REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA.-
Los Teques, veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013).-
202º y 154º
PARTE ACTORA: DANIEL ALEJANDRO DELLA PORTA AFFRUNTI, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-11.037.666.
APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE ACTORA: MARIA NIEVES EGUI CASADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.325.
PARTE DEMANDADA: PIETRO AFFRUNTTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V-10.277.258.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCIA, EVA MARGOT YANES BOLIVAR y OFELIA CHAVARRIA, inscritos en el inprebogado bajo los Nros. 123.104, 23.164 y 41.361, respectivamente.
MOTIVO:
PARTICIÓN DE HERENCIA.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÒN DE LA TRANSACCIÓN
EXPEDIENTE Nro.: 19.929
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento mediante demanda procedente del sistema de distribución de causas, contentiva del juicio que por PARTICIÒN DE HERENCIA interpusiera el ciudadano DANIEL ALEJANDRO DELLA PORTA AFFRUNTI contra el ciudadano PIETRO AFFRUNTI, ambas partes anteriormente identificadas.
Admitida la demanda por auto de fecha 22 de febrero de 2012, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 20 de abril de 2012.
En fecha 28 de mayo de 2012, el alguacil titular de este Despacho consignó recibo de citación sin firmar por el ciudadano PIETRO AFFRUNTI.
En fecha 17 de julio de 2012, este Tribunal libró cartel de citación al ciudadano PIETRO AFFRUNTI, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Consignadas las publicaciones en la prensa del cartel de citación anteriormente mencionado, en fecha 04 de marzo de 2013, la Secretaria Titular de este Juzgado fijó en la Morada de la parte demandada copia certificada del referido cartel.
En fecha 20 de marzo de 2013, este Tribunal suspendió la causa desde el 18 de marzo hasta el 18 de abril de 2013, por petición de las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de abril de 2013, los abogados PIERO AFFRUNTI GARCIA, EVA MARGOT YANES BOLIVAR y OFELIA CHAVARRIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.104, 23164 y 41.361, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y la abogada MARIA NIEVES EGUI CASADO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.325, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignaron escrito de transacción, solicitando al Tribunal se sirva HOMOLOGAR dicha transacción.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa que en fecha 22 de abril de 2013, los abogados PIERO AFFRUNTI GARCIA, EVA MARGOT YANES BOLIVAR y OFELIA CHAVARRIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.104, 23.164 y 41.361, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y la abogada MARIA NIEVES EGYUI CASADO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.325, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante escrito procedieron a celebrar la transacción en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO: El demandado PIETRO AFFRUNTI, formalmente renuncia expresamente al término de comparecencia y conviene en la partición de comunidad demandada. SEGUNDO: La parte demandada, en este acto conviene en ceder en venta todos y cada uno de derechos de propiedad y sucesorales que le corresponde sobre el inmueble Apartamento ubicado en el Piso 4 e identificado con el Número 13, que forma parte del Edificio LILIPINA ubicado en la Avenida Bolívar, Sector el Pueblo, de la Ciudad de los Teques, Capital del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se constan suficientemente a las actas del presente proceso y se dan aquí por reproducidas, por lo cual, de mutuo y expreso, por consentimiento, las partes del presente proceso, han acordado fijar la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.165.760,00) como el monto QUE CORRESPONDE AL PAGO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD Y HEREDITARIOS QUE CORRESPONDE A LA PARTE DEMANDADA, y que la parte ACTORA en este acto decide comprar, cuyo monto de dinero será pagado en el acto de protocolización del documento definitivo de compra venta por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la parte actora a la parte demandada de la siguiente manera: CHEQUE DE GERENCIA emitido a favor de la parte DEMANDADA Ciudadano: PIETRO AFFRUNTI, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.277.258, y por monto antes señalado, es decir la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTABOLIVARES (Bs. 165.760,00) por lo cual en se mismo acto de Protocolización del referido documento, por ante la citada Oficina Subalterna de Registro cederá y traspasará todos y cada uno de los derechos de sucesión que le corresponde sobre el inmueble antes señalado y que fuere objeto de la presente acción de partición. TERCERO: Así mismo en este acto, las partes manifiestan su expresa decisión de celebrar el acto de Protocolización del referido documento de compra-venta por ante la citada Oficina de Registro en un lapso de Diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de Homologación de la presente transacción, extinguiendo así la obligación de hacer que por medio del presente documento, ambas partes contraen, por lo cual en este mismo acto, la parte actora se obliga a sufragar a sus expensas los gastos de