PARTE ACTORA: ROBERT JESÙS ORTIZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.043.061.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: RUTH RODRÍGUEZ y NARCISO RANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.556 y 21.656, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EVELYNE SOFIA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.211.098.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: OMAIRA DIAZ de SOLARES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.939.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº: 17.758.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicio el presente procedimiento en fecha 13 de diciembre de 2007, mediante demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano ROBERT JESUS ORTIZ MEDINA contra la ciudadana EVELYNE SOFIA VELASQUEZ.
Admitida la demanda en fecha 04 de marzo de 2008, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 25 de marzo de 2008.
Cumplidos los trámites la citación, en fecha 26 de octubre de 2009, la abogada OMAIRA DÌAZ de SOLARES, consignó poder que acredita su representación como apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 23 de noviembre de 2009, la abogada OMAIRA DÍAZ de SOLARES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
Abierto a pruebas el juicio por imperio de Ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho y consignaron al efecto escrito que las contiene, los cuales fueron agregados en fecha 25 de enero de 2010 y admitidos en fecha 29 de enero de 2010.
En fecha 06 de abril de 2010, se fijó oportunidad para la presentación de los informes, conforme a lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de mayo de 2010, el Tribunal dijo “VISTOS” y fijó oportunidad para dictar sentencia; cuya oportunidad fue diferida por auto expreso de fecha 22 de julio de 2010.
En fecha 23 de mayo de 2011, se suspendió la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 4º del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; cuyo auto fue apelado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 19 de octubre de 2011 y cuyo recurso fue negado por extemporáneo en fecha 26 de octubre de 2011.
En fecha 14 de diciembre de 2011, este Juzgado ordenó agregar al expediente las actuaciones procedentes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionado con el recurso de hecho que interpusiera la ciudadana EVELYNE SOFIA VELASQUEZ, contra el auto de fecha 26 de octubre de 2011 y cuyo recurso fue declarado Con Lugar.
En fecha 14 de diciembre de 2011, este Tribunal oyó en ambos efectos el recurso de apelación incoado por la parte demandada contra el auto de fecha 23 de mayo de 2011; y cuyo recurso fue declarado Con Lugar por el Tribunal de Alzada.
En fecha 25 de octubre de 2012, la Doctora ZULAY BRAVO DURAN, en su carácter de Jueza Provisoria de este Despacho, se abocó al conocimiento de la causa.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal procede en base a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte actora:
En su libelo de demanda la parte accionante alegó los siguientes hechos: “(...) Que en fecha 18 de octubre del año 2004, por motivos de filtraciones de aguas negras y blancas, nuestra vivienda ubicada en la Matica, sufrió serios daños como consecuencia de un deslizamiento del terreno, que nos vimos en la extrema necesidad de desalojarla, luego de que los funcionarios de la Dirección Municipal Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, hicieran una evaluación de la situación, según informe de esa misma fecha, determinaron que la vivienda se encontraba en ALTO RIESGO y se podía desplomar de un momento a otro, tal como se evidencia del informe (...). Que al comentar mi situación con los compañeros de trabajo, me informaron que la mama (sic) de otro compañero de trabajo, llamado STIVENSON FREITAS, tenía un apartamento desocupado, en la Residencias El Encanto y es así como establecemos contacto con mi compañero de trabajo STIVENSON FREITAS, quien nos manifestó que hablaría con su mamá. Que al principio la señora no quería alquilar, porque había tenido una desagradable experiencia con otro inquilino, luego de alguna insistencia por parte de STIVENSON, aproximadamente en los últimos días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004) más o menos entre los días 20 y 25 de ese mes comencé a ocupar con el carácter de ARRENDATARIO, a trabes (sic) de un contrato verbal, un inmueble conformado por un apartamento, ubicado en el piso 2, del Conjunto Residencial El Encanto, distinguido con las siglas 2-B-7, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, propiedad de la señora EVELINE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.211.098, pagando la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÌVARES MENSUALES (Bs. 300.000,oo), siendo equivalente al cambio de la moneda, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300.000,oo), entregándole al momento de iniciarse la relación arrendaticia, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (1.200.000,00), que equivale a MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (1.200 Bs.F), por concepto de depósito en garantía y honorarios por la redacción del contrato de arrendamiento, tal como se aprecia del contrato de arrendamiento. Que el apartamento se encontraba en completo abandono, porque según nos informó el señor Stivenson, tenía aproximadamente dos años deshabitado, de manera que estaba totalmente sucio, lleno de escombros, paredes perforadas con huecos, techo desconchado, poceta del baño manchada, el gabinete inferior de la cocina abombado, sin energía eléctrica, unos muebles viejos y deteriorados, que depositamos en una habitación, hasta que se lo llevaron varios meses después. Que con autorización de la propietaria, poco a poco, fuimos recuperando el apartamento, hasta que lo pusimos completamente habitable, limpiecito y pintado. Que la cancelación de los cánones de arrendamiento, siempre se han hecho a través de depósitos en una cuenta corriente a nombre de la señora EVELINE VELASQUEZ, en el Banco Mercantil, identificada con el número 01050037111037217195, conforme consta en los recibos de depósitos que se anexan. Que al final del mes de octubre del año 2005, le manifestamos verbalmente al señor Stivenson, quien es hijo de la Señora EVELIN, propietaria del inmueble, y que siempre ha fungido como intermediario, nuestra intención de adquirir el apartamento por el sistema de Ley de política habitacional, después de un tiempo, la señora manifestó que estaba de acuerdo en vendernos el inmueble y nos comunicó a través del señor