REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
Los Teques, dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013).
202° y 154°
PARTE ACTORA: JOSÉ MANUEL RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.417.915.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: NERIO CASTELLANO PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 18.731.-
PARTE DEMANDADA: MARÍA VICTORIA VÁSQUEZ GORDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.798.505
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial debidamente constituido.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE Nº 20.104
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha 20 de septiembre de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), constante de un (01) folio útil, demanda por DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL RIVERO contra la ciudadana MARÍA VICTORIA VÁSQUEZ GORDILLO, ambas partes identificadas anteriormente.-
En fecha 05 de octubre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia mediante la cual se declaro INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer de la presente demanda y DECLINÓ LA COMPETENCIA en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 03 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa ordenó remitir el presente expediente mediante oficio, al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dando cumplimiento a lo ordenando por ese Juzgado en fecha 05 de octubre de 2011.
Por recibido el presente expediente, en fecha 12 de marzo de 2013, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal lo admitió y ordeno darle entrada quedando anotado bajo el Nº 20.104, y se emplazo a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio que tendría lugar en este Despacho pasados como fueran cuarenta y cinco (45) días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la parte demandada, para lo que el Tribunal quedó a la espera a la consignación de los fotostatos para proveer lo conducente.
CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (...) “También se extingue la instancia:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto de fecha 12 de marzo de dos mil trece (2013), este Tribunal admitió la presente demanda; siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido un (01) mes y tres (03) días de inactividad por parte del actor, para practicar la citación de la demandada, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda; por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone la norma en comento y por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Aunado al criterio anterior, es imperante señalar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, expediente NºAA20-C-2001-000436, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en la cual se estableció que: (...) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia....” Sic. Así se declara
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el presente juicio que por DIVORCIO ha interpuesto el ciudadano JOSÉ MANUEL RIVERO contra la ciudadana MARÍA VICTORIA VÁSQUEZ GORDILLO, ambas partes identificadas en el presente fallo.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte actora y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA
ABG. JAIMELIS CORDOVA MUJICA
NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA
ABG. JAIMELIS CORDOVA MUJICA
Exp.Nº 20.104
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