REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
202° y 154°
PARTE ACTORA: AURA CAROLINA BUSANI de ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-5.663.310.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MIREYA GALVIS PEREZ, OSCAR SPECHT SÁNCHEZ, ANDREINA VIELMA GALVIS, ELY DAYANA MENDOZA MOGOLLÓN y AIMARA AVILA ACOSTA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 16.591, 32.714, 70.417, 121.997 y 121.998, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WILFREDO JESUS ALVAREZ y AMINTA SOFIA RODRIGUEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de esta domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.657.678 y V-12.602.150, y la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación consta en documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 4/9/1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A.
APODERADAS JUDICIALES
DE BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.:
APODERADOS JUDICIALES: ODWALDO PADRON, RAFAEL GAMUS GALLEGO, FRANCISCO ALVAREZ, JOSE GAMUS OSWALDO PADRON SALAZAR, LISBETH SUBERO, RAFAEL PIRELA, ANA PADRON Y LOURDES NIETOS, inscrito en el INPREABOGADOS bajo los Nros: 4.200, 1.589, 1.095, 37,756, 48.097, 24.550, 62.698, 69.505 y 35.416, respectivamente.
DE AMINTA SOFIA RODRIGUEZ NUÑEZ: MAXIMILIANO VASQUEZ y ANA LUCIA CHACON MOLINA, inscritos en el INPRE- ABOGADO bajo los números 76.958 y 104.519 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD.
EXPEDIENTE Nº 19.518.
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.
En fecha 13 de mayo de 2010, se recibió en este tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, demanda por Nulidad, interpuesta por la ciudadana AURA CAROLINA BUSANI de ALVAREZ, asistida de abogado.
En fecha 16 de junio de 2010, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a los ciudadanos WILFREDO JESUS ALVAREZ HERNANDEZ, AMINTA SOFIA RODRIGUEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº s V-5.657.678 y V-12.602.150, y la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación consta en documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, a objeto de que comparezcan ante este Tribunal, dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos, de haberse practicado la última de las citaciones, más un (1) día que se les concedió como término de distancia, a fin de que tuviera lugar la contestación a la demanda. Asimismo se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, conforme las previsiones contenidas en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 23 de julio de 2010, compareció la ciudadana AURA CAROLINA BUSANI de ALVAREZ, en su carácter de parte actora, asistida por la Abogada MIREYA GALVIS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado N° 16.591, y confirió PODER ESPECIAL amplio y suficiente, a los Abogados MIREYA GALVIS PEREZ, OSCAR SPECHT SANCHEZ, ANDREINA VIELMA GALVIS, ELY DAYANA MENDOZA MOGOLLON y AIMARA AVILA ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado N° s 16.591, 32.714, 70.417,121.997 y 121.998, respectivamente.
En fecha 04 de agosto de 2010, el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la citación de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, y se entregó las restantes compulsas al alguacil de este tribunal a fin de gestionar la citación de los co-demandados ciudadanos WILFREDO JESUS ALVAREZ HERNANDEZ y AMINTA SOFIA RODRIGUEZ NUÑEZ.
En fecha 11 de octubre de 2010, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal, quien consignó compulsas sin firmar de los co-demandados, ciudadanos WILFREDO JESUS ALVAREZ HERNANDEZ y AMINTA SOFIA RODRIGUEZ NUÑEZ.
En fecha 08 de diciembre de 2010, se dieron por recibidas las resultas de comisión procedente del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de enero de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Ley de Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, SUSPENDER la causa, por un lapso de (90) días continuos a partir de la fecha del referido auto.
En fecha 27 de enero de 2011, el co-demandado WILFREDO JESUS ALVAREZ HERNANDEZ, confirió poder apud acta, asimismo solicitó se declare la perención de la instancia de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el referido demandado quedó citado en dicha oportunidad.
En fecha 01 de febrero de 2011, se dictó sentencia mediante la cual declaró CONSUMADA LA PERENCION DE LA INTANCIA.
Notificada la parte actora de la sentencia dictada, ésta mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2011, apeló de la misma.
En fecha 18 de febrero de 2011, se oyó la apelación libremente en ambos efectos, ordenándose remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de julio de 2011, el Tribunal de Alzada dicto sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y REVOCO en todas y cada una de sus partes la decisión proferida en fecha 01 de febrero de 2011.
