la línea, o sea que los demás quedamos fuera de la cooperativa, cuando llega con el documento registrado le dice al presidente de la línea, el señor EUSTACIO CAMPOS, que le entregue cuenta de todo, hasta del dinero que tenemos en el Banco que es nuestra caja de ahorros de muchos años que nos ha costado trabajo para tenerla, entonces el presidente de la línea le dice al señor HUGO RAMÍREZ: porque?, entonces el señor HUGO RAMÍREZ le dice que él, desde ahora en adelante es el nuevo presidente, el señor CAMPOS le dice: que en que asamblea lo nombran presidente? Que él, no le va a entregar nada porque al señor CAMPOS lo habíamos nombrado presidente en una asamblea y por medio de una asamblea lo sacaban, entonces el señor CAMPOS nos convocó a una asamblea el cual todos nos disgustamos porque el señor HUGO RAMÍREZ en ninguna asamblea lo nombramos presidente de ninguna cooperativa pues, en vista de que este señor HUGO RAMÍREZ, no nos incluyó en la primera cooperativa, nos disgustamos todos y decidimos excluirlo a él, al señor HUGO RAMÍREZ, el cual él, se portó groseramente hacia nosotros con malas palabras, todo eso está escrito en el Libro de Actas, luego se buscó a un abogado para que nos incluyera en la cooperativa, es por eso que aparezco en la segunda cooperativa. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, cuantos años de servicios tiene en la Línea Taxi La Hoyada?. CONTESTO: Doce años más seis meses. TERCERA: ¿Diga el testigo, si tiene algún interés en el presente juicio? CONTESTO: No, yo lo que quiero que todo se aclare, que la verdad salga…”
* DILIA COROMOTO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N°. 6.198.819, quién rindió declaración en los siguientes términos: “…PRIMERA: ¿Diga la testigo, como es cierto que fue convocada para constituir la Cooperativa Taxi La Hoyada y fue excluido, como es cierto que en la segunda asamblea fue incluido ya que el señor HUGO RAMÍREZ, por decisión de la asamblea lo excluyeron, diga el porqué? CONTESTO: Bueno, lo primero fue que el señor HUGO RAMIREZ se le autorizo para que abriera en principio la cooperativa, se le dieron documentos nuestros como socios y el no nos tomo en cuenta como socios y el se auto proclamo presidente y abrió el solo la cooperativa, sin tomarnos en cuenta a nosotros, por tal notifico se hace una nueva asamblea donde el es expulsado y entonces nombrar a todos como socios esa cooperativa, o sea que actuó ilegalmente porque se auto proclamo y no tomo en cuenta a ninguno de los socios y eso le ha causado muchos problemas a la cooperativa, a nosotros, lo excluyen por eso, porque se tomo atribuciones que no le correspondían. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, cuantos años de servicios tiene en la Línea Taxi La Hoyada?. CONTESTO: Diez años. TERCERA: ¿Diga el testigo, si tiene algún interés en el presente juicio? CONTESTO: No, ninguno, solo quiero que esto se termine, aclarar las cosas…”
* MARTINA NATERA DE SANABRIA, titular de la cédula de identidad N°. 3.588.280, quién rindió declaración en los siguientes términos: “…PRIMERA: ¿Diga la testigo, como es cierto que fue convocada para constituir la Cooperativa Taxi La Hoyada y fue excluido, como es cierto que en la segunda asamblea fue incluido ya que el señor HUGO RAMÍREZ, por decisión de la asamblea lo excluyeron, diga el porqué? CONTESTO: Porque yo no estaba en esa primera reunión, para ese tiempo yo no era socia, para la segunda reunión yo si era socia. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, cuantos años de servicios tiene en la Línea Taxi La Hoyada?. CONTESTO: Once meses. TERCERA: ¿Diga el testigo, si tiene algún interés en el presente juicio? CONTESTO: No, no tengo interés en que se haga el juicio, que se arregle todo…”
En relación a la prueba testimonial de los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE PERDOMO SILVA, DANIEL ORLANDO TORRES HIDALGO, JOSÉ ANGEL NATERA RODRIGUEZ, LUIS RAMON HIDALGO HERNANDEZ, GERMAN EDUARDO CADENAS, FELIPE CRESPO LEON, TEOFILO GERMAN CAMARGO DUQUE, JOSE MANUEL GOMEZ PITA, CURBERTO JOSE PIÑERO GUZMAN, JOSE GREGORIO VIERA COLORADO, MAGALY JOSEFINA PERDOMO SILVA, DILIA COROMOTO BRICEÑO y MARTINA NATERA de SANABRIA, cuyas deposiciones fueron transcritas precedentemente, al respecto quien suscribe observa:
Establece el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil:
“No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su
enemigo”

De la norma anteriormente transcrita se colige, que los casos que comprende dicho artículo, se denominan de inhabilidad relativa, por el hecho de que se relaciona con el objeto litigioso o con las partes, al igual que la que existe en el juez u otro funcionario judicial para conocer la causa, siendo el común denominador de estas inhabilidades para testificar el interés directo o indirecto, pecuniario o no, que se tenga en el pleito, en relación al interés puede decirse que no es que la prueba carezca de validez por una falta atinente a su promoción o a su evacuación, sino que las declaraciones de los testigos al tener algún interés hace que estos resulten inhábiles.
