REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
202° y 154°

PARTE ACTORA:





APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:




PARTE DEMANDADA:










APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS PAOLO DIASPARRA RAMOS Y MAIKOL DIASPARRA RAMOS:




DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS:



MOTIVO:


EXPEDIENTE No.


Ciudadana ANTONIA MARÍA REVETE DE DIASPARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.400.872.

Abogadas en ejercicio THIANA DE LOURDES BALZA MORA, MIREYA EMPERATRIZ ÀLVAREZ RODRÌGUEZ y NAYRIN PEÑA LÒPEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.305, 28.674 y 79.705, respectivamente.

Sucesión del ciudadano CATALDO DIASPARRA MASCOLI; en la persona de sus herederos conocidos, ciudadanos PAOLO DIASPARRA RAMOS, MAIKOL DIASPARRA RAMOS y DESIREE MAIREE DIASPARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.232.412, V- 12.654.543 y V-16.591.724, respectivamente.

Abogados en ejercicio DOUGLAS JOSÉ RIVAS ORTEGA, ANDRÉS ELOY BIANCO LANDAETA, FRANCISCO BETANCOURT ROMAN y AGUSTÍN BRACHO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 59.901, 54.308, 22.925 y 54.286, respectivamente.

Abogado en ejercicio NOLFO RAFAEL BASTIDAS SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.126.

ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

18.466

CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.


En fecha 12 de agosto de 2008, fue presentada para su distribución por la ciudadana ANTONIA MARÍA REVETE DE DIASPARRA, debidamente asistida de abogado, ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO contra la sucesión del ciudadano CATALDO DIASPARRA MASCOLI; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2008, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera a contestar la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 09 de diciembre de 2008, se ordenó practicar la citación referida en el particular anterior en la persona de la ciudadana DESIREE MAYREE DIASPARRA CARIPE.
Mediante auto dictado en fecha 14 de enero de 2009, el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil ordenó citar mediante edicto a los herederos desconocidos del de cujus, ciudadano CATALDO DIAPARRA MASCOLI, a objeto de que hicieran valer sus derechos dentro de los noventa (90) días continuos siguientes a la última publicación, consignación y fijación que del edicto se hiciera en el expediente; posteriormente, en fecha 05 de mayo de 2009, la parte actora consignó las publicaciones de los edictos librados.
En fecha 15 de junio de 2009, el abogado DOUGLAS JOSÉ RIVAS ORTEGA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PAOLO DIASPARRA RAMOS y MAIKOL DIASPARRA RAMOS (coherederos de la sucesión del ciudadano CATALDO DIASPARRA MASCOLI), consignó instrumento poder que lo acreditaba como tal y en nombre de sus representados se dio por citado en la acción.
Transcurrido el lapso fijado para la comparecencia de los herederos desconocidos sin que éstos se hubieren presentado por ante el Tribunal, este órgano jurisdiccional en fecha 13 de octubre de 2009, previa solicitud de la parte actora, designó al abogado en ejercicio NOLFO RAFAEL BASTIDAS SÁNCHEZ como defensor judicial de los mismos; siendo el caso que el abogado designado aceptó el cargo y quedó debidamente citado en fecha 16 de diciembre de 2009.
Mediante auto separado dictado en fecha 13 de octubre de 2009, el Tribunal conforme a acta de defunción correspondiente al difunto CATALDO DIASPARRA MASCOLI, en la cual se señalaban como herederos conocidos a los ciudadanos PAOLO, MAIKOL ALEJANDRA, DESIREE MAIREE y ALDO ANDRÉS (fallecido), y en vista que solo faltaba por cumplirse la citación de la ciudadana DESIREE MAIREE, ordenó practicar nuevamente su citación.
En fecha 12 de noviembre de 2009, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación personal de la ciudadana DESIREE MAIREE DIASPARRA, por lo que consignó recibo de citación debidamente firmado.
Mediante escrito consignado en fecha 04 de febrero de 2010, el abogado NOLFO RAFAEL BASTIDAS SÁNCHEZ actuando en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos procedió a contestar la demanda.
Abierto el juicio pruebas, la representación judicial de la parte actora consignó su respectivo escrito de promoción en fecha 22 de febrero de 2010; posteriormente, en fecha 26 de marzo del mismo año, el Tribunal ordenó agregarlos a los autos.
En fecha 02 de mayo de 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de marzo de 2013, la parte actora consignó informes; ahora bien, encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, con tal carácter quien suscribe la presente decisión, procede a emitir el fallo correspondiente bajo las condiciones que serán explicadas infra.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha 12 de agosto de 2008, por la ciudadana ANTONIA MARÍA REVETE DE DIASPARRA, quien estando debidamente asistida de abogado procedió a demandar a la sucesión del ciudadano CATALDO DIASPARRA MASCOLI por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO; ahora bien, los hechos relevantes expuestos como fundamento de la demanda, en síntesis fueron los siguientes:

1. Que en febrero del 2002 comenzó una relación concubinaria de forma ininterrumpida, pública y notoria ante familiares, relaciones sociales y vecinos con el ciudadano CATALDO DIASPARRA MASCOLI en la vivienda que constituyó su domicilio para ese momento, a saber, una vivienda tipo Town House.
2. Que ambos se dedicaron a realizar innumerables mejoras sobre el referido inmueble, las cuales fueron pagadas con dinero de su propio peculio y que ascienden a la cantidad de TREINTA MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 30.109,32); así mismo, procedieron a construir un anexo sobre el inmueble.
3. Que la propiedad del referido inmueble recaía sobre su concubino según consta en documento de propiedad debidamente protocolizado en fecha 03 de diciembre de 1999, bajo el No. 05, Tomo 24, Protocolo 1º, Cuarto Trimestre, en concatenación con la planilla de declaración sucesoral y solvencia emitida por el SENIAT signada con el No. 0035737.
4. Que dicha declaración se realizó con fecha posterior al fallecimiento del ciudadano CATALDO DIASPARRA MASCOLI, por cuanto el bien inmueble en cuestión fue adquirido por el de cujus en comunidad conyugal con la ciudadana CARMEN CELESTINA CARIPE DE DIASPARRA, correspondiéndole a éste tres sextas (3/6) partes por gananciales durante la vigencia de la sociedad conyugal y una sexta (1/6) parte por herencia de su difunta esposa.
5. Que en fecha 08 de julio de 2005, contrajo nupcias con el ciudadano CATALDO DIASPARRA MASCOLI y a partir de la referida fecha continuaron realizando mejoras sobre el referido inmueble.
6. Que en fecha 17 de agosto de 2006, falleció el ciudadano CATALDO DIASPARRA MASCOLI, sin embargo, continuó con los trabajos de mejoras sobre la casa y el anexo con dinero de su propio peculio, los cuales ascienden a la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 41.494,62).
7. Que el objeto de la presente acción mero declarativa es solicitar que se le declare legalmente comunera del CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre las mejoras hechas durante la referida unión concubinaria y sobre los TREINTA MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 30.109,30) invertidos; y el CIEN POR CIENTO (100%) sobre el monto que invirtió para culminar el anexo, es decir, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 41.494,62).
8. Que fundamenta la presente acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 759 y siguientes del Código Civil.
9. Que por todo lo anteriormente expuesto solicita al Tribunal que declare la existencia de la relación concubinaria que existió entre su persona y el ciudadano CATALDO DIASPARRA MASCOLI desde el 27 de febrero de 2002 hasta el 07 de julio de 2005, y que en consecuencia solicita la declaratoria de existencia de una comunidad concubinaria en lo que respecta a los derechos sobre el bien constituido por mejoras en la vivienda y en el anexo construido.
10. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, indica en qué proporción deben dividirse los citados bienes comunes, a saber: Que le corresponde en un cincuenta por ciento (50%) las mejoras del Town House, en un cincuenta por ciento (50%) la construcción del anexo y el cien por ciento (100%) de las mejoras realizadas con fecha posterior al fallecimiento de su cónyuge.
11. Que finalmente solicita la indexación del monto reclamado en función del valor actual de las mejoras hechas al Town House y la construcción del anexo.
12. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente acción en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 56.549,28).

HEREDEROS CONOCIDOS:
Si bien los ciudadanos PAOLO DIASPARRA RAMOS, MAIKOL DIASPARRA RAMOS y DESIREE MAYREE DIASPARRA CARIPE, en su carácter de coherederos conocidos quedaron debidamente citados en el presente juicio, no obstante, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que los mismos no comparecieron en el decurso del proceso a contestar la demanda incoada en su contra.
HEREDEROS DESCONOCIDOS:
En fecha 04 de febrero de 2010, el abogado NOLFO RAFAEL BASTIDAS SÁNCHEZ actuando en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos de la sucesión del ciudadano CATALDO DIASPARRA MASCOLI, encontrándose dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, procedió a hacerlo en los siguientes términos:

1. Que en fecha 26 de noviembre de 2009, publicó en el diario El Nacional un aviso dirigido a los herederos desconocidos del ciudadano CATALDO DIASPARRA MASCOLI, informándoles sobre su designación como defensor judicial.
2. Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 359, 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, rechaza, niega y contradice que la demandante desde el mes de febrero de 2002 hasta el 08 de julio de 2005, haya mantenido una relación concubinaria en forma ininterrumpida, pública y notoria con el ciudadano CATALDO DIASPARRA MASCOLI.
3. Que niega, rechaza y contradice que la demandante haya realizado mejoras y que haya colaborado con el ciudadano CATALDO DIASPARRA MASCOLI en la construcción de un anexo sobre el inmueble propiedad de éste último o que las supuestas mejoras hayan sido pagadas con dinero del peculio de la actora.
4. Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana ANTONIA MARÍA REVETE después del fallecimiento de su cónyuge haya continuado con los trabajos de construcción del anexo y que para ello haya invertido la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 41.494,62).
5. Que por las razones que anteceden solicita al Tribunal se sirva de declarar SIN LUGAR la demanda con todos sus pronunciamientos de Ley.

CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

Siguiendo con este orden de ideas, quien aquí suscribe pasa a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; es el caso que, las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000, Exp. No. 00-261, dejó sentado lo siguiente:

“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita)

En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito, y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el presente juicio; de la siguiente manera:

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el escrito libelar la parte actora consignó las siguientes instrumentales:

