JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- Los Teques, tres (3) de abril de dos mil trece (2013).-

202º y 154º

Visto el libelo de demanda, presentado por la abogada MARYULYN J. CARAPAICA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115073, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó:
PRIMERO: De acuerdo a lo establecido en los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal.
SEGUNDO: A fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado con su cónyuge, de conformidad con lo pautado en el artículo 139 del Código Civil Venezolano, solicitamos se fije definitivamente como pensión alimentaría a favor de la ciudadana YAIGUALIDA DEL CARMEN PEREIRA DE LISCAINO, una cantidad equivalente al cincuenta (50%) del sueldo o salario integral, bono vacacional y vacaciones, utilidades o bonificaciones de fin de año que percibe el demandado.
TERCERO: A fin de garantizar las resultas del presente juicio, solicita sea decretada medida preventiva de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales y fideicomiso entendido como los intereses de las prestaciones sociales, que correspondan o pueda corresponder al demandado e su relación laboral, atendiendo a la excepción establecida en la Ley Orgánica del Trabajo respecto a la manutención,
CUARTO: Se oficie a la Superintendencia de Bancos, ordenándole se sirva congelar el 100% de los saldos que registren las cuentas, participaciones, fondos de activos y certificados de depósito pertenecientes al demandado JOSE HERACLIO LISCANO FIGUERA, en cualquiera de las instituciones del sistema bancario nacional, con la instrucción que remitan al Tribunal información detallada de las cuentas y haberes que resulten afectados por la medida.

Ahora bien, Sobre las medidas cautelares en los juicios de Divorcio y Separación de Cuerpos, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Nuestro vigente Código Civil venezolano establece en su artículo 191 que:

“Artículo 191. La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”. “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1) Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos”.
2) Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos: también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaría de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda”.
3) Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.

La doctrina patria, representada por el Dr. Víctor Luís Granadillo en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano (T.I, p.314; 1981), indica respecto a la potestad del juez para dictar las indicadas medidas preventivas que:

“El campo de las medidas a tomar por el Juez es bastante amplio: pueden ser prohibiciones de enajenar y gravar; secuestro de inmuebles; embargos; nombrar fiscales o inspectores; ordenar inventarios y, si es llegado el caso, privar al marido o a la mujer, según los casos, de la administración que le corresponda, nombrando uno mientras dure el juicio y se determine en definitiva lo que se debe hacer”.

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 499, de fecha cuatro (4) de junio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, expediente Nº 04-030 (Caso: Gladys Josefina Adrián Apure, contra el ciudadano Julio Aarón Lira Puerta), al interpretar el artículo 191 del Código Civil, expresó lo siguiente:

“…El artículo 191 del Código Civil, dispone lo siguiente:
Omissis…

“La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan”.

“Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario”.
“(…) las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteran parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda.


Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro. Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el Juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario levantar las medidas decretadas, podrá hacerlo. (Negrillas de la Sala)”.


Como conclusión de lo anteriormente indicado, son coincidentes la doctrina y la jurisprudencia en el análisis del citado artículo 191 del Código Civil, al precisar que el Juez en los procesos de Divorcio o Separación de Cuerpos, no tiene limitación alguna al momento de dictar de oficio, de forma potestativa, todas las medidas o cautelas, sean típicas o atípicas, es decir, nominadas o innominadas, tendentes a garantizar los derechos sobre el patrimonio común derivado de la presunción de existencia de la comunidad conyugal, del cónyuge solicitante y actor en tales acciones. Igualmente, no se requiere la demostración de los extremos exigidos para el decreto de medidas cautelares nominadas o típicas contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referentes a los enunciados latinos Fumus Boni Iuris (El humo del buen derecho o presunción grave del derecho que se reclama) y Periculum In Mora (Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo); al igual que, el requisito adicional y concomitante con los dos (2) anteriores, establecido para la medidas cautelares innominadas, denominado por la doctrina como Periculum In Damni (Temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación), establecido en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem. Así se analiza.-

Ahora bien, en el caso de marras, se pretende se dicte una serie de medidas cautelares nominadas e innominadas, las cuales fueron sustentada con la siguiente documentación consignada:

1) Copia Simple del Acta de matrimonio de los ciudadanos YAIGUALIDA DEL CARMEN PEREIRA DE LISCAINO y JOSE HERACLIO LISCAINO FIGUERA.
2) Copia Simple de las partidas de nacimientos de los dos (2) hijos concebidos durante el matrimonio.
3) Copia Simple del documento de propiedad del apartamento.
4) Copia Simple del contrato privado del terreno.
5) Copia simple de la denuncia ante la Defensoría de los Derechos Humanos de las Mujeres.
6) Copia Simple del acuerdo conciliatorio simple ante la Dirección de Justicia de Paz.
7) Copia Simple de las medidas de protección y seguridad libradas por la fiscalía segunda del ministerio Público.
8) Copia simple de la remisión de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ordenando la evaluación psiquiátrica-psicológica.
9) Copia Simple del informe psico-social.
10) Copia simple de denuncia ante el Instituto de Policía Municipal Coordinación de Investigaciones de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro.
11) Copia simple del informe médico con ecosonograma.