Es de observar, a mayor abundamiento, que la determinación de si el testigo tiene o no interés directo o indirecto en el juicio es una cuestión de hecho que queda reservada a la soberanía de criterio de los jueces de instancia, debido a que el concepto legal contiene sólo un concepto abstracto y genérico, dentro del cual caben variedad de situaciones que el legislador dejó a la ponderación del funcionario judicial.
Una vez que es claro que es el Juez, quien debe bajo su prudente arbitrio apreciar o no las declaraciones rendidas por los testigos, observa quien decide que en el caso específico de autos, aún cuando la mayoría de los declarantes manifestaron no tener interés directo en las resultas del juicio, dichos ciudadanos no sólo suscribieron el acta de asamblea extraordinaria objeto de nulidad sino que además fueron incorporados en la misma asamblea como socios de la Cooperativa LA HOYADA DE TAXIS 541, R.L., por lo que a juicio de quién decide, los referidos ciudadanos tienen interés en las resultas del juicio, y consecuencialmente obligante para que se deseche la probanza en estudio de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito. Y así se decide.-
Analizadas las probanzas de las partes, este Tribunal procede de seguidas a decidir la presente causa y en este sentido tenemos:
La presente acción tiene por objeto la declaratoria de la nulidad de asamblea extraordinaria celebrada por la Asociación Cooperativa LA HOYADA DE TAXIS 541, R.L., celebrada en fecha 25 de mayo de 2005 y protocolizada en fecha 2e de noviembre de 2005, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda anotada bajo el número 41, Tomo 18, a cuyo efecto alegó el actor que los demandados convocaron a una asamblea sin tener la cualidad para hacerlo, en virtud de que la cualidad la tiene el Presidente, que se le sustituyó sin darle el debido derecho a la defensa, sin agotar los requisitos formales previos a la realización de una asamblea, ni el procedimiento de exclusión correspondiente. Por su parte los demandados alegan en su defensa que el actor fue debidamente excluido de la cooperativa de conformidad con los estatutos y la ley; que en la asamblea celebrada el 22 de mayo de 2005, los socios convocaron a una asamblea extraordinaria, donde entre otros puntos se trató la problemática del ciudadano HUGO RAMÍREZ, entre ellos, la creación de una cooperativa usurpando las funciones de la junta directiva, forjamiento de documentos, falta de respeto al presidente en la asamblea entre otros hechos realizados por el referido ciudadano.
VI
DEL FONDO DEL ASUNTO
Establecido lo anterior, corresponde analizar los motivos que dan lugar al la pérdida de la condición de socios:
El artículo 22 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, establece:
“Artículo 22. El carácter de asociado se extingue por:
1. Fin de la existencia de la persona física o jurídica.
2. Renuncia
3. Pérdida de las condiciones para ser asociado, establecidas en esta Ley, su reglamento y el estatuto correspondiente, salvo los previstos en el artículo 19.
