JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013).-
202° y 154°
Visto el escrito que riela a los folios ciento veintiuno (121) al ciento veintitrés (123) de la III pieza del expediente, presentado por el abogado NOLFO RAFAEL BASTIDAS SANCHEZ, en su carácter de Defensor Judicial de los ciudadanos HERNAN GUERRA y RITA AMERICA CARRERA de GUERRA, en su carácter de parte accionada en el presente proceso, mediante el cual alegó lo siguiente:
“...En fecha 12 de agosto de 2010, envié un telegrama a los ciudadanos HERNAN GUERRA y RITA AMERICA CARRERA DE GUERRA, y en fecha 08 de octubre de 2010 envié otro telegrama a YELITZA AMERICA, YETZI AMERICA, Y DE GERMAN GUERRA CARRERA, informándoles sobre mi designación como su defensor judicial en el presente juicio (Exp. 18.367)...
CAPITULO II
Punto Previo
Como punto precio quiero destacar ciudadano juez que al ser notificado de mi designación como defensor judicial en el presente juicio, en fecha 15 de marzo de 2010, se me informó que había sido designado defensor judicial los (sic) herederos de la parte demandada es decir de los ciudadanos YELITZA AMERICA, YETZI AMERICA, Y DE GERMAN GUERRA CARRERA, según consta de boleta de notificación que anexo y consigno marcado “B”, procediendo a aceptar el cargo y juramentarme en fecha 18 de marzo de 2010, como defensor de YELITZA AMERICA, YETZI AMERICA y DE GERMAN GUERRA CARRERA, se me cita como defensor judicial de los demandados HERNAN GUERRA y RITA AMERICA CARRERA DE GUERRA, viéndome en la necesidad, después de citado de mandar dos telegramas; uno para YELITZA AMERICA, YETZI AMERICA, Y DE GERMAN GUERRA CARRERA, y otro para HERNAN GUERRA Y RITA AMERICA CARRERA DE GUERRA, la cual acompaño “D” , el punto previo que opongo al ciudadano juez, es porque en dos oportunidades se me ha citaron (Sic) como defensor de HERNAN GUERRA y RITA AMERICA CARRERA DE GUERRA, que son dos personas fallecidas según consta en el presente expediente; el ciudadano HERNAN GUERRA, consta en su acta de defunción, en el folio 116 de la primera pieza de este expediente que falleció en fecha 27 de diciembre de 2008, y la segunda persona la ciudadana RITA AMERICA CARRERA DE GUERRA, consta en su acta de defunción en el folios (Sic) 60 y 61 de la segunda pieza de este expediente, que falleció en fecha 16 de julio de 2009, por lo tanto se deduce que la compulsa está mal elaborada, porque yo no puedo ser nombrado defensor judicial de unas personas fallecidas, puedo ser nombrado defensor judicial de sus herederos conocidos o de sus herederos desconocidos, pero no de los fallecidos, por esta razón solicito muy respetuosamente se reponga la causa al estado de nueva citación cuando se haya corregido el error de la compulsa de la citación anterior.
El Otro Punto que quiero destacar en el presente escrito ciudadano juez, es que cuando los demandados aun estaban vivos, procedieron a través de su apoderado a contestar la presente demanda, en fecha 13 de noviembre de 2008 y no solo eso, sino que también reconvinieron al demandante en ese mismo acto, dicha reconvención fue admitida por este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2008. Es el caso ciudadano juez que esa contestación que se realizó cuando los demandado (sic) HERNAN GUERRA y RITA AMERICA CARRERA DE GUERRA, estaban vivos, tiene pleno valor en el presente juicio y por tanto la compulsa que se elaboró para citar a los defensores no debió elaborarse para que los defensores judiciales de los herederos conocidos o desconocidos de HERNAN GUERRA y RITA AMERICA CARRERA DE GUERRA procedan a contestar la demanda dentro de los 20 días siguientes a que conste en auto el ultimo de los citados; sino más bien elaborarse para citarlos para la continuación del juicio en el estado en que se encontraba cuando fue suspendido por el fallecimiento de los demandados. Por todas estas razones solicito muy respetuosamente a este tribunal se sirva reponer la causa al estado de nuevas citaciones”.