Stivenson, que el precio era la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000) no le dimos respuestas inmediata (sic), hasta tanto no constatáramos con cuanto dinero podíamos contar de nuestras utilidades. Que cuando tuvimos la certeza de cuanto nos tocaba por concepto de utilidades, pasado como un mes aproximadamente, conversamos nuevamente con el señor Stivenson, para concretar la negociación, y este nos dijo que esperáramos, que su mamá se encontraba en los Estados Unidos. Que luego de varios meses, mi esposa KIRA PIÑATE, llamó a la señora EVELINE, para saber si estaba dispuesta a vender el apartamento, y la señora le contestó que si, pero que no la presionara, que ella tenía que reunirse con sus hijos. Una vez que la señora regresa de Estados Unidos, le hice saber a su Hijo que queríamos saber la opinión de la señora, para tenerla (sic) certeza y concretar la venta, pero este me contestó que no la presionara. Que pasados como unos quince días Stivenson me manifestó que su mamá se había decidido a vender el apartamento, pero que el precio era de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000,oo) de contado y OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 85.000.000,oo) si la negociación se hacia por Ley de Política Habitacional, con lo cual estuvimos de acuerdo mi esposa y yo, toda vez que la negociación se realizaría a través de un crédito hipotecario, aceptábamos el precio de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 85.000.000,oo) y le manifestamos al señor Stivenson que le entregaríamos VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) y éste nos manifestó, que lo depositáramos en la misma cuenta donde se deposita el pago del canon de arrendamiento. Que en fecha 17 de noviembre de 2006, hice el deposito de un cheque de gerencia, emitido por la empresa Bancaria Banesco, por la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) , depósitos en una cuenta corriente a nombre de la señora EVELINE VELASQUEZ, en el Banco Mercantil, identificada con el número 01050037111037217195, conforme consta en el recibo de depósito(...). Que así convenida verbalmente la venta del apartamento, por el precio de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 85.000.000,oo), a partir de ese momento continuamos realizando todas las diligencia a través de la caja de ahorros, con el fin de que se aprobara el crédito para el pago de la diferencia, que eran SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,oo) y simultáneamente, elaboramos un documento de compromiso de venta, y le hicimos entrega del mismo para que lo revisara y fijara la fecha de la firma, lo cual nunca hizo, porque la propietaria siempre alegaba que lo estaba revisando con sus abogados, de manera que todos los preparativos de la negociación se hicieron de manera verbal, a todo evento acompañamos la copia del contrato de compromiso de venta, sin firmar(...). Que en fecha veintitrés de noviembre del año dos mil seis (23-11-2006), funcionarios de la Caja de Ahorro, realizaron una inspección al inmueble, con el fin de constatar las condiciones de habitabilidad del mismo, e hicieron un estudio socioeconómico, tanto de mi persona así como de mi esposa, que son tramites previo a la aprobación del crédito que se había solicitado y en el se informa que el precio convenido era de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 85.000.000,oo). Que en fecha treinta de abril de 2007 (30-04-2007), mea probaron el crédito que había solicitado en la Caja de Ahorro del Poder Judicial, por la suma de Bs. 60.000.000, que era la diferencia que faltaba después de restar los veinte millones que ya habíamos entregado y con el cual la propietaria se comprometió a vendernos el apartamento, conforme se aprecia en comunicación marcada”. Que una vez que se me aprobó el crédito, le manifiesto a la señora EVELINE, que tenemos todo listo para suscribir la negociación, pero entonces ella me manifiesta que ahora el precio de venta del apartamento no eran OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 85.000.000,oo) que el precio se había incrementado en DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) más, es decir que ahora el monto de la venta era de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.95.000.000,oo), lo que yo le manifesté, que era una manifiesta seriedad, que yo tenia un crédito aprobado, por la diferencia del precio que inicialmente había convenido, y que para mi era muy difícil, conseguir diez millones de bolívares más (...). pero sin embargo, con todo el interés de resolver mi problema de vivienda y así resguardar la integridad de mi familia, conformada por mi esposa y mis pequeños hijos, le manifesté a la señora EVELINE, que estaba bien, que iba a hacer todo lo que pudiera para conseguir los diez millones de bolívares, y además porque no quería perder el crédito que ya se había aprobado en la Caja de Ahorros porque necesito con urgencia una vivienda; en pocos días conseguí quien me prestara los diez millones de bolívares y se lo hice saber a la señora EVELIN con el objeto de firmar definitivamente el documento (...), pero nuevamente me manifiesta que ahora el precio era de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,oo) y que por menos de ese valor no lo vendía. Ante esta situación, ya no me quedó otro recurso que pensar que la señora EVELINE VELASQUEZ, estaba abusando de mi buena fe, en virtud de que luego de recibirme VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) y convenir en que vende el apartamento en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 85.000.000,oo) y casi simultáneamente le aumenta VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES MAS (Bs. 25.000.000,oo) (...). Que procede a demandar a la ciudadana EVELINE SOFIA VELASQUEZ, para que convenga en darle cumplimiento al contrato verbal de venta del apartamento de su propiedad, ubicado en el piso 2, del Conjunto Residencial El Encanto, distinguido con las siglas 2-B-7, en los términos que han quedado demostrado con los recaudos señalados y acompañados en la demanda. Que en el supuesto negado de que el Tribunal rechazare mi anterior pedimento, subsidiariamente demando, para que me pague la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUIATROCIENTOS (SIC) DE BOLIVARES (Bs. 64.463.987,46) (Sic) o el equivalente de SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES NOVECIENTOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. 64.463,987 Bs. F) (Sic) y sus intereses calculados en la definitiva, mediante una experticia complementaria del fallo (...)”.