En fecha 23 de septiembre de 2011, se dio por recibido el expediente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09 de enero de 2012, se ordenó citar mediante cartel a la parte co-demandada AMINTA SOFIA RODRIGUEZ NUÑEZ y la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, el cual fue debidamente publicado y consignado en autos.
En fecha 15 de febrero de 2012, se ordeno comisionar a los fines de la fijación del cartel de citación, la cual se dio por recibida en fecha 14 de mayo de 2012.
En fecha 11 de mayo de 2012, la abogada ZULAY BRAVO DURÀN, Jueza Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 07 de junio de 2012, se nombró defensor judicial de la parte co-demandada al abogado en ejercicio CARLOS AGAR, quien aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente en la presente causa.
En fecha 09 de agosto de 2012, la co-demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL, se dio por citada.
En fecha 01 de octubre de 2012, la apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVESAL, C.A. dio contestación a la demanda.
En fecha 08 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la ciudadana AMINTA SOFIA RODRIGUEZ NUÑEZ, dio contestación a la demanda.
En fecha 29 de octubre de 2012, la apoderada de la parte actora consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas dentro de la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 30/10/2012 el apoderado judicial de la codemandada ciudadana AMINTA SOFIA RODRIGEUZ NUÑEZ, consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas dentro de la oportunidad legal correspondiente.
En fechas 23/1/2013, el apoderado judicial de la codemandada ciudadana AMINTA SOFIA RODRIGUEZ NUÑEZ, consigno escrito de informes y el 25 de enero de 2013, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
Alega parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
1.- Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano WILFREDO JESUS ALVAREZ HERNANDEZ, en fecha 05 de junio de 1985.
2.- Que durante la unión adquirieron un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 14-B, ubicado en la planta Primer Piso del Edificio RESIDENCIAS LA MESETA situado en el lugar denominado Las Veguitas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salías del Estado Miranda.
3.- Que su cónyuge, sin su consentimiento, actuando a sus espaldas, en forma premeditada y concertada con la ciudadana AMINTA SOFIA RODRIGUEZ NUÑEZ, su compañera sentimental desde el año 2007 y quien conocía perfectamente el estado civil de su esposo, dispuso del inmueble de su propiedad, lo registró como su vivienda principal en fecha 22 de diciembre de 2006 y lo dio en venta a la referida ciudadana por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 320.000,oo) constituyendo la compradora hipoteca de primer grado para garantizar un préstamo que recibió por la cantidad de CIENTO CATIORCE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES (Bs. 114.812,00)del operador financiero BANESCO BANCO UNIVERSAL, quien también conocía el estado civil de su esposo ya que mantenemos cuentas en dicha institución.
4.- Que para garantizar la cantidad recibida por préstamo a interés, los intereses convencionales, los moratorios si los hubiere, los gastos de cobranza extrajudicial o judiciales si fuera el caso, los honorarios de abogados y otros gastos vinculados con el préstamo constituyó HIPOTECA DE PRIMER GRADO sobre el inmueble descrito, hasta alcanzar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS VENTICUATRO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 229.624,00), a favor de BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de febrero de 2008, bajo la matricula 08P01 04 Nº 33.
5.- Fundamentó la acción en los artículos 148, 149, 164, 168 y 170 del Código Civil.
6.- Que en virtud de lo expuesto procede a demandar a su cónyuge WILFREDO JESUS ALVAREZ HERNANDEZ, AMINTA SOFIA RODRIGUEZ NUÑEZ y BANESCO BANCO UNIVERSAL y sean condenados a la NULIDAD ABSOLUTA de la compra-venta celebrada en fecha 08 de febrero de 2008; a la nulidad del gravamen constituido sobre el inmueble a favor del BANCO NACIONAL Y HABITAT y se condene al pago de costas y costos procesales incluyendo los honorarios de abogados.
7.- Estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.320.000,oo).
8.- Solicita medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
En fecha 01 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte codemandada, BANESCO Banco Universal C.A., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
De conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegan la FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., afirmando lo siguiente:
1.- Que la ciudadana AURA CAROLINA BUSANI DE ALVAREZ demanda a su cónyuge WILFREDO JESUS ALVAREZ, en su carácter de vendedor, y a la ciudadana AINTA SOFIA RODRIGUEZ, en su carácter de compradora, la nulidad de la venta de un inmueble de la comunidad conyugal. Asimismo, demanda a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. en su carácter de operador financiero, y solicita la nulidad del gravamen constituido sobre el inmueble objeto de la venta, a favor del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT.