Vista de igual manera la diligencia que antecede, suscrita por el profesional del derecho, abogado en ejercicio RONALD GONZALEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos HERNAN GUERRA CARRERA, YELITZA AMERICA GUERRA CARRERA y YETZI AMERICA GUERRA de LEÒN, en su condición de Herederos Conocidos de los causantes, ciudadanos HERNAN GUERRA y RITA AMERICA CARRERA de GUERRA, mediante la cual indicó:
“...Solicito, la Nulidad de todo lo actuado desde la designación y aceptación de los Abogados At Litem, en razón que en ningún momento se agotaron todos los medios ante la publicación de carteles, ya que los demandados y sus herederos y sus hijos, habitan permanentemente, y actualmente el inmueble objeto de la controversia. En consecuencia solicito la Reposición de la Causa al estado en que los referidos defensores se dieron por notificados...”
A tal respecto, el Tribunal observa:
1º) Que en fecha 30 de julio de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos HERNAN GUERRA y RITA AMERICA CARRERA de GUERRA, para que dieran contestación a la demanda. (F: 44 y 45 I pieza);
2º) Cursa de autos diligencia de fecha 01 de octubre de 2008, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, quien dejó constancia de haber practicado la citación personal de los co-demandados, en fecha 26 de septiembre de 2008 (F. 49 al 51 de la I pieza);
3º) En fecha 13 de noviembre de 2008, el abogado RONALD GONZALEZ GUERRA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadanos HERNAN GUERRA y RITA AMERICA CARRERA de GUERRA, consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención. (F. 52 al 79 de la I pieza);
4º) Por auto de fecha 25 de noviembre de 2008, este Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada solo en lo que respecta al ciudadano MUNIR MARIO KAHASSALE MERDELLI y declaró inadmisible con respecto a los ciudadanos AMADEO BENAVENT CELDA y DESAMPARADOS TALAERO FABRA DE BENAVENT. (F. 99 de la I pieza);
5º) En fecha 09 de diciembre de 2008, el abogado JOSÈ ANTONIO REQUENA ALVAREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora-reconvenida, consignó escrito de contestación a la reconvención propuesta. (F. 101 al 104 de la I pieza);
6º) En fecha 08 de enero de 2009, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, abogado RONALD GONZÀLEZ, consignó a los autos copia certificada de acta de defunción del ciudadano HERNAN GUERRA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda; a cuyo fin por auto de fecha 12 de enero de 2009, se suspendió la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. (F. 105 al 109 de la I pieza).
7º) Por auto de fecha 17 de febrero de 2009, este Tribunal a solicitud de la parte actora, ordenó la citación de los herederos conocidos del De Cujus, ciudadanos HERNAN GUERRA, YELITZA AMERICA GUERRA y YETZI AMERICA GUERRA mediante boleta y la citación de los herederos conocidos mediante edicto conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (F. 113 al 115 de la I pieza);
8º) Cursan a los autos edictos librados a los herederos desconocidos del causante, ciudadano HERNAN GUERRA, debidamente publicados (F. 131 al 162 de la I pieza)
9º) En fecha 04 de agosto de 2009, el abogado JOSE ANTONIO REQUENA ALVAREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó a los autos copia certificada de acta de defunción de la ciudadana RITA AMERICA CARRERA DE GUERRA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda; a cuyo fin por auto de fecha 07 de agosto de 2009, se suspendió la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. (F. 60 al 63 de la II pieza).
10º) En fecha 11 de agosto de 2009, se ordenó la citación personal de los ciudadanos HERNAN GUERRA, YELITZA AMERICA GUERRA y YETZI AMERICA GUERRA, en su carácter de herederos conocidos de la causante ciudadana RITA AMERICA CARRERA de GUERRA; asimismo se ordenó citar mediante edicto a los herederos desconocidos de la De Cujus (F. 66 al 71 II pieza);
11º) Que publicados los edictos respectivos y cumplidos los tramites de la citación personal de los herederos conocidos de los causantes, ciudadanos HERNAN GUERRA y RITA AMERICA CARRERA de GUERRA, sin que fuere posible la misma, tal y como se evidencia a los autos, este Tribunal y a solicitud de parte designó defensor judicial de los herederos conocidos, ciudadanos YELITZA AMERICA, YETZI AMERICA y HERNAN GUERRA CARRERA, al abogado NOLFO RAFAEL BASTIDAS, a quien se ordenó notificar del cargo en referencia. (F. 87 al 89 de la III pieza);