Alegatos de la parte demandada
Dentro de la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada alegó entre otras cosas lo siguiente: Que luego de gestionada la citación personal de la parte demandada, no pudo ser practicada la misma, ordenándose su citación por medio de carteles, y que en fecha 27 de marzo de 2009, a solicitud de la parte actora el tribunal le designó Defensor Judicial y que hasta el día 26 de octubre de 2009, fecha de la consignación del poder que le otorgara la demandada, la parte actora no había realizado ningún acto de procedimiento destinado a notificar al Defensor Judicial designado, a fin de que aceptara o se excusara del cargo para el cual había sido designado, es decir que desde el día 27/03/2009, fecha de la designación del Defensor Judicial a la parte demandada, hasta el 26/10/2009, fecha de la consignación del poder, habían transcurrido 7 meses sin que la parte actora demostrara en forma alguna su intención de continuar la causa, por lo que con tal actitud de pasividad se configuro el abandono de trámite, que no es más que el decaimiento del interés procesal por parte del demandante. Que el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; que este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso. Que el abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. Que en el presente caso, tal abandono de trámite ha causado un perjuicio adicional a su representada, en virtud de que sobre el inmueble de su propiedad, pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este juicio a principio del año 2008, por lo que solicita respetuosamente al Tribunal, se sirva decretar como punto previo a la sentencia, el abandono del trámite en el presente procedimiento, por cuanto a su decir, es evidente sin duda alguna, que el interés de la parte actora decayó y que su inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso en el cual no manifiesta tener ningún interés, y que por el contrario ha causado daños y perjuicios a mi poderdante, al mantenerse una medida cautelar sobre el inmueble de su propiedad, por más de un año hasta la presente fecha; y lamentablemente permanecerá vigente hasta que la sentencia que en el presente procedimiento se dicte se encuentre definitivamente firme.- Negó, rechazó y contradijo, que su representada haya pactado con el demandante la venta del inmueble de su propiedad, el cual se encuentra identificado con las siglas 2-B-7, piso 2º del Edificio “Caracas”, Conjunto Residencial El Encanto, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por un monto de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 85.000.000,00), hoy día OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. F. 85.000,00). Que ciertamente el demandante ocupa el inmueble de su representada, en condición de arrendatario desde el mes de octubre de 2004, en virtud de la desafortunada situación que le ocurrió con la vivienda que ocupaba, se fijó de mutuo acuerdo un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) hoy día TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), y que ocuparía el inmueble mientras resolvía su situación de vivienda; que este alquiler lo ha venido pagando el actor, con cierta irregularidad y que luego de estar allí arrendado, el demandante le propuso a su representada le vendiera el inmueble, a lo cual su representada le respondió que no pensaba venderlo todavía, porque no había registrado la sentencia de divorcio ni la partición de bienes correspondiente, por cuanto el inmueble era un bien de la comunidad conyugal que había tenido, la cual se encontraba disuelta. Que a pesar que su representada le dio esta respuesta negativa , el demandante insistió en que le vendiera el inmueble, y que como para forzar la situación comprometerla a ella en una futura venta, le depositó en la misma cuenta donde depositaba los alquileres, la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,00), hoy en día VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. F. 20.000,00); cantidad que el demandante consideró que era la inicial por la venta del inmueble, esto lo hizo sin consultar previamente a su representada, y sin haberse establecido ni el monto de la venta, ni el lapso para el cumplimiento, ni demás condiciones necesarias, que es así como su representada, se encontró con una situación que no entendió, en la cual esta supuestamente obligada a venderlo al demandante su inmueble, bajo las condiciones que el unilateralmente y de forma inconsulta por demás, dispuso a su favor, sin haber concretado nada con su representada. Negó, rechazó, desconoció e impugnó, la opción de compra-venta consignada por la parte actora, por cuanto manifiesta que dicha opción de compra-venta, que nunca fue discutida ni consultada, que ni la tuvo a su vista su representada, lo cual es evidente por cuanto no fue suscrita por ella y que no tiene fecha que sirva de referencia, que fue elaborada por el demandante a su conveniencia, estableciendo el precio que a él unilateralmente le pareció más conveniente a sus intereses, toda vez que ya en fecha 30 de abril de 2007, la Caja de Ahorros le había aprobado un crédito hipotecario por la suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), hoy día SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. F.60.000,00). Que la caja de Ahorro del Poder Judicial, a solicitud del socio previo cumplimiento de ciertos requisitos, aprueba el crédito hipotecario y posteriormente a ello, es cuando el interesado buscaría dentro del lapso concedido, el inmueble que adquiriría con dicho crédito. Por lo que considera no `puede pretenderse en modo alguno, que el hecho de que el demandante tuviera un crédito aprobado por la Caja de Ahorros del Poder Judicial, fuera precisamente para adquirir el inmueble de su representada; que podía buscar otro inmueble y gestionar la adquisición de ese otro, que por ello ratifica, que rechaza y desconoce en todas sus partes, la opción de compraventa consignada por el demandante y que le sirve de fundamento a la demanda, por cuanto su contenido en lo que se refiere al monto de la venta no fue un acuerdo de voluntades de ambas partes, sino que fue establecido por el demandante. Que en el presente caso no se dieron todas las condiciones requeridas por la Ley para la existencia del contrato, como lo dispone el artículo 1.141 del Código Civil, por cuanto no existió el consentimiento de las partes; es decir, su representada no dio su consentimiento para dar en opción de compra-venta el inmueble de su propiedad bajo las condiciones que el demandante señaló en el documento elaborado por él de manera unilateral, alegó la inexistencia del contrato, por cuanto no se han dado las condiciones prevista en el artículo 1.141 del código Civil, especialmente en lo que respecta al consentimiento necesario de la parte demandada para la celebración del negocio jurídico. Que la demandada efectivamente hizo un depósito en fecha 17 de noviembre de 2006, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), hoy día VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. F. 20.000,00), suma que el demandante consideró que era la inicial por la venta del inmueble, que esto hizo sin consultar previamente a su representada, y sin haberse establecido ni el monto total de la venta, ni los lapsos para el cumplimiento, ni demás condiciones necesarias; con respecto a esa cantidad de dinero, le manifestó su representada que esta dispuesta a devolverla, por cuanto no es su intención quedarse con un dinero que no le pertenece, y que la suma estaría a su disposición para el momento en que haga formal entrega del inmueble arrendado, con la advertencia de que habría que compensar las cantidades adeudadas por el demandante por concepto de arrendamiento para ese momento si fuere el caso. Negó, rechazó y contradijo, que en el presente caso, se hayan producido daños y perjuicios al demandante, además de que no señaló las supuestas razones de esos daños; ni de donde salía esa cantidad. Finalmente solicitó al tribunal sea declarada sin lugar la presente demanda con expresa condenatoria en costas a la parte demandante”.