Primero.- (Folio 06-24) En copia certificada DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 03 de diciembre de 1999 y registrado bajo el No. 05, Protocolo Primero, Tomo 24º del Trimestre en curso; a través del cual el ciudadano JOSÉ LUIS JESURUM BELISARIO actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil INMOBILIARIA 9304, C.A. dio en venta al ciudadano CATALDO DIASPARRA MASCOLI un townhouse distinguido con el Nº 18 el cual forma parte del Conjunto Residencial Guardacaminos con un área de construcción aproximada de ciento diecisiete metros cuadrados con setenta y dos decímetros cuadrados (117,72 m2). Ahora bien, en virtud que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido, por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo que ciertamente el ciudadano CATALDO DIASPARRA MASCOLI adquirió en el año 1999 la propiedad del referido bien inmueble.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 25-30) En original CERTIFICADO DE SOLVENCIA de la causante, ciudadana CARMEN CELESTINA CARIPE DE DIASPARRA expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT) en fecha 02 de marzo de 2007 y PLANILLA DE PAGO DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES presentada en fecha 30 de noviembre de 2006. Ahora bien, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que los documentos públicos administrativos en cuestión no fueron tachados en el decurso del proceso, en consecuencia, quien aquí suscribe de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil les concede pleno valor probatorio; como demostrativos que el acervo hereditario de la causante, ciudadana CARMEN CELESTINA CARIPE DE DIASPARRA, quedó constituido por: PRIMERO: La mitad del valor de un inmueble constituido por un townhouse distinguido con el Nº 18, el cual forma parte del Conjunto Residencial “Guardacaminos”; SEGUNDO: La mitad del valor de un vehículo registrado bajo el Nº CIS6WSV303178-1-1 de fecha 16 de junio de 1995; así mismo, se desprende de la documental antes analizada que los respectivos herederos o beneficiarios de la causante son los ciudadanos CATALDO DIASPARRA MASCOLI (cónyuge), ALDO ANDRÉS DIASPARRA CARIPE (hijo) y DESIREE MAYREE DIASPARRA CARIPE (hija).- Así se establece.
Tercero.- (Folio 31-33) En original JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS expedido por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 08 de junio de 2007; es el caso que la referida instrumental contiene la declaración extrajudicial de dos testigos, a saber, ciudadanas MIRLA ROSA CAMERO y EMILIANA CARUSO DE FREITAS, quienes afirmaron conocer a la ciudadana ANTONIA REVETE DE DIASPARRA, sosteniendo inclusive que la prenombrada desde hace unos cinco (05) años fijó su domicilio en el Conjunto Residencial Guardacaminos Townhouse Nº 18 y que mantuvo una relación concubinaria con el difunto CATALDO DIASPARRA MASCOLI desde el 27 de febrero de 2002; que posteriormente los referidos ciudadanos se casaron el 08 de julio de 2005; que a partir del 19 de agosto de 2003 comenzaron a realizar remodelaciones en el inmueble y finalmente afirmaron que posterior al fallecimiento del ciudadano CATALDO DIASPARRA MASCOLI, la ciudadana ANTONIA REVETE DE DIASPARRA culminó los trabajos de construcción y remodelación antes referidos. Al respecto este Tribunal observa que la documental en cuestión versa en una declaración extrajudicial, lo cual impide el control de la parte demandada con respecto a su evacuación, aunado a ello se verifica que el instrumento probatorio no fue ratificado por las testigos que participaron en su formación, por consiguiente ante la falta de otros medios para darle validez a las declaraciones rendidas, quien aquí decide las desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 34-158) En originales FACTURAS de compra de materiales de construcción, trabajos de albañilería, frisado de pared, instalaciones sanitarias, entre otros, promovidas con el objeto de demostrar que en el año 2002 la demandante conjuntamente con su concubino y posterior cónyuge, ciudadano CATALDO DIASPARRA MASCOLI, realizaron mejoras y construyeron un anexo sobre el bien inmueble descrito en particulares anteriores y sobre el cual –según el decir de la actora- constituyeron su domicilio conyugal. A saber: factura Nº 9056 emitida por “CRISTALERÍA YIMACA C.A.” en fecha 27 de noviembre de 2002; facturas Nos. 19386 y 19387 emitidas en fecha 19 de agosto de 2003, factura Nº 08043 emitida en fecha 20 de agosto de 2003, factura Nº 19456 emitida en fecha 21 de agosto de 2003, factura Nº 20292 emitida en fecha 22 de agosto de 2003, factura Nº 05112 emitida en fecha 23 de agosto de 2003, factura Nº 00723 emitida en fecha 27 de agosto de 2003, factura Nº 00741 emitida en fecha 28 de agosto de 2003, factura Nº 05277 emitida en fecha 03 de septiembre de 2003, factura Nº 05334 emitida en fecha 03 de septiembre de 2003, factura Nº 07861 emitida en fecha 08 de septiembre de 2003, factura Nº 07817 emitida en fecha 09 de septiembre de 2003, factura Nº 05004 emitida en fecha 08 de diciembre de 2003, factura Nº 14002 emitida en fecha 10 de diciembre de 2003, factura Nº 19915 emitida en fecha 03 de mayo de 2004, factura Nº 32030 emitida en fecha 24 de abril de 2006, todas suscritas por “MONTES VERDES C.A.”; factura Nº 14028 emitida en fecha 26 de agosto de 2003, factura Nº 14220 emitida en fecha 11 de septiembre de 2003, factura Nº 14389 emitida en fecha 10 de noviembre de 2003, factura Nº 14416 emitida en fecha 14 de noviembre de 2003, factura Nº 14423 emitida en fecha 17 de noviembre de 2003, factura Nº 14441 emitida en fecha 20 de noviembre de 2003, factura Nº 14470 emitida en fecha 26 de noviembre de 2003, factura Nº 14562 emitida en fecha 11 de diciembre de 2003, factura Nº 14488 emitida en fecha 28 de noviembre de 2003, factura Nº 14529 emitida en fecha 05 de diciembre de 2003, factura Nº 13018 emitida en fecha 05 de mayo de 2004, factura Nº 13026 emitida en fecha 06 de mayo de 2004, factura Nº 13028 emitida en fecha 07 de mayo de 2004, factura Nº 17619 emitida en fecha 07 de mayo de 2005, factura Nº 13037 emitida en fecha 10 de mayo de 2004, factura Nº 15240 emitida en fecha 18 de mayo de 2004, factura Nº 12878 emitida en fecha 19 de mayo de 2004, factura Nº 15571 emitida en fecha 21 de julio de 2004, factura Nº 13053 emitida en fecha 25 de mayo de 2004, factura Nº 15573 emitida en fecha 21 de julio de 2004, factura Nº 13276 emitida en fecha 26 de julio de 2004, factura Nº 13293 emitida en fecha 29 de julio de 2004, factura Nº 13373 emitida en fecha 21 de agosto de 2004, factura Nº 13437 emitida en fecha 02 de septiembre de 2004, factura Nº 13452 emitida en fecha 06 de septiembre de 2004, factura Nº 13754 emitida en fecha 04 de noviembre de 2004, factura Nº 13793 emitida en fecha 13 de noviembre de 2004, factura Nº 23015 emitida en fecha 13 de febrero de 2005, factura Nº 18004 emitida en fecha 10 de enero de 2006, factura Nº 20689 emitida en fecha 06 de mayo de 2006, factura Nº 20701 emitida en fecha 29 de mayo de 2006, factura Nº 20817 emitida en fecha 08 de junio de 2006, factura Nº 21724 emitida en fecha 08 de septiembre de 2006, factura Nº 17398 emitida en fecha 23 de septiembre de 2006, factura