2.- Que tal como lo señala la misma demandante, la garantía hipotecaria o el gravamen hipotecario fue constituido a favor del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), no a favor de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., tal y como consta del contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado, celebrado entre la ciudadana MINTA SOFIA RODRIGUEZ, como EL DEUDOR HIPOTECARIO, y BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., como EL OPERADOR FINANCIERO.
3.- Que el acreedor hipotecario es el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), y no BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., quien es el operador financiero. Por lo tanto, si se demanda la nulidad de la garantía hipotecaria debe demandarse al garante hipotecario, esto es, al BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), y no al operador financiero, que en este caso es BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
4.-Que la parte actora señala en el mismo libelo de la demanda que el gravamen hipotecario fue constituido a favor del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, pero demanda a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., como operador financiero, pero, BANESCO no posee la cualidad de acreedor hipotecario de dicho inmueble, lo que constituye una falta de cualidad e interés para sostener este juicio.
Seguidamente dio contestación a la demanda, mediante la cual rechazaron, negaron y contradijeron tanto en los hechos como el derecho en que se fundamenta, la demanda intentada por la ciudadana AURA CAROLINA BUSANI DE ALVAREZ, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que BANESCO ignoraba totalmente que el ciudadano WILFREDO JESUS ALVAREZ HERNANDEZ era de estado civil casado ya que, se identificó ante BANESCO y ante la oficina de Registro con una cédula de identidad que señalaba que su estado civil era soltero, por lo cual BANESCO actuó de buena fe.
Que BANESCO ignoraba que el inmueble objeto de la venta era parte de la comunidad de bienes que tenia el ciudadano WILFREDO JESUS ALVAREZ HERNANDEZ con su cónyuge, la ciudadana AURA CAROLINA BUSANI DE ALVAREZ.
Que BANESCO, actuó de buena fe cuando suscribió como OPERADOR FINANCIERO el contrato de préstamo a interés, en el cual se constituyó la hipoteca de primer grado a favor del BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y EL HABITAT (BANAVIH) ya que desconocía, repetimos, el verdadero estado civil del ciudadano WILFREDO JESUS ALVAREZ HERNANDEZ, y desconocía que dicho inmueble formaba parte de la comunidad de bienes con la ciudadana AURA CAROLINA BUSANI DE ALVAREZ.
Que es improcedente la demanda de nulidad de la hipoteca a tenor de lo establecido en el artículo 170 del Código Civil.
Que el préstamo a interés otorgado a la ciudadana AMINTA SOFIA RODRIGUEZ NUÑEZ y la HIPOTECA DE PRIMER GRADO constituida a favor del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, operaciones que fueron registradas ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 2008, bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo 4, sean declaradas totalmente válidas, ya que su representado como OPERADOR FINANCIERO es un tercero que contrató de buena fe y desconocía totalmente que el ciudadano WILFREDO JESUS ALVAREZ HERNANDEZ era de estado civil casado y desconocía que el inmueble objeto de la venta era parte de la comunidad de bienes que tenia el ciudadano WILFREDO JESUS ALVAREZ HERNANDEZ con su cónyuge AURA CAROLINA BUSANI DE ALVAREZ.
En fecha 08 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte codemandada, AMINTA SOFIA RODRIGUEZ NUÑEZ, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados, así como en el derecho invocado, la demanda incoada en contra de su representada.
Niegan, rechazan y contradicen la demanda incoada en contra de su representada, por la ciudadana AURA CAROLINA BUSANI DE ALVAREZ, por cuanto no son ciertas las afirmaciones que hace referente a que la ciudadana AMINTA SOFIA RODRIGUEZ NUÑEZ haya dispuesto en forma premeditada, concertada y de mala fe, con el ciudadano WILFREDO JESUS ALVAREZ HERNANDEZ, de un bien constituido en el Municipio Los Salías del Estado Miranda.
Niegan, rechazan y contradicen que su representada haya estado en conocimiento de que el ciudadano WILFREDO ALVAREZ HERNANDEZ estaba legalmente casado con la ciudadana AURA CAROLINA BUSANI DE ALVAREZ, y por ende, que el inmueble de marras perteneciera a la comunidad conyugal.