Impuestos Municipales y obtener sus respectiva solvencia, solvencia de Aseo Urbano y domiciliario, e Hidrocapital, cuyas copias simples en este acto recibe la representación de la parte demanda, además la parte actora se obliga a sufragar a sus solas expensas los gastos que se puedan ocasionar por Impuestos al Estado y Emolumentos de Registro Subalterno en ocasión a la operación de compra- venta a celebrarse, por lo cual en este acto la representación de la parte demandada hace entrega a la representación de la parte actora fotocopia de su respectiva Cédula de Identidad y copia de Registro de Información Fiscal personal, además de la Fotocopia de la Cédula de Identidad de su conyugue y su respectivo Registro de Información Fiscal. CUARTO: De igual forma las partes del presente proceso convienen en que cada parte del presente expediente, pagará los honorarios profesionales a sus respectivos abogados-apoderados, por lo cual, la parte actora expresamente declara renunciar a las costas del presente proceso. QUINTO: Las partes contratantes expresamente declaran que a parti de la presente fecha no quedan nada a deberse ni reclamarse por conceptos derivados del presente juicio; y en virtud de ello, quedan por medio del presente documento canceladas las costas, costos y cualquier otra deuda que pudiesen existir en ocasión a la presente acción, en consecuencia, las partes se abstendrán de intentar en el futuro cualquier acción judicial en contra de la otra parte en todo lo relacionado con respecto a todas y cada una de las acciones judiciales y objeto aquí discriminados y dirimidos, incluyendo la presente acción de Partición de comunidad. SEXTO: Así mismo la parte actora y la parte demandada se extienden un amplio y definitivo finiquito no quedándose a deber nada ni por los conceptos ya señalados ni por ningún otro concepto. Respetuosamente solicitan a éste honorable Tribunal que de por concluido el presente juicio y tenga a bien impartir la homologación a esta Transacción Judicial, y que una vez que la Homologación sea impartida se ordene que el que se nos expidan DOS (02) juegos de Copias certificadas del presente documento con el respectivo auto que las provea.(…)”.
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
A propósito del escrito citado precedentemente, es necesario señalar que la transacción constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en el mencionado juicio, razón por la cual, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, y tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin a la controversia.
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.
En este sentido, se evidencia que el caso sobre el cual versa la presente transacción, se trata de una acción de PARTICIÓN DE BIENES, razón por la cual se pone de manifiesto que se refiere a derechos disponibles por las partes involucradas en la misma.
De conformidad con la norma jurídica ante citada, las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados que se encuentra el proceso. No obstante, para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para transigir y para dispones del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria.
Dentro de esa perspectiva ha sido verificado por este Juzgado, que los abogados PIERO AFFRUNTI GARCIA, EVA MARGOT YANES BOLIVAR y OFELIA CHAVARRIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.104, 23.164 y 41.361, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y la abogada MARIA NIEVES EGYUI CASADO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.325, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora tienen legitimación procesal para realizar la transacción respecto de la cual solicitan la homologación. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto del análisis del documento presentado, se observa que el objeto sobre el cual versa la transacción se refiere a derechos disponibles por las partes involucradas en la misma, y esta a su vez tiene cualidad para llevar a cabo dicho acuerdo, considera este Juzgado que debe declararse su procedencia en derecho, tal como se hará de manera expresa positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión.
Con respecto a la solicitud de copias certificadas este Tribunal, ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas, que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1° de la Ley de Sellos. CÚMPLASE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley DISPONE:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada por los abogados PIERO AFRUNTTI GARCIA, EVA MARGOT YANES BOLIVAR y OFELIA CHAVARRIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 123.104, 23.164 y 41.361, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la demandada, y la abogada MARIA DE LA NIEVES EGUI CASADO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.325, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por ante este Tribunal en los mismo términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena expedir por secretaria dos (02) juegos de copias certificadas del documento de transacción y de la presente sentencia.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA.
DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA
ABG. JAIMELIS CORDOVA MUJICA.
EXP Nro. 19.929.
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