Nº 22054 emitida en fecha 07 de octubre de 2006, factura Nº 22301 emitida en fecha 02 de noviembre de 2006, factura Nº 17910 emitida en fecha 18 de diciembre de 2006, factura Nº 17963 emitida en fecha 29 de diciembre de 2006, factura Nº 17986 emitida en fecha 05 de enero de 2007, factura Nº 17993 emitida en fecha 08 de enero de 2007, factura Nº 18088 emitida en fecha 23 de enero de 2007, factura Nº 18173 emitida en fecha 01 de febrero de 2007, factura Nº 18237 emitida en fecha 09 de febrero de 2007, factura Nº 23115 emitida en fecha 22 de febrero de 2007, factura Nº 23224 emitida en fecha 13 de marzo de 2007, factura Nº 18450 emitida en fecha 20 de marzo de 2007, factura Nº 25223 emitida en fecha 19 de septiembre de 2007, factura Nº 26938 emitida en fecha 19 de febrero de 2008, factura Nº 27064 emitida en fecha 27 de febrero de 2008, todas suscritas por “LA CALIZA C.A.”; factura Nº 12104 emitida en fecha 26 de agosto de 2003, factura Nº 12161 emitida en fecha 28 de agosto de 2003, factura Nº 12175 emitida en fecha 29 de agosto de 2003, factura Nº 12186 emitida en fecha 30 de agosto de 2003, factura Nº 12181 emitida en fecha 30 de agosto de 2003, factura Nº 12308 emitida en fecha 11 de septiembre de 2003, todas suscritas por “DISTRIBUIDORA MULTIRUSTICOS C.A.”; factura Nº 20025689 emitida por “ITAL-MIRANDINA C.A.” en fecha 26 de agosto de 2003; factura Nº 018345 emitida en fecha 09 de septiembre de 2003 por “CERÁMICAS EL TAMBOR C.A.”; factura Nº 71836 emitida en fecha 09 de septiembre de 2003, factura Nº 00089945 emitida en fecha 10 de noviembre de 2003, factura Nº 00091649 emitida en fecha 26 de noviembre de 2003, factura Nº 00092181 emitida en fecha 02 de diciembre de 2003, factura Nº 00090201 emitida en fecha 12 de noviembre de 2003, factura Nº 00104294 emitida en fecha 04 de mayo de 2004, factura Nº 001052001 emitida en fecha 13 de mayo de 2004, factura Nº 00105638 emitida en fecha 18 de mayo de 2004, factura Nº 00105772 emitida en fecha 20 de mayo de 2004, todas suscritas por “FERRETERÍA EL VÁQUIRO C.A.”; factura manuscrita emitida en fecha 15 de septiembre de 2003 por el ciudadano ÁNGEL PIGUAVE; factura Nº 0009 emitida en fecha 10 de diciembre de 2003 por “RENTA DE EQUIPOS Y MAQUINARIAS C.A.”; factura Nº 14177 emitida en fecha 04 de diciembre de 2003 por “CENTRO FERRETERO LA MINA 99, C.A.”; recibos emitidos en fecha 04 y 28 de mayo de 2004 por el ciudadano SIMÓN GONZÁLEZ; factura manuscrita emitida en fecha 25 de mayo de 2004 (no aparece suscrita por persona alguna); factura emitida en fecha 24 de abril de 2006 por “ITALMIRANDINA C.A.”; recibo de pago emitido en fecha 20 de mayo de 2006 por el ciudadano ORTIZ SOLORZANO PROILAN; factura Nº 2781 emitida en fecha 04 de octubre de 2006 por “MAEWALCA C.A.”; factura Nº 34094 emitida en fecha 11 de octubre de 2006 por “ELECTROHOGAR JBL, C.A.”; recibo emitido por el ciudadano JOSÉ LOS SANTOS MENDOZA en fecha 17 de octubre de 2006; recibos emitidos en fecha 11 y 18 de diciembre de 2006 por el ciudadano GIOVANNI MANFREDONIA; factura Nº 44777 emitida en fecha 26 de diciembre de 2006 por “MATERIALES BRION MB, C.A.”; factura Nº 006832 emitida en fecha 11 de enero de 2007, factura Nº 006834 emitida en fecha 11 de enero de 2007, factura Nº 006882 emitida en fecha 15 de enero de 2007, factura Nº 007003 emitida en fecha 23 de enero de 2007, factura Nº 007005 emitida en fecha 23 de enero de 2007, factura Nº 007164 emitida en fecha 31 de enero de 2007, factura Nº 007257 emitida en fecha 13 de febrero de 2007, todas suscritas por “INVERSIONES GRIPLOCER C.A.”; recibo manuscrito emitido en fecha 22 de enero de 2007 (no aparece suscrito por persona alguna); factura Nº F-22360 emitida en fecha 25 de enero de 2007 por “IMECA, C.A.”; recibo Nº 0030 emitido en fecha 01 de febrero de 2007 por “CRISTALERÍA YIMACA, C.A.”; factura Nº 2291 emitida en fecha 03 de febrero de 2007 por “HIERROS HERMANOS SOUSA, C.A.”; factura emitida en fecha 08 de febrero de 2007 por “FERRETERIA Y CERRAJERÍA REB 57, C.A.”; recibo emitido en fecha 15 de febrero de 2007 por el ciudadano JOSÉ HERRERA CASTRO; recibo emitido en fecha 16 de febrero de 2007 por el ciudadano VASCO PALMA PÉREZ; recibo de pago emitido por el ciudadano JOSÉ CABRERA GARCÍA; todas emitidas a favor de la ciudadana ANTONIA REVETE DE DIASPARRA. Ahora bien, en lo atinente a los instrumentos en cuestión este Tribunal observa que se trata de facturas emitidas por distintas compañías y particulares que no forman parte del presente proceso, por lo tanto, para que éstas devengaran algún valor probatorio debían ser ratificadas en su contenido a través de otros medios de prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que no consta en autos; consecuentemente ante la falta de otros medios de prueba idóneos para darles validez a los instrumentos analizados, quien aquí decide debe desecharlos del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
Quinto.- (Folio 159) En copia certificada ACTA MATRIMONIO Nº 080, suscrita por el Registro Civil del Municipio Los Salias en fecha 08 de julio de 2005; ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, de esta manera se tiene como demostrativo del vínculo conyugal que unió al causante ciudadano CATALDO DIASPARRA MASCOLI y a la ciudadana ANTONIA REVETE CASTILLO, aquí demandante.- Así se establece.
Sexto.- (Folio 160) En copia certificada ACTA DE DEFUNCIÓN No. 1122 debidamente suscrita por la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia Sucre e inserta en el Libro de Registro Civil correspondiente al folio No. 61 Vto. del año 2006; ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en efecto, dicha acta se tiene como demostrativa de que el ciudadano CATALDO DIASPARRA MASCOLI falleció en fecha 17 de agosto del 2006 en el Hospital General del Oeste según certificación médica No. 0578076, estando casado con la ciudadana ANTONIA MARÍA REVETE DE DIASPARRA y dejando a cuatro hijos, a saber, ciudadanos PAOLO, MAIKOL ALEJANDRA, ALDO ANDRÉS y DESIREE MAIREE.- Así se establece.
Séptimo.- (Folio 161) En copia certificada ACTA DE NACIMIENTO No. 1374 debidamente suscrita por la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de la Vega e inserta al Folio No. 187 Vto. de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados en el año 1983; ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, de esta manera de la documental en cuestión se desprende que el de cujus, ciudadano CATALDO DIASPARRA MASCOLI en fecha 30 de junio de 1983 presentó al ciudadano ALDO ANDRÉS, quien fue reconocido como su hijo y de la también difunta, ciudadana CARMEN CELESTINA CARIPE GIL, así, en vista que la documental en cuestión no aporta ningún elemento probatorio para la resolución de la presente controversia, quien aquí decide la desecha del proceso por impertinente.- Así se establece.