4. Exclusión acordada en la reunión general de los asociados o asamblea, por las causas establecidas en el estatuto.
5. Extinción de la cooperativa.
Asimismo el artículo 5 de los Estatutos de la Cooperativa, debidamente protocolizados ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el número 30, Tomo 16, establece:
ARTICULO 5: Pérdida del carácter de Asociado: El carácter de asociado se extingue por: a) Fallecimiento de la persona natural o extinción de la persona jurídica. b) Renuncia. c) Pérdida de las condiciones para ser Asociado, establecidas en la Ley, y estos Estatutos sociales de la Cooperativa, salvo la excepción contenida en el Artículo 19 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. d) Por la exclusión acordada en la Asamblea General de Asociados o Asamblea por las causas establecidas en los Estatutos. (E) Por extinción de la Cooperativa.
Por su parte el artículo 6 de los referidos estatutos, establece:
ARTICULO 6: Causa de Exclusión y Suspensión de Asociados: a) No satisfacer sin justa causa y en el plazo previsto las aportaciones obligatorias. b) Negarse, sin motivo justificado a desempeñar los cargos, comisiones e instrucciones que le encomiende o impartan regular o legítimamente los órganos y personal competente de la Cooperativa. c) Observar mala conducta o realizar actos que traduzcan en grave juicio moral o material para la Cooperativa. d) Infringir cualquiera de las prohibiciones que la ley impone a todo asociado de una Cooperativa. e) El cumplimiento de los deberes, e irrespeto a los derechos establecidos en el artículo 21 de la Ley Especial de Asociaciones y Cooperativas. f) El incumplimiento e irrespeto de los demás deberes y derechos contemplados en el artículo 4 del presente Documento Constitutivo Estatutario.
Más adelante el artículo 7 señala:
ARTICULO 7: Del Procedimiento Y Las Instancias para Excluir y Suspender A Los Socios. a) La Asamblea de Asociados incluirá en la redacción del reglamento interno de la Cooperativa, el Régimen de Disciplina, el cual señalará la ó las Instancias con responsabilidad para coordinar y aplicar sus disposiciones, en concordancia con lo establecido en los artículos 65 y 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. b) En el caso de descubrirse una infracción, la o las Instancias conocerá de cada caso, y de comprobarse fehacientemente la autoría y la gravedad, decidirá sobre la apertura de un procedimiento disciplinario. c) Los asociados sólo podrán ser excluidos ó suspendidos por las causas previstas en el artículo 6 del presente Documento Constitutivo Estatutario garantizando en todo momento el derecho a la defensa y el debido proceso. d) La anticipación suficiente, será entre siete (7) y quince (15) días antes de la fecha de la Asamblea que ha de conocer la exclusión.
Así las cosas, tenemos que los artículos antes transcritos se encuentran referidos, a la forma como un socio pierde tal carácter, así como las causas de exclusión o suspensión y el procedimiento a seguir para tales causas.
Ahora bien como ya se dijo la presente acción tiene por objeto la nulidad de la Asamblea Extraordinaria realizada en fecha 25 de mayo de 2005, mediante la cual se excluyó al ciudadano HUGO RAMÍREZ de la Asociación Cooperativa LA HOYADA DE TAXIS 541 R.L., no obstante de la revisión de la normativa que rige en el presente caso y que se encuentra contenida en autos puede observarse que el artículo 9 establece: “… LAS ASAMBLEAS: LAS ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS. Se celebrarán cuando se presente una actividad o gestión que no esté contemplada en el Plan Anual de Trabajo, y que por su cuantía comprometa la estabilidad económica de la Cooperativa, o cuando se presente cualquier circunstancia sobre la cual deba pronunciarse la Asamblea. De cada Asamblea se levantará un acta que será asentada en el Libro respectivo dentro de los diez (10) días siguientes a su celebración y será remitida a la Superintendencia Nacional de Cooperativas para su archivo y fines legales consiguientes. La convocatoria para las Asambleas de Asociados, sean esta Ordinarias o Extraordinarias, será convocada por la Instancia de Administración o como la denominen. La Instancia de Evaluación y Control o como la denominen, o un setenta y cinco (75) por ciento (%) mínimo de los Asociados, podrán solicitar a la Instancia de Administración o como la denominen la convocatoria de Asamblea General Extraordinaria. La Instancia de Administración o como la denominen deberá efectuar la convocatoria a Asamblea General Ordinaria a más tardar dentro de los veinte días hábiles (20) antes de la fecha límite señalada por la Ley para que esta se celebre, si no procediere, la convocatoria deberá hacerla la Instancia de Evaluación y Control o como la denominen no atendiere a la solicitud de convocatoria de Asamblea General Extraordinaria pedida por la Instancia de Evaluación y Control o como la denominen, o el sesenta (60) por ciento (%) de los Asociados, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la petición, se procederá de la siguiente manera: Si la solicitud fue hecha por la Instancia de Evaluación y Control o como lo denominen, o el sesenta (60) por ciento (%) de los Asociados, dándole notificación de la misma al Tribunal del Municipio y a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, para que estos Entes Notifiquen la Convocatoria. La misma se hará con siete (7) días de anticipación por lo menos, se podrá hacer por medio de un aviso escrito dirigido a todos los Asociados, por un diario de mayor circulación de la localidad o por cualquier otro medio de comunicación….”
