REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
202° y 154°

PARTE ACTORA:










APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:





PARTE DEMANDADA:










APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº

YBELIS ELENA LA ROSA DE ARTEAGA, GERARDO ANTONIO ARTEAGA ARAY, FIDEL LA ROSA GUZMÁN y ENRIQUE CARLOS VILLEGAS LABASTIDAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.053.044, V-5.520.636, V-6.828.000 y V-11.323.480, respetivamente.

Abogadas en ejercicio MIREYA EMPERATRÍZ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ y NAYRIN PEÑA LÓPEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.674 y 79.705, respectivamente.

UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA BOLÍVAR Y MARTÍ C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de julio de 2001, anotado bajo el Nº 36, Tomo 136-A-Pro; en la persona de su Representante Legal, ciudadano JUSTO MIGUEL GONZÁLEZ ARROYO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-4.578.791.

Abogado en ejercicio EMILIO MONCADA ATENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.900.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
14.112


I
En fecha 17 de noviembre de 2003, fue presentada para su distribución por las abogadas MIREYA EMPERATRIZ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ y NAYRIN PEÑA LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos YBELIS ELENA LA ROSA DE ARTEAGA, GERARDO ANTONIO ARTEAGA ARAY, FIDEL LA ROSA GUZMÁN y ENRIQUE CARLOS VILLEGAS LABASTIDAS demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA BOLÍVAR Y MARTÍ; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2003, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su Representante Legal ciudadano JUSTO MIGUEL GONZALEZ ARROYO, a los fines de que compareciera a contestar la demanda incoada en contra de su representada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Mediante escrito consignado en fecha 18 de marzo de 2004, la parte demandada estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda, procedió a promover la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda (ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem), la existencia de una condición o plazo pendiente (ordinal 7º del artículo 346 eiusdem) y con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
En fecha 23 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación de cuestiones previas; posteriormente, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de septiembre de 2006, el Tribunal declaró SUBSANADA la cuestión previa referida al defecto de forma y SIN LUGAR las cuestiones previas relacionadas con la existencia de condición o plazo pendiente y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
En fecha 07 de noviembre de 2007, la parte demandada apeló de la sentencia interlocutoria referida en el particular anterior; visto lo anterior, el Tribunal mediante auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2007, oyó la apelación libremente (ello a pesar de que sólo lo decidido respecto de la cuestión previa atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, tiene apelación , la cual de ser declarada sin lugar -como en el presente caso- el referido recurso ha de ser oído en un solo efecto), ordenando ante el hecho de oír en ambos efectos el recurso interpuesto, la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Mediante sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2012, el Juzgado Superior declaró SIN LUGAR el recurso de apelación referido en el particular anterior y CONFIRMÓ la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2006; remitiéndose el expediente a este Juzgado, luego de notificadas las partes.
Mediante auto dictado en fecha 20 de noviembre del 2012, el Tribunal le dio entrada a las actuaciones procedentes del Juzgado Superior y ordenó agregarlas a los autos respectivos a los fines legales consiguientes.
En fecha 27 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte accionada contestó el fondo de la demanda.

II
Ahora bien, siendo que el Juez como director del proceso debe garantizar el acceso a una justicia en sintonía con la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de asegurar el derecho a la defensa y la prosecución del juicio, principios que constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, en virtud que el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia; y en vista que en el caso de marras transcurrió un lapso de tiempo bastante amplio (más de cinco años) desde que se oyó la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de noviembre de 2007, hasta la recepción del presente expediente en fecha 20 de noviembre del 2012, procedente del Juzgado Superior y contentivo de las resultas de dicha apelación, dándosele entrada al mismo y continuando la causa su curso sin previa notificación de las partes, aún cuando el acto correspondiente era la contestación de la demanda, dentro de los cinco (05) días siguientes al recibo del expediente, a tenor de lo previsto en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil y subsiguientemente la apertura del término probatorio a que hace referencia el artículo 388 eiusdem, es por lo que este Tribunal a los fines de resguardar el debido proceso y en aras de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes actuantes en el presente juicio debe declarar LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO DESDE EL 27/11/2012 oportunidad en que la parte demandada dio contestación a la demanda (inclusive) y como consecuencia de ello ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de notificar a las partes sobre la recepción del expediente (20/11/2012) participándoles que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, tendrá lugar la contestación al fondo de la demanda y los actos subsiguientes; todo ello en virtud que este órgano jurisdiccional se encuentra plenamente facultado in limine litis para aplicar los correctivos conducentes a los fines de evitar futuras reposiciones que en definitiva desgastan tanto a las partes como al órgano jurisdiccional y, más aun en garantía de los derechos constitucionales de las partes.
Bajo este orden de ideas, observamos que en relación a la reposición de la causa la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 436 dictada en fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García; reiterada en decisión Nº 372 dictada en fecha 29 de julio de 2011, caso: Yolimar Del Valle Torrealba Delgado contra Giulana Mattia Cerenzia Gil y otro, expediente Nº 2011-183, dejó sentado lo siguiente:

“(…) Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…)” (Destacados de la Sala)

Aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito al caso que nos ocupa, resulta evidente que para el momento en que se recibió el expediente (20/11/2012) habían transcurrido cinco (05) años (noviembre 2007) desde su remisión al Tribunal de Alzada, por lo que una vez que se le dio entrada al expediente, debió notificarse a las partes a los fines de que éstas, en resguardo al principio de igualdad y en garantía de los principios constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, tuviesen conocimiento de la oportunidad en que se llevaría a cabo la contestación a la demanda y con base en el principio de preclusión de los lapsos, tuviesen conocimiento de los actos subsiguientes; en efecto, partiendo de las consideraciones que anteceden resulta indefectible la reposición acordada.- Así se decide.

III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO DESDE EL 27/11/2012, oportunidad en que la parte demandada dio contestación a la demanda (inclusive) y como consecuencia de ello ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de notificar a las partes sobre la recepción del expediente (20/11/2012) participándoles que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, tendrá lugar la contestación al fondo de la demanda y los actos subsiguientes
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.






Exp. No. 14.112