III
MOTIVA
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
PUNTO PREVIO
DEL ABANDONO DE TRÁMITE
Antes de entrar al conocimiento del fondo de la causa, considera procedente quien aquí suscribe realizar su pronunciamiento acerca del abandono de trámite alegado por la representación judicial de la parte accionada, en el cual señaló lo siguiente:
“...ordenándose su citación por medio de carteles, y que en fecha 27 de marzo de 2009, a solicitud de la parte actora el tribunal le designó Defensor Judicial y que hasta el día 26 de octubre de 2009, fecha de la consignación del poder que le otorgara la demandada, la parte actora no había realizado ningún acto de procedimiento destinado a notificar al Defensor Judicial designado, a fin de que aceptara o se excusara del cargo para el cual había sido designado, es decir que desde el día 27/03/2009, fecha de la designación del Defensor Judicial a la parte demandada, hasta el 26/10/2009, fecha de la consignación del poder, habían transcurrido 7 meses sin que la parte actora demostrara en forma alguna su intención de continuar la causa, por lo que con tal actitud de pasividad se configuro el abandono de tramite, que no es más que el decaimiento del interés procesal por parte del demandante. Que el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; que este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso. Que el abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. Que en el presente caso, tal abandono de trámite ha causado un perjuicio adicional a su representada, en virtud de que sobre el inmueble de su propiedad, pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este juicio a principio del año 2008, por lo que solicita respetuosamente al, se sirva decretar como punto previo a la sentencia, el abandono del trámite en el presente procedimiento, por cuanto a su decir, es evidente sin duda alguna, que el interés de la parte actora decayó y que su inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso en el cual no manifiesta tener ningún interés, y que por el contrario ha causado daños y perjuicios a mi poderdante, al mantenerse una medida cautelar sobre el inmueble de su propiedad, por mas de un año hasta la presente fecha; y lamentablemente permanecerá vigente hasta que la sentencia que en el presente procedimiento se dicte se encuentre definitivamente firme...”
A tal respecto, quien aquí suscribe observa:
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. De esta manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interés procesal, señaló:
“Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.
En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción”. (Resaltado de este Tribunal).
Analizadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que, la representación judicial de la parte demandada alega la falta de interés del actor, por cuanto en su decir, desde la designación del defensor judicial en fecha 27 de marzo de 2009 hasta el día 26 de octubre de 2009, fecha de consignación del poder otorgado por la parte demandada, transcurrieron siete (7) meses sin que el hoy accionante demostrara en forma alguna su intención de continuar la causa, acotando que tal actitud de pasividad configuró el abandono de trámite; así pues, siendo que la decisión planteada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrito fija una serie de lineamientos que hacen posible la extinción de la acción por perdida de interés, lo cual no ocurre en el presente caso, por cuanto la causa para tal momento no se encontraba dentro de las dos (2) supuestos procesales establecidas por la Sala para tal fin, es decir: “(…) a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin y b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”; y menos aún que la causa rebasara el término de prescripción del derecho controvertido, es por lo que considera forzoso quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE la solicitud de abandono de trámite. Así se decide.
Resuelto como ha sido el punto previo anterior, y planteada como quedó la litis, pasa este Tribunal a analizar las pruebas cursantes a los autos para determinar en primer lugar si la parte actora demostró los hechos que alegó en su texto libelar, que se contrae a la pretensión de cumplimiento de contrato verbal de opción de compra venta y, por otra parte, las defensas opuestas por la parte demandada, consistentes en la negativa, rechazo y contradicción de la demanda, aduciendo la no celebración del contrato de opción de compra venta con la parte actora sobre el inmueble indicado, y que lo cierto es que el hoy accionante habita el inmueble en calidad de arrendatario; razón por la cual esta Juzgadora pasa de seguidas al análisis de todas las pruebas cursantes a los autos.
IV
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:
“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.
En virtud de todo lo anterior, pasa esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el juicio, en los siguientes términos:
SECCIÓN I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte accionante junto a su escrito de demanda consignó las siguientes documentales:
-(F. 10) Marcado con la letra “A”, original de CONSTANCIA DE DAMNIFICADO, emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Dirección Municipal de Protección Civil y Administración de Desastres, fechada 18 de octubre de 2004.
-(F. 11) Original de NOTIFICACIÓN DE RIESGO, emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Dirección Municipal de Protección Civil y Administración de Desastres, fechada 18 de octubre de 2004.
-(F.12 y 13). Original de INSPECCIÓN efectuada por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Dirección Municipal de Protección Civil y Administración de Desastres, fechada 18 de octubre de 2004.