Octavo.- (Folio 162-163) En original dos (02) INFORMES MÉDICOS, suscrito el primero por el Doctor Jorge E. Rocafull G. inscrito en el M.S.D.S. bajo el No.30.657 en fecha 19 de septiembre de 2007 y el segundo en fecha 20 de marzo de 2007 por el Doctor Rafael Cifre Baixeras inscrito en el M.S.D.S. bajo el No. 22.819; ahora bien, visto el contenido de las probanzas en cuestión observamos que las mismas fueron suscritas por terceros que no son partes en el juicio, por lo tanto, para que éstas devengaran algún valor probatorio debían ser ratificadas en su contenido a través de otros medios de prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que no consta en autos, consecuentemente ante la falta de otros medios de prueba idóneos para darles validez, aunado a su evidente impertinencia en virtud que no guardan relación con la situación controvertida ni aportan elementos para la resolución de la presente controversia, quien aquí decide las desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
Noveno.- (Folio 164-240) En original FACTURAS y RÉCIPES MÉDICOS suscritos por distintas compañías y médicos; ahora bien, en vista que las facturas en cuestión fueron emitidas por terceros que no son partes en el juicio, para que éstas devengaran algún valor probatorio debían ser ratificadas en su contenido a través de otros medios de prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que no consta en los autos, consecuentemente ante la falta de otros medios de prueba idóneos para darles validez, aunado a su evidente impertinencia en virtud que las mismas no guardan relación con la situación controvertida ni aportan elementos para la resolución de la presente controversia, quien aquí decide las desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
Décimo.- (Folio 241) En original RECIBO suscrito en fecha 15 de diciembre de 2006, a través del cual la ciudadana DESIREE MAYREE DIASPARRA CARIPE, dejó constancia de haber recibido de la ciudadana ANTONIA REVETE CASTILLO la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000) por concepto de la cuota parte que le correspondía como legítima heredera del de cujus, ciudadano CATALDO DIASPARRA MASCOLI, sobre un vehículo; ahora bien, aún cuando el contenido y firma no fue desconocido en el decurso del proceso por la parte contra la cual se opuso el instrumento, no obstante, él mismo no aporta ningún elemento para la resolución de la situación controvertida, en consecuencia quien aquí decide debe desecharlo por impertinente y no le concede ningún valor probatorio.- Así se establece.
Décimo Primero.- (Folio 242) En copia certificada ACTA DE DEFUNCIÓN No. 24 debidamente suscrita por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda; en este sentido, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en efecto, de dicha acta se desprende que el ciudadano ALDO ANDRÉS DIASPARRA CARIPE falleció en fecha 22 de marzo de 2007 y fue la ciudadana MARÍA ANTONIA REVETE CASTILLO quien compareció ante dicho ente a los fines de registrar tal hecho, ahora bien en virtud que la probanza en cuestión no guarda relación con la situación controvertida ni aporta elementos para la resolución de la presente controversia, quien aquí decide la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
Décimo Segundo.- (Folio 243-255) En copia simple PÓLIZA DE VIDA INTEGRAL presentada por la ciudadana ANTONIA MARÍA REVETE en su carácter de asegurada por ante la entidad bancaria BANESCO SEGUROS C.A., cuya vigencia abarcaba desde el 30 de agosto de 2004 hasta el 30 de agosto de 2005, estableciendo en su contenido a los ciudadanos CATALDO DIASPARRA y MARÍA DE LOS SANTOS CASTILLO como sus beneficiarios; COMUNICADO emitido por la ciudadana MIREYA JIMENEZ en fecha 29 de septiembre de 2004; dos (02) IMPRESIONES de estado de PÓLIZA DE SEGUROS CARACAS correspondiente a la ciudadana ANTONIA MARÍA REVETE; en copia simple CARNET DE LIBERTY SALUD correspondiente a la ciudadana ANTONIA MARÍA REVETE en su carácter de asegurada; en copia simple CERTIFICADO DE SEGURO DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y MATERNIDAD COLECTIVO y CERTIFICADO DE SEGURO DE SERVICIO FUNERARIOS COLECTIVOS, suscrito por ante C.N.S. LA PREVISORA por el ciudadano MASCOLI DIASPARRA como titular de la póliza No. SVFU-000101-1 con vigencia desde el 10 de mayo de 2005 hasta el 10 de mayo de 2006; en copia simple SOLICITUD y CUADRO RECIBO DE PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA INDIVIDUAL suscrito por ante BBVA SEGUROS PROVINCIAL C.A. por el ciudadano CATALDO DIASPARRA MASCOLI en su carácter de contratante, cuya vigencia abarcó del 17 de febrero de 2005 al 17 de febrero de 2006, estableciéndose en su contenido a la ciudadana ANTONIA REVETE CASTILLO como beneficiaria; y por último REGISTRO DE ASEGURADO tramitado por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES en el cual el ciudadano CATALDO MASCOLI DIASPARRA incluyó en la declaración de familiares a la ciudadana MARÍA ANTONIA REVETE, ello en fecha 08 de febrero de 2006. Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión fueron emitidas por terceros que no son partes en el juicio, para que éstas devengaran algún valor probatorio debían ser ratificadas en su contenido a través de otros medios de prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que no consta en autos, consecuentemente ante la falta de otros medios de prueba idóneos para darles validez, aunado a que las mismas no aportan elementos para la resolución de la presente controversia por cuanto las pólizas de seguro en cuestión no demuestran ni llevan a la convicción de que los ciudadanos MARÍA ANTONIA MARÍA REVETE y CATALDO MASCOLI DIASPARRA hayan mantenido una relación concubinaria desde el 27 de febrero de 2002 hasta el 07 de julio de 2005, en efecto, quien aquí decide las desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
Décimo Tercero.- (Folio 260) En original CONSTANCIA suscrita por el ciudadano BENEDETTO DIASPARRA MASCOLI en fecha 31 de julio de 2007, a través de la cual da fe que la ciudadana ANTONIA MARÍA REVETE DE DIASPARRA mantuvo vida concubinaria con su difunto hermano, ciudadano CATALDO MASCOLI DIASPARRA a partir del 27 de febrero de 2002 y que posteriormente en fecha 08 de julio de 2005, contrajeron matrimonio, con el fin de legalizar la unión concubinaria; así las cosas, en vista que la documental en cuestión fue emitida por una persona que no es parte en el juicio, para que ésta devengara algún valor probatorio debía ser ratificada en su contenido a través de otros medios de prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, siendo que tal circunstancia no consta en autos, quien aquí decide la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
Décimo Cuarto.- (Folio 261-269) En original INFORME DE AVALUO realizado en agosto del año 2008 sobre las mejoras de construcción realizadas en un inmueble constituido por un townhouse Nº 18, ubicado en el Conjunto Residencial “Guardacaminos”, calle el golf, urbanización Colinas de Carrizal, previa solicitud de la ciudadana ANTONIA MARÍA REVETE DE DIASPARRA y suscrito por el ciudadano MARCO TULIO ODREMAN PÉREZ en su carácter de Perito Avaluador; así las cosas, en vista que la documental en cuestión fue emitida por una persona que no es parte en el juicio, para que ésta devengara algún valor probatorio debía ser ratificada en su contenido a través de otros medios de prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, siendo que tal circunstancia no consta en autos, quien aquí decide la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.

Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos MIRLA ROSA MARRERO LUNA, EMILIANA CARUSO DE FREITAS, JOSÉ ORLANDO DUARTE MENDOZA, ANDRADE CARVAJAL ZORAIDA ESPERANZA y SILVA MORANTES YRIS BELÉN, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.382.299, V-10.282.160, V-9.149.594, V-4.054.683 y V-12.122.359, respectivamente. Es el caso que para la evacuación de dichas testimoniales fueron comisionados los Juzgados Primero y Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; ahora bien, de las resultas que cursan en autos se desprende lo siguiente:
En primer lugar, con respecto a la testimonial de la ciudadana MIRLA ROSA MARRERO LUNA tenemos que fijada la oportunidad para que tuviera lugar su declaración y una vez anunciado dicho acto en la puerta del Tribunal, ésta no compareció, por lo que el comisionado declaró dicho acto DESIERTO; así las cosas, en vista que no fue impulsada ni evacuada la probanza en cuestión en actos posteriores, quien aquí suscribe no tiene materia que valorar con respecto a esta testimonial en particular por cuanto no cursa en autos resulta alguna.- Así se decide.
Ahora bien, con respecto a las demás testimoniales se observa que:

En fecha 04 de febrero de 2011, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana EMILIANA CARUSO DE FREITAS (Folio 80-81 II Pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte actora, siendo conteste al señalar que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANTONIA MARÍA REVETE DE DIASPARRA desde aproximadamente cinco o seis años; que el domicilio fijado por la prenombrada fue en Colinas de Carrizal, Calle el golf, Conjunto Residencial Guardacaminos Nº 18, habitando dicho inmueble conjuntamente con el señor CATALDO, sus dos hijos y una hija de ella; que para el año 2002-2003 la señora ANTONIA era de estado civil soltera y el señor CATALDO viudo; que en el período 2002-2005 la señora ANTONIA era presentada en las reuniones de las juntas de condominio como su esposa y cuando el prenombrado no podía asistir la señora ANTONIA firmaba como su representante; que sabe y le consta que los prenombrados contrajeron matrimonio civil en el año 2005; que éstos comenzaron a realizar las mejoras en la vivienda donde vivían unos meses antes de que el señor CATALDO falleciera y que posteriormente la señora ANTONIA mejoró y terminó todo lo que el difunto no pudo realizar.