Niegan, rechazan y contradicen, el hecho que alega la accionante en su escrito de demanda en el cual afirma que su representada, haya estado en conocimiento de que el inmueble, pertenecía a la comunidad conyugal, por cuanto que el ciudadano WILFREDO JESUS ALVAREZ HERNANDEZ, adquirió dicho inmueble como soltero en el año 2002.
Niegan, rechazan y contradicen, el hecho de que la parte actora en el petitorio contenido en su escrito de demanda solicita la NULIDAD ABSOLUTA de la compra venta celebrada por su representada y el ciudadano WILFREDO JESDUS ALVAREZ HERNANDEZ..
Que en el presente caso es evidente que la falta de consentimiento de uno de los cónyuges vicia de nulidad relativa el contrato y que dicha falta podía ser publicada por la confirmación o convalidación de éste.
Que la acción intentada por los actores establece erróneamente la existencia de nulidad absoluta del contrato de compra venta celebrado entre su representada y el ciudadano WILFREDO JESUS ALVAREZ HERNANDEZ, el cual recae sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 14-B, ubicado en la planta primer piso del Edificio denominado “Residencias Las Mesetas”, situado en el lugar denominado “Las Veguitas”, en Jurisdicción del Municipio Los Alias del Estado Miranda, es errado, pues las normas que regulan la capacidad de obrar para disponer de un bien de la comunidad, están previstas en protección de los derechos e intereses particulares de los esposos, lo cual implica que el incumplimiento de esas normas no determinan que el contrato sea absolutamente nulo, sino que está viciado de nulidad relativa.
Que la accionante confunde la falta absoluta de consentimiento, con los vicios en el consentimiento manifestado, pues lo primero constituye el incumplimiento de un requisito de existencia del contrato y, por ende, de nulidad absoluta, pero en el segundo, implica el cumplimiento de un requisito de validez que vicia de nulidad relativa el contrato. En este mismo orden de idea, en el escrito de demanda no existen elementos que determinen que el instrumento de marras, está viciado de nulidad absoluta, ni existe un fundamento jurídico en el texto del libelo de la demanda que pueda llevar a la convicción del juez de la causa a determinarlo.
Que la parte actora determinó erróneamente la existencia de un vicio de nulidad absoluta del contrato, que suscribió de buena fe su representada con el ciudadano WILFREDO JESUS ALVAREZ HERNANDEZ, ya que la misma no estuvo en conocimiento de que en el inmueble de marras formara parte de la comunidad conyugal.
El codemandado, ciudadano WILFREDO JEÚS ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado.
La actora y la codemandada promovieron pruebas, agregándose y admitiéndose oportunamente e igualmente presentaron informes.
CAPÍTULO III
Estando el Tribunal dentro del lapso de diferimiento para dictar sentencia, procede, conforme lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil a hacerlo con base en las siguientes consideraciones.
PUNTO PREVIO
Dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si trascurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará SUSPENDIDO hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera de las publicaciones haya sido hecha dentro del lapso indicado”. (Negrillas, cursiva, subrayado y mayúscula del tribunal).-
En el presente caso es evidente que la primera citación se perfeccionó el día 27 de enero del año 2011, oportunidad en la cual el co-demandado, ciudadano WILFREDO JESÚS HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, compareció en forma personal y otorgó poder apud acta, procediendo este Tribunal en fecha 9 de enero de 2012, casi un año después a ordenar la citación por carteles de los restantes co-demandados, a saber AMINTA SOFIA RODRÍGUEZ NÚÑEZ y BANESCO BANCO UNIVERSAL, realizándose la publicación del cartel en fecha 20/01/2012. Así se establece.
Considera esta sentenciadora que en la referida fecha el tribunal, en lugar de ordenar la citación por carteles, conforme la norma transcrita supra, debió dejar sin efecto la citación materializada y suspender el procedimiento hasta que la parte actora solicitara nuevamente la citación de todos los demandados. Así se establece.
En la presente causa, resulta evidente que al momento en que se ordenó la citación por carteles y aun más en la oportunidad de publicarse el primer cartel (20/01/2012) se habían consumado sobradamente los 60 días, puesto que la primera de las citaciones -como se señalara- se realizó el 27-1-2011 y la publicación del cartel se llevó a cabo el 20/01/2012, cuando había transcurrido con creces el lapso contemplado en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el procedimiento se encontraba suspendido hasta que la parte actora solicitara nuevamente la citación de todos los co-demandados. Sin embargo, el juicio siguió su curso. Así se precisa.