12º) En fecha 22 de marzo de 2010, el abogado NOLFO RAFAEL BASTIDAS, en su carácter de defensor judicial de los herederos conocidos de la parte demandada, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó juramento de ley. (F. 92 de la III pieza);
13º) Mediante auto de fecha 21 de julio de 2010, y a solicitud de parte, este Tribunal ordenó la citación del defensor judicial abogado NOLFO RAFAEL BASTIDAS (F. 96 de la III pieza)
14º) Cursa de autos diligencia de fecha 10 de agosto de 2010, suscrita por el Alguacil de este Tribunal quien dejó constancia de haber practicado la citación del defensor judicial, abogado NOLFO RAFAEL BASTIDAS, quien representa a la parte demandada, ciudadanos HERNAN GUERRA y RITA AMERICA CARRERA de GUERRA (F. 97 y 98 III pieza);
15º) En fecha 13 de octubre de 2010 y a solicitud de parte, este Tribunal designó al abogado ALVARO VALERO, defensor judicial de los herederos desconocidos de la parte demandada. (F. 99 al 101 de la III pieza);
16º) Cursa de autos diligencia de fecha 03 de noviembre de 2010, suscrita por el Alguacil de este Tribunal quien dejó constancia de haber practicado la notificación del defensor judicial designado a los herederos desconocidos, abogado ALVARO VALERO, (F. 102 y 103 III pieza);
17º) En fecha 10 de noviembre de 2010, el auxiliar de justicia designado, abogado ALVARO VALERO, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó juramento de ley (F. 105 de la III pieza)
18º) Cursa de autos diligencia de fecha 24 de noviembre de 2010, suscrita por el Alguacil de este Tribunal quien dejó constancia de haber practicado la citación del defensor judicial, abogado ALVARO JOSE VALERO, quien representa a los herederos desconocidos de la ciudadana AMERICA CARRERA de GUERRA (F. 107 y 108 III pieza);
19º) En fecha 11 de enero de 2011, el abogado ALVARO JOSÈ VALERO HERRERA, en su carácter de Defensor Judicial de los Herederos desconocidos de la causante ciudadana RITA AMERICA CARRERA de GUERRA, consignó escrito de contestación a la demanda (F. 109 de la III pieza).
20º) En fecha 04 de febrero de 2011, este Tribunal y a solicitud de parte, repuso la causa al estado de nueva citación de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil (F. 110 al 113 de la III pieza);
21º) Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2011, este Tribunal y a solicitud de la representación judicial de la parte actora, ordenó la citación de los defensores judiciales, abogados NOLFO RAFAEL VASTIDAS SÀNCHEZ y ALVARO JOSÈ VALERO HERRERA (F. 114 y 115 de la III pieza);
22º) Cursa de autos diligencia de fecha 21 de febrero de 2011, suscrita por el Alguacil de este Tribunal quien dejó constancia de haber practicado la citación personal del abogado NOLFO RAFAEL BASTIDAS, en su carácter de Defensor Judicial de los ciudadanos HERNAN GUERRA y RITA AMERICA CARRERA de GUERRA (parte demandada) (F. 116 y 117 de la III pieza;
23º)Cursa de autos diligencia de fecha 01 de marzo de 2011, suscrita por el Alguacil de este Tribunal quien dejó constancia de haber practicado la citación personal del abogado ALVARO JOSÈ VALERO, en su carácter de Defensor Judicial de los herederos desconocidos de la causante, ciudadana RITA AMERICA CARRERA de GUERRA (F. 118 y 119 de la III pieza);
24º) En fecha 24 de marzo de 2011, el abogado ALVARO JOSÈ VALERO HERRERA, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos de la causante, ciudadana RITA AMERICA CARRERA de GUERRA, consignó escrito de contestación a la demanda (F. 120 de la III pieza);
25º) En fecha 08 de abril de 2011, el abogado NOLFO RAFAEL BASTIDAS SANCHEZ, en su carácter de defensor judicial de los ciudadanos HERNAN GUERRA y RITA AMERICA CARRERA de GUERRA, consignó escrito de contestación a la demanda (F. 121 al 123 de la III pieza);
26º) Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2011, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, suspendió el presente proceso (F. 150 al 153 de la III pieza);
27º) Por auto de fecha 07 de junio de 2012, este Tribunal revocó el auto dictado en fecha 19 de mayo de 2011, y reanudó la causa en el estado en que se encontraba (F. 159 al 166 de la III pieza). Así se establece.
Realizadas estas consideraciones, este Tribunal considera pertinente hacer una narración de los actos ocurridos en el proceso, con la finalidad de verificar la existencia de lo denunciado por las partes, para lo cual nos encontramos:
PRIMERO: Que de las actas procesales se evidencia que ambos codemandados fallecieron, tal y como se evidencia de las actas de defunción debidamente consignadas a los autos.