De seguidas quien suscribe pasa a pronunciarse sobre cada uno de los indicados pedimentos de la siguiente manera:

PRIMERO: Con respecto a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal, se evidencia que la solicitud está formulada en forma general y no específica, pues no se señala sobre cuales bienes de la comunidad conyugal recaerían las medidas solicitadas. En tal virtud, el Tribunal en pro de la certeza jurídica, evitando incurrir en errores y con el ánimo de evitar causar un daño a terceras personas, insta a la parte actora a proporcionar información acerca de los bienes sobre los cuales recaerán las medidas solicitada, en el entendido que una vez que conste en autos la información requerida, el Tribunal providenciará sobre lo peticionado y así se decide.
SEGUNDO: En relación a la solicitud de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales y fideicomiso, entendido como los intereses de las prestaciones sociales, que corresponden o puedan corresponder al demandado en su relación laboral, atendiendo a la excepción establecida en la ley Orgánica del Trabajo respecto a la manutención, quien suscribe observa de una minuciosa revisión de las actas procesales, no se encontró ningún facsímil, o documento que indique a este Juzgado la institución donde labora el ciudadano JOSE HERACLIO LISCANO FIGUERA. En tal virtud, el Tribunal en pro de la certeza jurídica, evitando incurrir en errores y con el ánimo de evitar causar un daño a terceras personas, insta a la parte actora a proporcionar un elemento de prueba que constate la información necesaria para emitir pronunciamiento sobre la medida de embargo solicitada, en el entendido que una vez que conste en autos la información requerida, el Tribunal providenciará sobre lo peticionado y así se decide.

TERCERO: En cuanto a la solicitud de que se oficie a la Superintendencia de Bancos, a los fines de ordenar se congele el 100% de los saldos que registren las cuentas, participaciones, fondos de activos y certificados de deposito pertenecientes al demandado JOSE HERACLIO LISCANO FIGUERA, en cualquiera de las instituciones del sistema bancario nacional, con la instrucción que remitan al tribunal información detallada de las cuentas y haberes que resulten afectados por la medida, quien suscribe de una minuciosa revisión de las actas procesales, no se encontró ningún facsímil, o documento que constate el número de las cuentas, así como tampoco la institución bancaria a la que pertenecen tales saldos. En tal virtud, el Tribunal en pro de la certeza jurídica, evitando incurrir en errores y con el ánimo de evitar causar un daño a terceras personas, insta a la parte actora a proporcionar un elemento de prueba que constate el número de la cuenta, el banco y el titular de la misma. Una vez conste en autos lo señalado, el Tribunal se pronunciará sobre la medida solicitada, y así se decide.
CUARTO: Con respecto a la obligación alimentaría que tiene el demandado con su cónyuge, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la solicitud de MEDIDA INNOMINADA formulada en los siguientes términos:
“(…)A fin de garantizar la obligación la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge, de conformidad con lo pautado en el artículo 139 del Código civil Venezolano, solicitamos sea fijado definitivamente como pensión alimentaría a favor de mi representada la ciudadana YAIGUALIDA DEL CARMEN PEREIRA DE LISCAINO, antes identificada, una cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario integral, bono vacacional y vacaciones, utilidades o bonificaciones de fin de año que percibe el demandado (…)”

Reseñado lo anterior, observa este Tribunal que el artículo 195 del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando el divorcio haya sido declarado de conformidad con las causales previstas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 185, el Tribunal que conozca del mismo podrá, al declararlo, conceder pensión alimentaría al cónyuge que no haya dado causa al juicio, cuando éste por incapacidad física u otro impedimento similar, se encuentra imposibilitado para trabajar y carece de otros medios para sufragar sus gastos” (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).

En aplicación de la norma transcrita, se observa que la fijación de la obligación alimentaría procede a favor del cónyuge que no ha dado motivo al juicio siempre y cuando éste se encuentre imposibilitado para trabajar por incapacidad física u otro impedimento.
Al respecto, este Tribunal observa que el presente caso no ha sido declarada la disolución del vínculo conyugal, además no existe en autos elementos de prueba alguno que demuestren que la accionante presenta alguna incapacidad física u otro impedimento que la imposibilite para trabajar, razones por las cuales el Tribunal niega la medida innominada solicitada en fecha 13 de marzo de 2013 por la parte actora e identificada en el particular cuarto del presente auto. Así se decide.
LA JUEZA,


DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CORDOVA MUJICA.

Exp Nº 20.199