La citada norma estatutaria, contiene el procedimiento a seguir en cuanto a la forma de convocatoria de las Asambleas Extraordinarias, ahora bien de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, así como del contenido del acta cuya nulidad se demanda, se evidencia en modo alguno que la Asamblea en referencia se haya realizado en la forma allí establecida, vale decir, que la misma fuera convocada por la Instancia de Administración ; que haya sido solicitada por el 75% de los asociados; que se haya relaizado la notificación al Juzgado de Municipio correspondiente y/o a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, o en su defecto que se haya convocado a traves de de un medio de un periódico u otro medio de comunicación, razón por la cual este Tribunal considera que la Convocatoria a la Asamblea Extraordinaria y cuestionada a través del presente procedimiento de Nulidad, realizada en fecha 25 de mayo de 2005, no fue convocada de forma válida al no cumplir con los requerimientos contenidos en el artículo 9 antes citado y así se declara.
Por otro lado es de señalar, que para el momento en que fue celebrada la Asamblea Extraordinaria la Asociación Cooperativa LA HOYADA DE TAXIS 541, R.L., carecía de un reglamento interno y de régimen disciplinario aplicable al actor para el procedimiento de exclusión de la misma, es decir, no existía un procedimiento para la exclusión o suspensión de los socios, situación ésta de la cual se infiere que no se le garantizó al hoy accionante el debido proceso y su derecho a la defensa. Y así se establece.-
Por otro lado es de señalar, que la parte demandada durante la secuela del proceso no logró desvirtuar los hechos alegatos por el actor, entre ellos su exclusión como socio de la Asociación Cooperativa LA HOYADA DE TAXIS 541, R.L., ni que se le hubiesen garantizado durante ese proceso de exclusión las mínimas garantías al debido proceso y a su derecho a la defensa. Y así se establece.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, considera procedente en derecho la presente demanda, lo cual será declarado en la dispositiva del presente fallo y así se establece.
VII

CAPÍTULO IV
DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados en ejercicio HENRY OMAR MOLINA y CARLOS JOSÉ CAÑIZALEZ ROJAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos: CRUZ MANUEL PALACIOS, JOSÉ AGUSTÍN APARICIO, OTILIO DELGADO CURVELO, ALONSO RAFAEL VELÁSQUEZ y EUSTACIO JOSÉ CAMPOS ROSA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 2006.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN alegada por la parte demandada.
TERCERO: SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte actora alegada por la parte demandada.
CUARTO: IMPROCEDENTE la IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA planteada por la representación judicial de la parte demanda.
QUINTO: INADMISIBLE la RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada en el presente juicio.
SEXTO: CON LUGAR la presente demanda de NULIDA DE ASAMBLEA interpuesta por el ciudadano HUGO ENRIQUE RAMÍREZ SÁNCHEZ contra los ciudadanos CRUZ MANUEL PALACIOS, JOSÉ AGUSTÍN APARICIO, OTILIO DELGADO CURVELO, ALONSO RAFAEL VELÁSQUEZ y EUSTACIO JOSÉ CAMPOS ROSA, antes identificados, en consecuencia se declara la NULIDAD DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA HOYADA DE TAXIS 541 R.L., celebrada el día 25 de mayo de 2005, protocolizada en fecha 22 de noviembre de 2005, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el número 41, Tomo 18.
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
OCTAVO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 eiusdem.-
NOVENO: Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
REGISTRESE y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, al veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).- AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CÓRDOVA.
En la misma fecha de hoy 20/11/2012, se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA,




Exp. No. 16497