SEGUNDO: Que en virtud de tal fallecimiento, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, suspendió en fecha 12 de enero de 2009, la causa conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto se citara mediante boleta a los ciudadanos HERNAN GUERRA, YELITZA AMERICA GUERRA y YETZI AMERICA GUERRA, en su condición de herederos conocidos del De Cujus, ciudadano HERNAN GUERRA y se citara mediante edicto a los herederos desconocidos del mismo, tal y como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se evidencia que la causa fue suspendida igualmente en fecha 07 de agosto de 2009, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto se citara mediante boleta a los ciudadanos HERNAN GUERRA, YELITZA AMERICA GUERRA y TETZI AMERICA GUERRA, en su condición de herederos conocidos de la De Cujus, ciudadana RITA AMERICA CARRERA de GUERRA y se citara mediante edicto a los herederos desconocidos del mismo, tal y como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Que cursa de autos diligencia de fecha 21 de octubre de 2009, suscrita por el Alguacil de este Tribunal quien dejó constancia de no haber sido posible la practica de la citación personal de los ciudadanos YELITZA AMERICA GUERRA, HERNAN GUERRA y YETZY AMERICA GUERRA, en su carácter de Herederos Conocidos de los causantes, ciudadanos HERNAN GUERRA y RITA AMERICA GUERRA.
CUARTO: Que este Tribunal a solicitud de parte, en fecha 30 de octubre de 2009, y a solicitud de parte libró cartel de citación a los ciudadanos YELITZA AMERICA GUERRA, HERNAN GUERRA y YETZY AMERICA GUERRA, en su carácter de Herederos Conocidos de los causantes, ciudadanos HERNAN GUERRA y RITA AMERICA GUERRA; el cual fue debidamente publicado en prensa conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Cursa de autos diligencia de fecha 21 de enero de 2010, diligencia suscrita por el ciudadano FREDDY BRUZUAL, en su condición de Secretario de este Despacho, quien dejó constancia de haber fijado en la Zona Uno, Etapa Dos, Lote 15 de la Urbanización Villa Heroica de la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, casa número 36, Municipio Zamora del Estado Miranda, cartel de citación conforme a lo establecido en el artículo 223 eiusdem.
SEXTO: Que en fecha 05 de marzo de 2010, este Tribunal designó defensor judicial de los herederos conocidos, ciudadanos YELITZA AMERICA, YETZI AMERICA y HERNAN GUERRA CARRERA, al abogado NOLFO RAFAEL BASTIDAS, a quien se ordenó notificar del cargo en referencia.
SÈPTIMO: Aceptado el cargo por el defensor judicial y prestado el debido juramento de ley por el abogado NOLFO RAFAEL BASTIDAS, en su carácter de defensor judicial de los herederos conocidos de la parte demandada; y ordenada la citación del mismo; cursa de autos diligencia de fecha 21 de febrero de 2011, suscrita por el Alguacil de este Tribunal quien dejó constancia de haber practicado la citación del mismo, en representación de la parte demandada, ciudadanos HERNAN GUERRA y RITA AMERICA CARRERA de GUERRA.
OCTAVO: Cursa de autos diligencia de fecha 01 de marzo de 2011, suscrita por el Alguacil de este Tribunal quien dejó constancia de haber practicado la citación del defensor judicial, abogado ALVARO JOSE VALERO, quien representa a los herederos desconocidos de la ciudadana AMERICA CARRERA de GUERRA. Así se establece.
Así las cosas, acorde a ello, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
Sobre este particular, el artículo 231 del mismo Código prevé: “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y este comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa en común, la citación debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afectan dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias...”
En la presente causa se hace imperiosa la necesidad no solo de citar a los herederos conocidos de los causantes, sino a también a la citación de los posibles herederos desconocidos, a fin de dar fiel cumplimento a la formalidad procesal de citar a los sucesores de la parte demandada, a los fines de continuar el trámite de causa.
Sobre tal necesidad se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de diciembre de 1993, estableció la siguiente doctrina que ahora se reitera:
“...En efecto, cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la imprenta procede agotas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario judicial de conocer a ciencia cierta, si la información sumi-nistrada (sic) por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la litis consorcio necesaria...
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dice que: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se citen a los herederos”.
En consecuencia, el no cumplimiento de las exigencias que determina el artículo 231 citado supra, trae como conse-cuencia (sic) la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto írrito, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.....”
Dicho lo anterior, se puede evidenciar que existen dos formas de realizar la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) de manera personas en los herederos que se reputen conocidos y, b) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 231 eiusdem. Así se establece.