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-00345 de fecha 31 de octubre de 2000, en el juicio seguido por María Sara Rodríguez de Yegres contra Eleazar Antonio Navarro y otra., Exp. N° 1999-000662, estableció lo siguiente:
“...En cuanto al segundo de los alegatos del formalizante, estima la Sala que el tribunal de alzada si incurre en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, cuando pese a la tramitación del presente juicio por el procedimiento ordinario, obvió la aplicación del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados,…
…Por lo tanto, vista nuevamente la conclusión de la recurrida sobre este particular, que señala:
“En el presente caso, de las actas procesales revisadas, observa el sentenciador que la codemandada Vengas de Oriente S.A. se dio por citada el 28 de junio de 1996 (folio 78) y posteriormente se citó a través del ciudadano Alguacil al codemandado Eleazar Antonio Navarro, el día 30 de Enero de 1.997 (folio 85). Si bien es cierto que entre la primera y la última transcurrieron más de sesenta días, también es cierto que la abogada de la parte demandada compareció al Tribunal el día 04 (sic) de Marzo (sic) de 1997, justamente el último día del vencimiento del lapso para la contestación según el libro diario y calendario oficial del Tribunal. El codemandado señor Navarro no compareció al acto para el cual estaba enterado en esa oportunidad de la contestación de la demanda la codemandada Vengas de Oriente S.A nada planteó acerca de la citación, o antes de la contestación haber alegado el dispositivo previsto en el Artículo (sic) 228 del Código de Procedimiento Civil, pues sólo se limitó a solicitar la reposición y promover las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346 Ibídem…”.
…Esta Sala considera procedente la presente denuncia respecto a este último alegato del formalizante, por encontrarse ajustado a derecho, siendo por demás evidente la infracción por la recurrida de las formas procesales inherentes, toda vez que el tribunal de alzada una vez percatado de tales irregularidades ha debido ordenar la reposición de la causa a fin de que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, siendo un mandato imperativo ordenado por el legislador. Así se declara.”(Resaltado de la Sala).
En el mismo sentido la señalada Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC 00111-9309, de fecha 9-3-2009, Exp. 2008-638 que ratifica la Nº RC-00040 de fecha 31 de enero de 2008, CASACIÓN DE OFICIO, Exp. N° 2007-000198, estableció lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y ateniéndose a los postulados previstos en el artículo 23 eiusdem, la Sala procede a casar de oficio la decisión recurrida por haber detectado que en la misma se quebrantaron formas esenciales al proceso y se infringió lo dispuesto en los artículos 12, 15, 206, 208, 212 y 228 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con el libelo de la demanda, en la presente causa la parte actora está constituida por los ciudadanos Alejandro Humberto Sosa y Ana Gisela Sosa, quienes se hicieron cesionarios de los contratos de arrendamiento suscritos entre el hoy co-demandado, ciudadano Juan Manuel Martis Santos y la sociedad mercantil Luzardo & Eraso S.R.L., empresa ésta que cedió dichos contratos a la Sucesión de Alejandro Sosa Báez, de la cual son miembros los hoy demandantes.
Los antes mencionados actores demandaron al prenombrado ciudadano, Juan Manuel Martis Santos, y a las sociedades de comercio Auto Talleres 300, C.A., Auto Servicio La Estrella, S.R.L., Auto Mecánica de Leonardis, C.A. y Auto Carrocería Piero, S.R.L., a quienes, según se afirma en el escrito introductorio de la demanda, el primero de los nombrados les subarrendó, sin estar autorizado por el arrendador, las parcelas objetos de los contratos originales de arrendamiento,
En la oportunidad en que se practicó la medida preventiva de embargo decretada en la presente causa, el día 7 de mayo de 1997, estuvieron presentes en dicho acto los ciudadanos Raúl Rodríguez, en su carácter de co-dueño de Auto Talleres 300, C.A.; Atilio De Leonardis, en su carácter de dueño de Auto Mecánica de Leonardis, C.A.; Pietro Sccogna Chivicalia, en su condición de dueño de Auto Carrocería Piero, S.R.L., y Lourenco Amaral, en su carácter de dueño de Auto Servicio La Estrella, S.R.L., configurándose con su presencia la citación tácita prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de una mejor comprensión de lo sucedido en el presente juicio, la Sala considera pertinente resaltar algunas de las actuaciones procesales habidas en el decurso del mismo, a saber:
22-01-97: auto de admisión de la demanda (f. 288, pieza ½)
27-01-97: actor consigna la planilla de pago de arancel judicial por concepto de litis y compulsa (ff. 289 y 290, pieza ½)
20-02-97: el actor facilita al tribunal las direcciones de los codemandados para los efectos de la práctica de la citación (f.293, pieza ½)
17-03-97: el actor pide al tribunal que ordene al Alguacil informe sobre las gestiones de citación efectuadas hasta el momento (f. 294, pieza ½)
21-04-97: el actor ratificó su diligencia de fecha 17-03-97 (f. 294 vlto, pieza ½)
07-05-97: Se configuró la citación tácita de las empresas co-demandadas al estar presentes en el momento de la práctica de la medida preventiva de embargo decretada en la presente causa (ff. 6 al 9, cuaderno de medidas).
