JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, treinta (30) de abril de dos mil trece (2013).
203º y 154º
Recibida la anterior demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA mediante el sistema de distribución de causas y correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, la cual fue presentada por el abogado OSMAR JESÚS FIGUEROA MAGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.079, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos SABATINO JOSÉ GÓMEZ y TULIO ALBERTO OJEDA PERDOMO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.121.694 y V-6.453.750 respectivamente, contra los ciudadanos GIUSEPPE ANTONIO COLAPRETE PRIORE, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-560.902 y MARÍA ALMENIA DÍAZ DE GUELI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.943.883, la cual actúa en nombre propio y como apoderada de los ciudadanos ENZA MARÍA GUELI DÍAZ, VICENTE GUELI DÍAZ y ROSARIO GUELI DÍAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.095.821, V-8.748.578 y V-8.757.215 respectivamente; désele entrada en el Libro de Causas llevado por este Tribunal bajo el Nº 20.221 y agréguense a los autos los recaudos consignados. Precisado lo anterior el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, observa lo siguiente:
Acerca de la figura jurídica de Acción Mero Declarativa el Jurisconsulto Arístides Rengel Romberg, nos enseña:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”
Podemos señalar que, el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte del Órgano Jurisdiccional sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea de alguna forma condenatoria, como pudieren ser otras acciones civiles; ya que con las mero declarativas se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.
A criterio del maestro Humberto Cuenca, las características de la sentencia declarativa son:
“a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal, etc.”
En el mismo orden de ideas, ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:
“(…) Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: 1º) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; 2º) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines.(…)”
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Ahora bien, verificado lo anterior es preciso señalar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
Artículo 16 “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.”
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).
De acuerdo con lo anterior, el juez ante quien se intenta la acción mero declarativa deberá en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la demanda cumple los requisitos citados y exigidos por el legislador, es decir, verificar si no existe una acción distinta que satisfaga completamente el interés jurídico actual del actor, para que luego de ello pueda declarar admisible o no la acción intentada…”
En el caso de autos, la parte actora alega que intenta la demanda en virtud de la negativa por parte de los demandados vendedores del inmueble objeto de este procedimiento de firmar la venta del mismo por ante el Registro Subalterno del Municipio Zamora del Estado Miranda. Ahora bien, siendo la venta un contrato por el cual el vendedor se obliga a perfeccionar la venta del inmueble a través de la debida protocolización por ante el registro respectivo, en el caso de autos lo que pretende la actora implicaría el cumplimiento del contrato de venta autenticado por ante la Notario Público Interino del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 22 de octubre de 2012, y es por ello, que este Tribunal una vez analizado el libelo de demanda, encuentra que existe una acción distinta de ésta, a través de la cual el actor puede satisfacer completamente el interés cuestionado, como sería la acción de cumplimiento del contrato de compra venta que alega celebró con el demandado; y en virtud de ello, quien aquí suscribe considera que la acción mero-declarativa intentada por los ciudadanos SABATINO JOSÉ GÓMEZ y TULIO ALBERTO OJEDA PERDOMO, ya identificados, debe declararse inadmisible, conforme lo previsto en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en consecuencia declara INADMISIBLE la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, propuesta por los ciudadanos SABATINO JOSÉ GÓMEZ y TULIO ALBERTO OJEDA PERDOMO, por no cumplir los extremos legales exigidos en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ZULAY BRAVO DURÁN
LA SECRETARIA,
ABG. JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA
Exp. Nº 20.221
|