De la revisión efectuada a dichas documentales, se evidencia que las mismas constituyen documentos públicos administrativos emanados de un órgano del Estado, es decir, son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, que por tener la firma de un funcionario administrativo dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido y, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En el caso de autos, los anteriores documentos gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, por cuanto los mismos emanan de un ente del Estado con personería jurídica de carácter público y contiene la firma del funcionario con sello troquelado del respectivo organismo, lo cual no fue desvirtuado por la parte a quien le fueron opuestos, razón por la cual este Tribunal le confiere a los mismos todo el valor probatorio que de ellos emanan de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide. Dichas documentales sirven para demostrar que el hoy accionante, ciudadano ROBERT ORTIZ MEDINA, se encontraba damnificado debido a que el mismo fue notificado del riesgo inminente de colapso que existía en la vivienda de su propiedad ubicada en la Parroquia Los Teques, Estado Miranda, Sector Vuelta Larga, Calle Sixto Díaz número 11, La Matica, para lo cual se le pidió el desalojo de la misma previa inspección ocular realizada por dicho organismo. Así se decide.
-(F. 14) Marcado con la letra “C” copia simple de la PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO Nro. 000000428533643, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000), depositados a favor de la ciudadana EVELINE VELASQUEZ, en la cuenta N° 01050037111037217195 de la entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, en fecha 17 de noviembre de 2006, este Tribunal por cuanto observa que la misma se refiere a un documento de índole privado el cual fue acompañado en copia simple por el accionante al libelo de demanda, la cual no reúne con los requisitos para ser promovida en juicio, la desecha del proceso. Así se decide.
(F. 15 y 17). Marcado con la letra “D”, impresión del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, el cual fue desconocido e impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, del cual se observa que si bien se encuentra visado en original por el abogado Javier Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.623, el mismo no se encuentra suscrito por las partes en litigio. Ahora bien, siendo que se trata de un instrumento de índole privado simple el cual carece de firmas por parte de sus otorgantes, no pudiéndose inferir autoría alguna que haga presumir a esta Juzgadora que emana de algún ente o persona, violentando el principio de alteridad de la prueba, aunado al hecho de que fue impugnado por la parte a la cual se le opuso, este Tribunal la desecha del presente proceso, por no constituir prueba escrita suficiente para demostrar la oferta de venta de que trata el presente proceso. Así se decide.
(F. 18 y 19). Marcado con la letra “E”, original del DOCUMENTO DE OTORGAMIENTO DE CRÉDITO HIPOTECARIO efectuado por la Caja de Ahorros del Poder Judicial (CAPOJUD), fechada 30 de abril de 2007, dirigida al ciudadano ROBERT ORTIZ, titular de la cédula de identidad número V.- 11.043.061, mediante la cual le conceden un lapso de cuatro (4) meses para que presente por ante dicha oficina los recaudos necesarios para la tramitación del mismo. Respecto a tal instrumental quien aquí suscribe considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civil, mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos...”. En consecuencia, no habiendo promovido la parte accionada la prueba de informes, tal como lo dispone la norma in comento, esta Juzgadora desecha del proceso dicha instrumental. Así se decide.
(F. 20 al 23). Marcada con la letra “F”, copia del ESTUDIO SOCIAL con sello húmedo de la Caja de Ahorros del Poder Judicial, fechado 23 de noviembre de 2006, realizado al ciudadano ROBERT ORTIZ con motivo de adquisición de vivienda, mediante el cual se obtuvo como diagnóstico social que la solicitud de préstamo hipotecario era para adquirir el inmueble arrendado ubicado en el Conjunto Residencial El Encanto, Edificio Caracas, Piso 2, apartamento 2B7, Los Teques estado Miranda. El Tribunal desecha dicha probanza por cuanto que el hoy accionante no promovió la prueba de informes tal como lo prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito. Así se decide.-
(F. 24 al 32) Nueve (9) copias al carbón de DEPÓSITOS BANCARIOS por los montos correspondientes a TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), a favor de la ciudadana EVELINE VELASQUEZ, en la cuenta N° 01050037111037217195 de la entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, las cuales fueron promovidas en juicio por el hoy accionante para demostrar, tal como lo alega en su escrito libelar, la cancelación de los cánones de arrendamiento. El Tribunal los desecha del presente proceso por cuanto nada aportan respecto a la demostración del contrato de opción de compra venta de que trata el presente juicio. Así se decide.
(F. 40 al 48). Copia certificada del DOCUMENTO DE PROPIEDAD del inmueble objeto de la controversia, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 04, Protocolo Primero, Tomo 21, de fecha veintisiete (27) de agosto de mil novecientos ochenta y uno (1981). Dicha probanza constituye documento público que emana de un funcionario en ejercicio de sus competencias, por lo cual este Tribunal le confiere al mismo pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. De dicha documental se evidencia que los ciudadanos EVELYNE SOFIA VELASQUEZ y ALBERTO ANTONIO FREITES, aparece en la respectiva Oficina de Registro Público como propietarios o titulares del derecho real del inmueble objeto de venta. Así se establece.
En el lapso probatorio, la parte accionante promovió las siguientes probanzas:
Reprodujo el merito probatorio de los autos, a tal respecto este Tribunal observa: La expresión que frecuentemente utilizan los abogados de “reproduzco el mérito favorable de los autos”, es un estereotipo que la costumbre ha mantenido como “forma” de señalarle y recordarle al Juzgador la existencia de pruebas existentes a los autos con anterioridad al escrito de promoción de pruebas, las cuales han sido oportunamente llevadas a los autos, como instrumentos fundamentales de la acción u otra forma permitida. Tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas; ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas y, de la aspiración abstracta de que aquello que ésta en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca sus pretensiones, es decir, que dicha fórmula no vulnera el principio de adquisición procesal, ni lesiona el principio de la comunidad de las pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así lo expresa, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, más aun si sobre las pruebas que pretende hacer valer ya se emitió su respectiva valoración en la oportunidad correspondiente.- Y así se decide.