19-05-97: el actor ratificó sus diligencias de fechas 17 y 21 de marzo de 1997 (f. 296, pieza ½).
26-06-97: El Alguacil consigna el recibo de citación y compulsa, sin haberse logrado la citación personal del co-demandado Juan Martis Santos (f. 297, pieza ½).
30-06-97: Los actores piden que se ordene su citación por carteles (f. 321, pieza ½).
29-07-97: Los demandantes consignan la publicación del cartel de citación del co demandado Juan Manuel Martis Santos (f. 326, pieza ½)
16-09-97: La Secretaria del Juzgado a quo dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al fijar el cartel de citación en la residencia del co-demandado Juan Manuel Martis Santos (f. 329, pieza ½)
27-10-97: Los demandantes solicitan se le nombre defensor ad lítem al prenombrado co-demandado (f. 330, pieza ½)
31-10-97: Comparece el abogado Heberto Roldán y consigna instrumento poder que le otorgara el ciudadano Juan Manuel Martis Santos (f. 331, pieza ½).
De las actuaciones discriminadas con anterioridad se evidencia, que las empresas Auto Servicios La Estrella S.R.L., Auto Talleres 300, C.A., Auto Mecánica Leonardis, C.A. y Autocarrocería Piero S.R.L., quedaron tácitamente citadas el día 7 de mayo de 1997, fecha en la que se llevó a cabo la práctica de la medida preventiva de embargo decretada en la presente causa; y que el 16 de septiembre del mismo año, la Secretaria del Tribunal a quo dejó constancia en el expediente de haber dado cumplimiento a lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijando el cartel de citación en la morada del co-demandado Juan Manuel Martis Santos.
De lo antes expuesto se infiere, que entre la citación de las cuatro prenombradas sociedades de comercio (07-05-97) y la del otro co-demandado ciudadano Juan Manuel Martis Santos (16-09-97), había transcurrido con creces el lapso de sesenta días contemplado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil…,
En la presente causa, no obstante que entre la citación tácita de las cuatro empresas co-demandadas y la última citación por cartel del co-demandado ciudadano Juan Manuel Martis Santos había transcurrido con creces el lapso contemplado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el procedimiento se encontraba suspendido hasta que los demandantes solicitaran nuevamente la citación de todos los codemandados, el juicio siguió su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en segunda instancia, mediante la cual el juez ad quem declaró con lugar la demanda, resueltos los contratos de arrendamiento objeto de la presente acción y condenó a los co-demandados de autos a entregar a los actores totalmente desocupadas tanto las parcelas como las bienhechurías sobre ellas construidas y a pagarles a los demandantes las sumas de dinero allí indicadas, por concepto de indemnizaciones compensatorias.
Sobre el particular, en sentencia N° 345 de fecha 30 (sic) de octubre de 2000, dictada en el juicio seguido por María Sara Rodríguez de yerres (sic) contra Eleazar Antonio Navarro y la empresa vengas de Oriente, S.A., Exp. N° 99-662, esta Sala dejó establecido lo siguiente:
(...omisis...)
En el caso concreto, resulta evidente que los jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes prevista en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; el a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta días entre la primera y la última citación de los co-demandados; y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en la jurisprudencia citada constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador.
Esa manera de proceder, sin duda alguna, que infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho; 15, 206 y 208 eiusdem, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a los establecido en el artículo 228 ibídem, menoscabando el derecho de defensa de los codemandados; y, 212 del mismo Código Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales habidos durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas.
