REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


203° y 154°



SOLICITANTES: MARIA DEL CARMEN ONTIVEROS DE PERDOMO Y MIGUEL ANTONIO PERDOMO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.826.838 y V-15.305.615 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: BRIGIDA CONTRERAS CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.715.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

EXPEDIENTE Nº: 18884

CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.


Mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 22 de enero de 2009 los ciudadanos MARIA DEL CARMEN ONTIVEROS DE PERDOMO Y MIGUEL ANTONIO PERDOMO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.826.838 y V-15.305.615 respectivamente, asistidos por la abogada BRIGIDA CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.715 solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; exponiendo al efecto que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 11 de febrero de 2008; fijaron su domicilio conyugal en San Antonio de Los Altos, en la Avenida Principal de Los Salías, Urbanización Rosalito, Apartamento N° 28-A. Que antes de contraer matrimonio civil, de mutuo y común acuerdo, dentro de los planes que tenían y pensando en el futuro, como tal cual lo dispone la ley, específicamente el Artículo 151 del Código de Civil Venezolano, serian bienes propios, los bienes adquiridos antes del matrimonio, no constituyendo parte del activo o no forman parte de la comunidad conyugal. Y por último solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIEENS, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil.
Mediante auto dictado en fecha 27 de enero de 2009, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 189 y 196 del Código Civil, DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los solicitantes, en los mismos términos expuestos en la referida solicitud.
En fecha 03 de febrero de 2009, los ciudadanos MARIA DEL CARMEN ONTIVEROS DE PERDOMO Y MIGUEL ANTONIO PERDOMO RODRIGUEZ, consignaron poder APUD Acta a la abogada BRIGIDA CONTRERAS CHACON Y MIGUELA APONTE.
Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2009, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de marzo de 2009, el Alguacil Accidental de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Mediante escrito y diligencia suscrita en fecha 25 de abril de 2013, los ciudadanos MARIA DEL CARMEN ONTIVEROS DE PERDOMO Y MIGUEL ANTONIO PERDOMO RODRIGUEZ, solicitarón la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada por este Juzgado el día 27 de enero de 2009, en virtud de que ha transcurrido más de un año sin que se haya logrado la reconciliación entre ellos.
En fecha 29 de abril de 2013, la Juez Provisoria de éste Juzgado, abogada ZULAY BRAVO DURÁN, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En tal sentido, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la solicitud formulada por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN ONTIVEROS DE PERDOMO Y MIGUEL ANTONIO PERDOMO RODRIGUEZ, bajo las condiciones que serán explicadas infra



CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En este orden de ideas quien aquí juzga pasa de seguidas a decidir la presente causa, tomando en consideración que la controversia quedó trabada en los siguientes términos:
En el presente proceso los ciudadanos MARIA DEL CARMEN ONTIVEROS DE PERDOMO Y MIGUEL ANTONIO PERDOMO RODRIGUEZ, debidamente asistidos por la abogada BRIGIDA CONTRERAS CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.71, solicitaron la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES decretada mediante auto dictado en fecha 27 de enero de 2009, alegando que no ha existido entre ellos reconciliación alguna.

Al respecto quien suscribe pasa a realizar las siguientes observaciones:

En primer lugar es preciso señalar que la separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho a solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.
En efecto, a partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia, entre otros. Habiendo transcurrido más de un (01) año, (tiempo establecido en la Ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge entonces el derecho a solicitar la conversión de la separación en divorcio.
Siguiendo con este orden de ideas, podemos afirmar que la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (01) año a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo conyugal que mantenía unidos a los cónyuges.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio aquí propuesta, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO: Del artículo 189 del Código Civil, se desprende que después de transcurrido un (01) año desde la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los cónyuges decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges decretar la conversión en DIVORCIO; en consecuencia, siendo que en el caso de autos ha sido solicitada dicha conversión, y en virtud que ha sido constatado que efectivamente transcurrió más de un (01) año desde que este Tribunal decretó la separación de cuerpos y bienes, esto es, en fecha 27 de enero de 2009, al no mediar reconciliación alguna, quien aquí decide debe declarar CON LUGAR la conversión de la referida separación de cuerpos en DIVORCIO. Así se decide.
SEGUNDO: Nuestro ordenamiento legal señala que al declararse el DIVORCIO, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas, y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio. Así se decide.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la conversión en DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN ONTIVEROS DE PERDOMO Y MIGUEL ANTONIO PERDOMO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.826.838 y V-15.305.615 respectivamente y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 11 de febrero de 2008, según se evidencia del acta de matrimonio expedida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, asentada bajo el N° 4 de los libros de matrimonios llevados por dicho Juzgado.
En cuanto a los bienes habidos en la comunidad conyugal, este Tribunal homologa lo acordado por ambos cónyuges en su escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.
Ofíciese al organismo competente remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes y conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques al veintinueve (29) del mes de abril de dos mil trece
(2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


DRA. ZULAY BRAVO DURÁN
LA SECRETARIA,


ABG. JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde.


LA SECRETARIA,





Exp. Nº 18884