(F. 96 al 100) Cinco (5) PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN DE DERECHOS DE REGISTRO, a nombre del ciudadano ROBERTO ORTIZ, titular de la cédula de identidad número V.- 11.043.061, emanados de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Al respecto el Tribunal observa que, si bien es cierto que las mismas constituyen documentos públicos administrativos por cuanto emanan de un funcionario de la administración pública competente para su cargo, no es menos cierto que las mismas nada aportan al proceso, por cuanto de ellas sólo se evidencia que fue solicitada por ante tal organismo certificación de gravamen y copias certificadas del documento de propiedad del inmueble objeto de litigio, por tal motivo quien aquí suscribe las desecha del proceso. Así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos JUCET ALEXANDER SANDOVAL RAMIREZ y ALEJANDRO IZARRA DÍAZ, los cuales rindieron sus declaraciones ante el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (F. 118 al 132). Al respecto el Tribunal observa que, de la lectura que se hiciera de las declaraciones de los testigos antes mencionados, se constata que las preguntas formuladas eran tendentes a demostrar la existencia del contrato de opción de compra venta que alega el demandante, existiera entre su persona y la demandada. De acuerdo a lo anterior, vale la pena traer a colación el contenido del artículo 1387 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares...”
El referido artículo 1387 del Código Civil señala que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención cuyo valor exceda de dos mil bolívares, vale decir, que no es admisible en razón del monto de la convención, para demostrar la constitución, transmisión, modificación y extinción del negocio jurídico, sin embargo la norma permite la testimonial, en los casos en los cuales la prueba pretenda ser usada para interpretar el sentido y alcance del contrato, para aclarar las dudas que presenten los dichos de los contratantes, para interpretar la manera en que la convención se ha ejecutado o para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento; considerarse como un elemento de convicción para entender lo que las partes han pretendido establecer en el negocio jurídico y no como medio de prueba de la existencia de la obligación.
Ahora bien, en vista que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto de contrato o convención exceda de dos mil bolívares, y por cuanto en el caso de autos se está demandado el cumplimiento de un contrato verbal de opción compra-venta donde el valor del objeto es por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 85.000,oo), considera esta Juzgadora que en el caso bajo estudio no es admisible la prueba de testigos. En consecuencia los testigos promovimos por la parte accionante en el lapso legal previsto para ello, se desechan del proceso, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato, es un inmueble cuyo valor excede y sobre pasa los dos mil bolívares establecidos en el artículo 1387 del Código Civil, actualmente dos bolívares (2 Bs.). Así se decide.
POSICIONES JURADAS: De la ciudadana EVELYNE SOFIA VELAZQUEZ, cuya prueba no fue evacuada por falta de impulso procesal, por tal motivo esta Juzgadora no tiene materia que valorar, desechando la misma del proceso. Así se decide.
SECCIÓN II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, ratificó en todas sus partes los alegatos contenido en el escrito de contestación a la demanda; a tal respecto este Tribunal observa que el escrito de contestación de la demanda, no constituye una prueba en sí, ya que dicho escrito contiene las defensas y excepciones esgrimidas por la parte, las cuales deben ser probadas en el proceso, por lo cual quien aquí suscribe desecha tal alegato. Así se decide.
En lo que respecta a la comunidad de las pruebas de la instrumental consignada por el accionante contentiva del documento de propiedad del inmueble objeto de litigio, el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: El principio de la comunidad de las pruebas sirve para determinar el elemento que de universal tiene la prueba cuando es promovida, significando que ella beneficia y favorece a todas las partes de una controversia por igual. Es el principio según el cual la prueba evacuada o producida a los autos pertenece al proceso, con independencia de quien la promovió o produjo, por lo cual sus efectos favorecen o desfavorecen a ambas partes por igual, sin que su aportante o promovente pueda desistir de ella, una vez evacuada o producida, en consecuencia, conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, más aun si sobre las pruebas que pretende hacer valer ya se emitió su respectiva valoración en la oportunidad correspondiente.- Y así se decide.
Analizado el acervo probatorio de las partes seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Narrados como fueron en forma sucinta los hechos controvertidos, y analizadas como fueron las pruebas presentadas por las partes, el thema decidendum quedó circunscrito a determinar la existencia del Contrato Verbal de Opción de Compra-Venta celebrado con la demandada; la relación sustancial en la que se fundamenta la pretensión y la existencia de la obligación invocada como incumplida y así se establece.
Conforme a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho pues, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y por su parte quien pretenda que sido libertado de ella debe probar el pago, o la extinción de la obligación si fuere el caso.
Así pues, establecido lo anterior, quien aquí suscribe para emitir su pronunciamiento considera necesario realizar ciertas consideraciones respecto a los contratos de compra venta y las opciones a compra.
En este sentido, el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa: “Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega el autor citado que existen diferencias entre la opción y la venta. “La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar”.
La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legitima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato.
Por su parte, Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías”. Novena Edición, Pagina 143, define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero”; cuyas características son: 1) Es un contrato bilateral; 2) Es un contrato consensual; 3) Es un contrato oneroso; 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo; 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido; 6) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.
Por su parte en este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ, en fecha 09 de julio de 2009 (Caso: Ada Preste de Suarez y Santiago Suarez Ferreyro contra Desarrollos 20699 C.A, estableció el siguiente criterio:
“...Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato.
Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo.
Asimismo, estos contratos son en la actualidad de gran utilidad para los ciudadanos y su uso ha sido muy frecuente para la adquisición de bienes inmuebles, ya que para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades previas, como por ejemplo, la solvencia de impuestos municipales, presentación del comprobante de vivienda principal, impuesto sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, entre otros, necesarios para la celebración del contrato definitivo; y la utilización de tales contratos ha sido de gran provecho especialmente cuando se solicita un préstamo a un Banco o Institución Financiera para la compra del inmueble.
Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes:
-Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato.
-Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.
-Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro.
-Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato.
-Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido. (José Mejía Altamirano. Contratos Civiles. Teoría y Práctica. P. 195).
De manera que el contrato que se examina, consignado como documento fundamental de la demanda, es un contrato de promesa bilateral de compraventa, cuya naturaleza es la de un contrato preparatorio, pues constituye un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes contratantes se comprometen a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compraventa propiamente dicho…” (Negritas del Tribunal).
En este orden de ideas la misma Sala en sentencia de fecha 27 de octubre de 2010, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente Nº 2010-000131, sostuvo el siguiente criterio:
“...De modo que, “las promesas de compra-venta, no constituyen una venta, sino que otorgan un plazo al opcionado para que manifieste su consentimiento mediante la adquisición del bien objeto de la negociación”, por lo que el juez de la recurrida, tal y como lo denunció el formalizante, incurrió en el primer caso de suposición falsa al calificar el contrato de fecha 8 de junio de 2007, como un “contrato de venta”, desnaturalizando su contenido y apartándose de esta manera de la intención de los contratantes, cuando lo cierto es que se trata de un “contrato preliminar de promesa bilateral de compra-venta”, en el cual las partes se obligaron recíprocamente, una a vender y la otra a comprar, previo el cumplimiento de ciertas condiciones, las cuales de no ocurrir hacían posible la no celebración del contrato definitivo...”
Así pues visto lo anterior y conforme al criterio antes expuesto, se colige que los contratos de promesa bilateral de compraventa no constituyen una venta, ya que son contratos preparatorios o preliminares, que preparan la celebración de otro contrato, y en cuyas cláusulas se identifican las personas intervinientes ya sean naturales o jurídicas, el bien o bienes objetos del mismo, la duración de éste, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado (comprador) al opcionante (vendedor), y la denominada clausula penal, por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato.
En el caso de autos, según los hechos narrados por la parte actora, se pretende el cumplimiento de un contrato verbal de opción de compra venta. Ahora bien, cuando hablamos de la existencia de un contrato, nos referimos a su existencia jurídica y no a la formal o instrumentación del contrato, porque el mismo puede existir sin necesidad de escrituración, pues la promesa bilateral de venta es un contrato consensual, y de allí la presencia del contrato verbis. En otros términos, nos referimos a la presencia de las condiciones requeridas para la existencia del contrato, es decir, consentimiento, objeto y causa (Art. 1.141 del Código Civil).
El contrato de promesa bilateral de venta, puede ser verbal o escrito, pues la formalidad instrumentada no es allí necesaria. Sin embargo en sentido estricto, en la doctrina se ha afirmado que “forma” es todo aquello que el derecho exige por encima y además de la simple voluntad del promitente para que una promesa sea vinculante.
En vista de lo anterior y partiendo de las actas que conforman el presente expediente, puede esta Sentenciadora percatarse que no cursa en autos prueba alguna que respalde la pretensión del demandante; en este sentido, aún cuando se evidencia que ciertamente existe una relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente proceso, según se desprende de las manifestaciones de la partes en el libelo de la demanda y escrito de contestación, no obstante a ello, considera quien aquí suscribe que la parte actora no consignó prueba de la cual emane el derecho que invoca para demandar el cumplimiento del contrato de opción de compraventa- Así se establece.
Como corolario de lo anterior quien aquí decide se permite traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2012, Expediente No. 2011-000627, con ponencia del Magistrado: LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ; a saber:
“(…) El artículo 506 de la ley civil adjetiva dispone: “Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y, corresponde a la parte que tiene interés en enervar tal pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, determinándose así el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.
En ese mismo orden de ideas, es necesario recalcar que cuando el demandado contradice pura y simplemente las pretensiones del actor, no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas, a diferencia de cuando adopta una posición distinta –reus in exceptione fit actor-, mediante la cual, verbigracia, reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, correspondiendo en consecuencia al demandado probar tales hechos. (Al efecto ver sentencia N° 787 del 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Greco, C.A., c/ Sergio Juan Fulbio Corrente, expediente N° 2005-078)
Así, por ejemplo, quien ha sido demandado por cobro de bolívares podrá negar la pretensión del actor pura y simplemente alegando no ser él el deudor, en cuyo caso estará exento de prueba y será el demandante quien deberá demostrar que el demandado es en efecto el deudor a quien se le atribuye la obligación. Mas sin embargo, si el demandado reconoce el hecho (haber sido el deudor de tal obligación) pero con limitaciones tales como haber pagado la deuda o haber prescrito la obligación, en ese caso estará alegando un hecho nuevo -extintivo, modificativo o impeditivo- que deberá ser probado por éste en el iter procesal.
En consecuencia, las normas sobre distribución y carga de la prueba definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante.