Es de hacer notar, que en el presente caso los jueces de instancia, a pesar de encontrarse suspendido el juicio por mandato del tantas veces citado artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, consintieron que la causa continuara su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en ambos grados de la jurisdicción sin que intervinieran en él todos los co-demandados sino sólo el ciudadano Juan Manuel Martis Santos y la empresa Auto Servicio La Estrella, S.R.L., lo que denota la violación del derecho a la defensa de los demás codemandados que fueron condenados, conjuntamente con los ya nombrados, a pagarle a los actores una indemnización compensatoria y a entregarles las parcelas sub-arrendadas y las bienhechurías construidas sobre ellas, totalmente desocupadas, sin que éstos tuvieran la oportunidad de defenderse, viéndose forzados a comparecer sólo en la oportunidad en que impugnaron las sentencias definitivas proferidas en el primer y segundo grado de la jurisdicción, mediante los recursos de apelación y casación, respectivamente.
Por consiguiente, habiéndose configurado la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 212 y 228 del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo del presente fallo, la Sala de manera expresa, positiva y precisa, declarará, en primer término, perecidos los recursos de casación que no fueron oportunamente formalizados y, en segundo término, casará de oficio la sentencia recurrida y ordenará la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 16 de septiembre de 1997, fecha en la que la Secretaria del a quo dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada del codemandado Juan Manuel Martis Santos, momento éste en el que se activó la suspensión del proceso prevista en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el proceso quedará suspendido hasta que la parte actora inste nuevamente la citación de todos y cada uno de los litisconsortes co-demandados, quedando anulado todo lo actuado con posterioridad a la precitada fecha. Así se decide...” (Destacados del fallo citado y de la Sala).
Aplicando los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos al caso que nos ocupa, resulta evidente que se quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes pasivos prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que para el día en que se ordenó la citación por carteles de los codemandados AMINTA ROSOFIA RODRÍGUEZ NÚÑEZ y BANESCO BANCO UNIVERSAL (09/01/2012), la citación del ciudadano WILFREDO JESÚS ÁLVAREZ HERNÁNDEZ (27/1/2011/ había quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta (60) días continuos desde que se materializó la primera citación hasta la publicación del primer cartel (20/01/2012); por lo que ha de ordenarse la reposición de la causa al estado en que se dé cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en las jurisprudencias citadas constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador, debiendo solicitarse nuevamente la citación de todos los co-demandados, a fin de resguardar el derecho a la defensa de éstos, todo ello al no ordenarse su nueva citación en un juicio que estaba suspendido, por mandato de lo estatuido en el tantas veces mencionado único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dado que la parte demandante, -se reitera- no cumplió con su obligación de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados. Así se decide.
Por consiguiente, constatado el supuesto consagrado en el único aparte del 228 del Código de Procedimiento Civil, considera esta sentenciadora que ha de declararse que el presente proceso se encuentra suspendido hasta que la parte demandante cumpla con su obligación de instar nuevamente la citación de todos y cada uno de los litisconsortes pasivos co-demandados, quedando anulado todo lo actuado desde el 09/01/2012 fecha en que se ordenó la citación por carteles de los co-demandados BANESCO y AMINTA SOFIA RODRÍGUEZ NÚÑEZ y todas las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad a la precitada fecha, estableciéndose que la causa SE ENCIUENTRA SUSPENDIDA HASTA TANTO LA PARTE ACTORA GESTIONE NUEVAMENTE LA CITACIÓN PERSONAL DE TODOS LOS CO-DEMANDADOS. Así se decide.
CAPÍTULO IV
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SUSPENDE LA CAUSA hasta que la parte demandante cumpla con su obligación de instar nuevamente la citación de todos y cada uno de los litisconsortes pasivos co-demandados, quedando anulado todo lo actuado desde el 09/01/2012 fecha en que se ordenó la citación por carteles de los co-demandados BANESCO BANCO UNIVERSAL y AMINTA SOFIA RODRÍGUEZ NÚÑEZ y todas las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad a la precitada fecha.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez.
Zulay Bravo Durán.
La Secretaria.
Jaimelis Cordova..
En la misma fecha de hoy 22/04/2013, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el copiador respectivo, conforme lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp. 19.518
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