Así las cosas observa esta Juzgadora de las actas procesales que conforman el presente procedimiento que este Tribunal incurrió en error material en los siguientes términos:
PRIMERO: Que una vez designado, al abogado NOLFO RAFAEL BASTIDAS, defensor judicial de los herederos conocidos, de la parte demandada, y aceptado el cargo y prestado juramento de ley, en fecha 21 de julio de 2010, se procedió a citarlo como defensor judicial de los co-demandados, ciudadanos HERNAN GUERRA y RITA AMERICA CARRERA de GUERRA, quienes para la fecha se encontraban fallecido, siendo lo correcto que se ordenara la citación como defensor judicial de los ciudadanos YELITZA AMERICA GUERRA CARRERA, YETZI AMERICA CARRERA GUERRA y HERNAN GUERRA.
SEGUNDO: Que en fecha 13 de octubre de 2010, este Tribunal designó al abogado ALVARO VALERO, defensor judicial de los herederos desconocidos de la causante, ciudadana RITA AMERICA CARRERA de GUERRA, sin constar en el expediente la designación del defensor judicial de los herederos desconocidos del De Cujus, ciudadano HERNAN GUERRA (parte codemandada). Así se establece.
Dicho lo anterior, quien aquí suscribe se pronuncia de la siguiente manera:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del Juez dentro del proceso, cuando establece: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad...”
De igual manera, el artículo 15 “eiusdem” indica que: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
De las normas precedentemente expuestas, se desprende no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.
La Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por los caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1064, de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nº 97, del 02 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010 (Caso: Sakura Motors C.A), estableció lo siguiente:
“...Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia Nº 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
“Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales”.
...omissis...
Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:
...omissis...
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que (...) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (Vid, sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A Cervecería Regional).
Del criterio jurisprudencial anterior, se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución del un proceso, hasta obtener sentencia de merito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
Así pues dentro del ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la Justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos y difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; no obstante el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia; así pues de acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el tramite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas. El debido proceso trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo tales como el derecho de acción, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías y otros.
Por otra parte el debido proceso es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de pruebas destinadas a acreditarlos. Así se establece.
En Cuanto a la nulidad de todas las actuaciones solicitada por la representación judicial de la parte accionada, desde la designación y aceptación de los defensores ad-litem, por cuanto en su decir en ningún momento se agotaron todos los medios ante la publicación de carteles, este Tribunal observa que en la presente causa, fueron agotados todos los medios de citación para con los herederos conocidos de los causantes, tal y como fue señalado con anterioridad al indicar esta Juzgadora lo siguiente: 1º)Que cursa de autos diligencia de fecha 21 de octubre de 2009, suscrita por el Alguacil de este Tribunal quien dejó constancia de no haber sido posible practicar la citación personal de los Herederos Conocidos de los causantes; 2º) Que en fecha 30 de octubre de 2009 y a solicitud de parte se libró el respectivo cartel de citación conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue debidamente publicado en prensa, tal y como se observa de autos y 3º) Que en fecha 21 de enero de 2010, el Secretario de este Tribunal dejó expresa constancia de haber fijado el respectivo cartel de citación y así se establece.
Así pues, visto que en el caso de marras se agotaron las formalidades de la citación personal de los ciudadanos YELITZA AMERICA GUERRA, YETZI GUERRA y HERNAN GUERRA, es forzoso para quien aquí suscribe negar la solicitud de nulidad y así se decide.
En este sentido, considerando quien aquí suscribe que la continuación del presente juicio, en las condiciones que se han generado producto de las actuaciones realizadas en el proceso y que fuesen expuestas anteriormente, menoscaban el derecho a la defensa de las partes, contraviniendo así lo establecido en nuestra Carta Magna, al no haberse designado defensor judicial de los herederos desconocidos del causante, ciudadano HERNAN GUERRA, por tanto, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso en el presente juicio y siendo el juez el director, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las parte involucradas en el juicio, y en virtud de que los ciudadanos HERNAN GUERRA, YETZI GUERRA y YELITZA GUERRA, en su carácter de Herederos Conocidos de los causantes, ciudadanos HERNAN GUERRA y RITA AMERICA CARRERA de GUERRA, otorgaron poder al abogado RONALD GONZÀLEZ GUERRA, a fin de que ejerza su representación en juicio, este Tribunal REPONE la presente causa al estado de designar defensor judicial de los herederos desconocidos del De Cujus, ciudadano HERNAN GUERRA, quien asumirá la causa en el estado en que se encontraba para el día 08 de enero de 2009 (exclusive), conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; declarándose al efecto la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 15 de febrero de 2011 (inclusive), considerando este Tribunal innecesaria la citación del defensor judicial de los Herederos Conocidos, abogado NOLFO RAFAEL BASTIDAS, en virtud de la comparecencia de los citados ciudadanos y así se resuelve.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA
ABG. JAIMELIS CÒRDOVA
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
EXP Nro. 18367
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