En el presente caso, tal como lo señala la sentencia recurrida, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a negar y contradecir las afirmaciones realizadas por la actora en su escrito libelar, aduciendo que la demanda que dio origen a la actual tiene sustento legal y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, razón por la cual mal podría dar lugar a una acción por daños materiales, ni mucho menos a daños morales; manifestando asimismo que la sucesión demandada cuando demandó lo hizo sin “intención”, imprudencia o negligencia ni con abuso de derecho, es decir, que su actitud no fue culposa, razón por la cual la sucesión no está obligada a reparar los daños materiales ni morales que haya podido sufrir la parte actora con ocasión de aquel juicio.
De los anteriores alegatos, y tomando en consideración la doctrina que al respecto mantiene esta Sala, se evidencia claramente que era carga del actor probar sus afirmaciones de hecho a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues de la contestación no se evidencia que el demandado haya traído un hecho o circunstancia distinta a la alegada por el actor que ameritara ser probada por este.
En tal sentido, correspondía a la parte actora demostrar la culpabilidad de la parte demandada en la comisión del hecho ilícito, de manera que al no haber constatado tal situación el juez de la recurrida, estaba posibilitado para desestimar la demanda aún cuando el demandado nada hubiese probado a su favor, pues, se insiste, la carga probatoria estaba en cabeza de la parte accionante…”. (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, visto el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y revisadas las circunstancias propias del presente expediente, podemos con toda certeza afirmar que en el caso de marras no se constituyeron elementos ni argumentos probatorios suficientes que sustentara la acción o que probara de alguna manera el derecho invocado por el actor, a saber: “para que convenga en darle cumplimiento al contrato verbal de venta del apartamento de su propiedad…”; pues bien, al no existir elementos de prueba para determinar mediante un razonamiento lógico y crítico la existencia del contrato y la obligación de la cual pudiera devenir el pretendido cumplimiento, quien la presente causa resuelve debe declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ROBERT JESUS MEDINA ORTIZ contra EVELINE SOFIA VELASQUEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, todos ampliamente identificados en autos, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo; todo ello en virtud que el demandante no cumplió con su obligación probatoria conforme a lo dispuesto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.- Así se decide.
Dicho lo anterior, pasa este Tribunal a realizar su pronunciamiento respecto de los DAÑOS Y PERJUICIOS demandados subsidiariamente por la parte actora, estimados en la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 64.463,98); al respecto observa:
La doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando nos señala:
“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación más amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido”.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que el supuesto hecho generador de los alegados daños y perjuicios lo constituiría el incumplimiento del demandado contrato de opción de compra venta; pues bien, como se ha sostenido a lo largo de esta decisión, del material probatorio cursante en autos no se pudo demostrar la existencia del mencionado contrato, por lo que mal podría éste ser el generador de los daños y perjuicios reclamados como ocasionados por la parte demandada.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia número 247, de fecha 20 de febrero de 2003, expediente 2000-0203, según el cual, en materia de daño se señaló lo que sigue:
“…Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en el presente caso, es deber de la parte actora demostrar la ocurrencia del hecho generador del daño moral demandado, toda vez que la accionada negó, rechazó y contradijo la existencia de tales hechos.
En este sentido, el juzgador debe analizar las pruebas aportadas a los autos, a los fines de determinar si quien reclama una indemnización, en este caso por daño moral, demostró durante el proceso la existencia del mismo y en consecuencia poder acordar el resarcimiento conforme a lo pautado en el artículo 1.196 del Código Civil.
…Omissis…
Al respecto, observa la Sala que dicha prueba no fue debidamente evacuada por falta de comparecencia de la promovente de la misma, lo cual obviamente trae como consecuencia, el desistimiento de este medio probatorio, lo que aunado a la inexistencia de otras pruebas que demuestren la pretensión de la actora, llevan a esta Sala a la conclusión de declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide…”
Similar al caso sub iudice es el caso planteado, en el cual el actor tenía la carga de demostrar el hecho generador del daño moral demandado, por lo que en opinión de esta Sala, la recurrida interpretó correctamente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones anteriormente expuestas se declara improcedente la denuncia de infracción de la referida norma adjetiva por errónea interpretación al haberse constatado su adecuada y correcta aplicación. Así se establece.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
Como quedo establecido en el análisis de las pruebas, en el presente caso no quedó demostrado el hecho generador del daño, es decir, no se cumplió con el primero de los requisitos necesarios para la procedencia de los daños reclamados, razón por la cual este Tribunal considera que no es necesario analizar el resto de dichos requisitos, por cuanto los mismos son concurrentes para la procedencia de la presente acción de indemnización de daños y perjuicios.
Así las cosas observa quien suscribe el presente fallo, que del despliegue probatorio se infiere que el accionante no logro demostrar con las pruebas aportadas, la existencia del contrato verbal alegado en el libelo de la demanda y cuyo incumplimiento pretendía demostrar, aunado a la indemnización por daños y perjuicios que alegaba le había ocasionado la demandada producto del incumplimiento. Luego de haber fijado en la parte supra de la sentencia, los términos en que quedó planteada la controversia es factible concluir que el actor no logro demostrar la existencia del contrato verbal, ni los daños y perjuicios alegados, situación esta que conlleva a que el presente fallo deba ser declarado SIN LUGAR la presente demanda en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el alegato de abandono de tramite propuesto por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA incoara el ciudadano ROBERT JESÚS ORTIZ MEDINA contra la ciudadana EVELINE SOFIA VELASQUEZ; ambas partes identificadas en el presente fallo.
TERCERO: SIN LUGAR los DAÑOS Y PERJUICIOS reclamados por el accionante y estimados en la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 64.463,98).
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
Por cuanto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil trece (2013). AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY BRAVO DURAN. LA SECRETARIA,
ABG. JAIMELIS CÒRDOVA.
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las doce del mediodía (12:00 m.).-
LA SECRETARIA,
EXP N° 17.758
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