En fecha 16 de febrero de 2011, siendo oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano JOSÉ ORLANDO DUARTE MENDOZA (Folio 94 II Pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte actora, siendo conteste al señalar que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANTONIA MARÍA REVETE DE DIASPARRA desde el año 2002; que el domicilio de la prenombrada se encuentra fijado en Colinas de Carrizal, Calle el golf, residencias Guardacaminos; que para el momento en que la conoció ésta era soltera hasta el 2005 y vivía en concubinato con el señor CATALDO; que tales dichos le constan porque desde hace diez años que es vigilante de ellos; que desde la convivencia entre el señor CATALDO y la señora ANTONIA observó mejoras en el inmueble, cambio de cerámica, cambio de baño, unas escaleras mecánicas y que hasta la fecha sigue haciéndole mejoras; que los prenombrados se casaron el 08 de julio de 2005 y no procrearon hijos; y finalmente, que la señora ANTONIA mantiene el mismo domicilio.

En fecha 10 de marzo de 2011, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana ANDRADE CARVAJAL ZORAIDA ESPERANZA (Folio 97 II Pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte actora, siendo conteste al señalar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANTONIA MARÍA REVETE DE DIASPARRA y CATALDO DIASPARRA desde el 2002 aproximadamente; que los prenombrados vivían en concubinato y fijaron su domicilio en el Conjunto Residencial Guardacaminos Casa Nº 18 Colinas de Carrizal; que la señora ANTONIA actualmente mantiene dicho domicilio; que el estado civil de la prenombrada para el año 2005 era de casada; que en el período 2002-2005 se realizaron mejoras al inmueble identificado y que hasta la fecha siempre ve personal trabajando allí.

En fecha 10 de marzo de 2011, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana SILVA MORANTES YRIS BELÉN (Folio 98 II Pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte actora, siendo conteste al señalar que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANTONIA REVETE desde aproximadamente el año 2002; que al ciudadano CATALDO DIASPARRA lo vio una que otra vez; que los conoce porque trabaja de limpieza en la casa de ellos; que los prenombrados vivían juntos en concubinato y después al tiempo se casaron; que éstos tenían su domicilio fijado en el Conjunto Residencial Guardacaminos Casa Nº 18 Montaña Alta Entrada el Golf; que en el período 2002-2005 realizaron mejoras en la vivienda, cambiaron cerámica, la cocina e hicieron un anexo; y que hace poco tiempo fueron arregladas unas rejas e hicieron una escalera.

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes, quien aquí decide observa que las deposiciones de los testigos EMILIANA CARUSO DE FREITAS, JOSÉ ORLANDO DUARTE MENDOZA y ANDRADE CARVAJAL ZORAIDA ESPERANZA, no concuerdan entre sí por cuanto uno de los testigos sostiene que las construcciones y mejoras comenzaron unos meses antes del fallecimiento del ciudadano CATALDO (17 de agosto de 2006) y finalizaron al poco tiempo de su muerte, sin embargo, los otros dos testigos sostienen que tales mejoras comenzaron en el año 2002 y que aún, para el momento de la evacuación de las testimoniales se estaban realizando mejoras; ahora, con respecto a la testigo SILVA MORANTES YRIS BELÉN se observa que la misma se encontraba impedida de declarar en el presente juicio por cuanto de sus dichos se desprende que trabaja con la promovente; aunado a ello, se observa que las aseveraciones realizadas por los testigos en cuestión no encuentran fundamento o sustento en ninguna otra prueba cursante en autos, además de que no llevan a la convicción de esta Sentenciadora de que ciertamente los ciudadanos CATALDO MASCOLI DIASPARRA y MARÍA ANTONIA MARÍA REVETE hayan mantenido una relación concubinaria desde el 27 de febrero de 2002 hasta el 07 de julio de 2005; de esta manera, en vista que las declaraciones rendidas no son contestes entre sí y no aportan elementos para la resolución de la presente controversia, los testimonios rendidos por los ciudadanos EMILIANA CARUSO DE FREITAS, JOSÉ ORLANDO DUARTE MENDOZA, ANDRADE CARVAJAL ZORAIDA ESPERANZA y SILVA MORANTES YRIS BELÉN no son apreciados en la presente causa.- Así se establece.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En el presente proceso la ciudadana ANTONIA MARÍA REVETE DE DIASPARRA, procedió a demandar a la sucesión del ciudadano CATALDO DIASPARRA MASCOLI por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO; sosteniendo para ello que en fecha 27 de febrero de 2002 comenzó una relación concubinaria de forma ininterrumpida, pública y notoria con el ciudadano CATALDO DIASPARRA MASCOLI concluyendo la misma en fecha 07 de julio de 2005, en virtud que el 08 de julio del mismo año contrajeron matrimonio; así mismo, afirmó que durante la unión concubinaria ambos realizaron mejoras y construcciones sobre el inmueble en el cual fijaron su domicilio conyugal, a saber, un townhouse identificado con el Nº 18, ubicado en el Conjunto Residencial Guardacaminos y es por tales razones que le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de las mejoras del Town House, el cincuenta por ciento (50%) de la construcción del anexo y el cien por ciento (100%) de las mejoras realizadas con fecha posterior al fallecimiento de su cónyuge, esto es, el 17 de agosto de 2006.
Por su parte, a los fines de desvirtuar tales afirmaciones el defensor judicial de los herederos desconocidos se limitó a rechazar y negar tanto los hechos como el derecho sostenido por la actora en el libelo.
No obstante a ello, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que los herederos conocidos del causante, ciudadanos PAOLO DIASPARRA RAMOS, MAIKOL DIASPARRA RAMOS y DESIREE MAIREE DIASPARRA, si bien quedaron debidamente citados, no comparecieron por ante el Tribunal a contestar la demanda incoada en su contra, ni promovieron prueba alguna que les favorezcan, así las cosas quien aquí decide debe, antes de entrar a resolver el fondo del asunto controvertido, realizar las siguientes consideraciones:
Ha sido pacífica y reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, al establecer que en las acciones mero declarativas de concubinato, no existe confesión ficta, por ser esta materia una institución en la cual está interesado el orden público, de tal suerte que en este procedimiento especial, aún cuando la parte demandada no comparezca a la contestación, ni a promover pruebas, como es el caso que nos ocupa, el Juez no podrá declarar la confesión ficta, debiendo siempre el accionante cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho.
Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2003, bajo la Ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció que:

“(…) existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede con los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. (…) es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado (…)”. (Fin de la cita)

Como corolario de lo anterior, tenemos que el procesalista Patrio FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su obra DERECHO DE FAMILIA, (Tomo I), es del siguiente criterio:

“En principio, en los juicios de estado familiar no puede haber confesión ficta: la inasistencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, debe estimarse como contradicción total de la misma; de no ser así se estaría admitiendo, al menos en cierta forma, la posibilidad de hacer producir efectos al convenimiento y al mutuo acuerdo de las partes para afectar sus estados de familia”

De esta manera, vistos los criterios antes referidos podemos afirmar que aún cuando la parte accionada (herederos conocidos) no compareció a contestar la demanda ni promovió prueba alguna en el presente juicio, ello no significa la aceptación de los hechos ni la inversión de la carga de la prueba, en virtud de la naturaleza de orden público que abraza la acción mero declarativa de concubinato que dio lugar a este proceso.- Así se establece.
Resuelto lo anterior y vistos los términos en los cuales quedó fijada la presente controversia, este Tribunal estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia pasa a resolver acerca del asunto planteado con base a las probanzas consignados por la parte actora; lo cual hace de seguida:
El caso bajo estudio está referido, tal como lo expresa la accionante en su libelo al ejercicio de una acción mero declarativa, mediante la cual la interesada pretende se declare el concubinato que –según su decir- mantuvo con el ciudadano CATALDO DIASPARRA MASCOLI; por tales razones, considera necesario esta Juzgadora fijar algunos lineamientos sobre dicha institución:
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que:

Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
Con relación a lo anterior el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señaló lo siguiente: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Por otra parte, con relación a la figura del concubinato establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

Artículo 77.- “(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Bajo este orden de ideas podemos afirmar que en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la citada disposición legal; es el caso que dicha norma fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682 dictada en fecha 15 de julio de 2005, expediente No. 04-3301, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, y a través de la cual se dejó sentado que el concubinato puede ser reconocido como tal, siempre y cuando reúna con los requisitos previstos en el artículo 767 del Código Civil, a saber:

Artículo 767.- “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

En virtud de ello, para declarar judicialmente el concubinato, se debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, por lo que debe el accionante traer a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho que pretende sea probado, puesto que la sentencia declarativa del concubinato, tal y como establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; todo ello en virtud que, el concubinato comprende una relación mediante la cual dos personas de sexo diferentes y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencia de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
En este sentido, el requisito fundamental para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales; correspondiéndole en consecuencia al demandante la carga de demostrar dicha existencia de la relación concubinaria, por lo que debe soportar la carga de la prueba, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria.
De este modo, siendo que las probanzas consignadas por la parte actora no fueron suficientes para verificar que entre ella y el ciudadano CATALDO DIASPARRA MASCOLI haya existido una unión estable desde el 27 de febrero de 2002 hasta el 07 de julio de 2005, toda vez que no demostró la existencia de signos exteriores de tal unión, como son la convivencia y socorro mutuo que se prodiga una pareja, así como la relación de actos frente a la sociedad que aparenten la existencia de un vínculo matrimonial o bien la posesión de estado de concubina reconocido por el grupo social donde se desenvuelve; aún cuando pesaba sobre ella la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria así como sus afirmaciones de hecho, pese a que la parte demandada no haya comparecido a contestar la demanda o a promover pruebas, toda vez que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria, en consecuencia la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana ANTONIA MARÍA REVETE DE DIASPARRA contra la Sucesión del ciudadano CATALDO DIASPARRA MASCOLI debe ser declarada SIN LUGAR, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Ahora bien, con relación a la solicitud realizada por la demandante con respecto a que se le declare legalmente comunera del cincuenta por ciento (50%) de las mejoras realizadas en el Town House, el cincuenta por ciento (50%) de la construcción del anexo y el cien por ciento (100%) de las mejoras realizadas con fecha posterior al fallecimiento de su cónyuge, ciudadano CATALDO DIASPARRA MASCOLI; quien aquí decide considera que las referidas solicitudes podían hacerse valer a través de un procedimiento autónomo y no conjuntamente con el presente juicio seguido por acción mero declarativa de concubinato, por lo que en efecto resultan IMPROCEDENTES las solicitudes en cuestión.- Así se establece.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana ANTONIA MARÍA REVETE DE DIASPARRA contra la Sucesión del ciudadano CATALDO DIASPARRA MASCOLI, todos ampliamente identificados en autos.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el juicio seguido por cumplimiento de contrato.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,



ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,



JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA,








Exp. No. 18.466