JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, cuatro (04) de abril de dos mil trece (2013).

202º y 154º
Vistos los escritos y sus anexos cursantes a los folios cuarenta y uno (41) al cincuenta y cinco (55) y sesenta y ocho (68) al setenta y tres (73) del expediente, presentados en fechas 18 de enero de 2013 y 03 de abril de 2013, respectivamente por la abogada en ejercicio CLAUDIA MELISSA ACOSTA SIZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.552, en su carácter de Defensora Judicial de las Sociedades Mercantiles “RIVERO RODRÌGUEZ INGENIEROS F.P” y “DESARROLLOS CAIZA C.A”, mediante los cuales indicó:
En el escrito de fecha 18 de enero de 2013, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“...
• Que en fecha 26 de diciembre de 2012, envié telegramas con acuse de recibo alos (Sic) ciudadanos Jesús Enrique Rivero Rodríguez y Jesús Heriberto Mora Veracierto, notificándoles de mi designación como defensor judicial en el presente juicio, los que me fueron entregados en fecha 14 de enero de 2013 (...)cumpliendo así con mi deber de intentar contactar alos (Sic) demandado (sic).
• Que en fecha 16 de diciembre de 2012, me dirigí a los domicilios de los ciudadanos demandados, señalados por la parte actora, con el resultado de no haber encontrado al representante de RIVERO RODRIGUEZ INGENIERON F.P, Jorge Enrique Rivero Rodríguez; quien según el ciudadano encargado de la vigilancia del edificio, no se encuentra habitando desde hace aproximadamente un año, por lo que no se me permitió la entrada al edificio. Igualmente, expreso que acudí a la dirección establecida en el expediente de esta causa como domicilio del ciudadano Jesús Henrique Rivero, obteniendo como resultado la inexistencia de la Quinta que lleva por nombre La Goyera en la Ruta D de la Urbanización Los Campitos, Municipio Baruta del Estado Miranda. Con el fin de dejar constancia de haber cumplido con la obligación de contactar a los demandados, anexo las fotografías que fueron tomadas en la misma fecha entre las dos y treinta horas de la tarde (2:30 pm) y las cuatro horas de la tarde aproximadamente (4:00 p.m) con una cámara fotográfica marca BENQ DC E1465,marcadas con las letras “C” y “D” (domicilio del ciudadano Jesús Heriberto Mora Veracierto) y fotografías marcadas “E”, “F”, “G” (domicilio del ciudadano Jesús Enrique Rivero Rodríguez), ambos domicilios proporcionados por la actora. Corroborando así la información entregada por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL)(...)”.

Por su parte, mediante escrito de fecha 03 de abril de 2013, la citada auxiliar de justicia indicó:

“...Esta defensa adjunta, marcada con la letra “A”, copia simple de Telegrama con acuse de recibo del ciudadano Jesús Enrique Rivero Rodríguez, quien es representante de “RIVERO RODRIGUEZ INGENIEROS F.P”, la cual ha sido identificada anteriormente; marcada con la letra “B” copia simple de (telegrama con acuse de recibo del ciudadano Jesús Heriberto Mora, quien es representante de “DESARROLLOS CAIZA C.A”, ambos telegramas generados por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), que se encuentran originalmente adjuntos al escrito de contestación de la demanda en el expediente del presente proceso.
Igualmente, aludiendo al artículo dos (2) constitucional y especialmente al estado de justicia, solicito a este Tribunal que acepte los documentos electrónicos marcados con las letras “C” y “D”, consignados junto con este escrito, en los que se demuestra el verdadero domicilio de los representantes de las Compañías demandadas, es decir el de los ciudadanos Jesús Enrique Rivero Rodríguez y Jesús Heriberto Mora, respectivamente; datos que provienen de un órgano público competente como es el Centro Nacional Electoral. En consecuencia, los domicilios suministrados por la parte demandante en sus escritos no son correctos y ello ha provocado que el derecho a la defensa de los codemandados haya sido transgredido, ya que no ha sido posible la localización de los representantes legales correspondientes, es así como han sido violados los derechos a una tutela judicial efectiva de ambos y ello se constituye cono la contravención a un derecho humano establecido en el artículo ocho (8) de la Convención Americana de los Derechos Humanos y en el artículo veintiséis (26) de la Norma Suprema Nacional(...)”
Establecido como ha sido lo anterior, quien aquí suscribe observa: PRIMERO: Admitida la demanda en fecha 06 de diciembre de 2010, se ordenó la citación de las codemandadas, en la dirección señalada por el accionante en su escrito libelar; comisionándose al efecto al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F.167 al 169); SEGUNDO: Cursa de autos resultas de la comisión procedente del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se evidencia que el Alguacil del mismo dejó expresa constancia de no haber podido practicar la citación de la compañía RIVERO RODRIGUEZ INGENIEROS F.P, por cuanto una vez entrevistado con el ciudadano Max Guidone, éste le manifestó que el dueño de ese local era su padre, el ciudadano Moises Guidone desde hace tres (3) años aproximadamente y de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS CAIZA C.A., por cuanto una vez entrevistado con la ciudadana Mayra Sambrano esta le manifestó que no sabia nada de la demandada, ni de su representante, por cuanto en ese inmueble funciona la Sociedad Mercantil “Ital Uniformes” (F. 171 al 227); TERCERO: Que agotados los trámites de la citación personal y por carteles de las codemandadas RIVERO RODRIGUEZ INGENIEROS F.P y DESARROLLOS CAIZA C.A., representadas por los ciudadanos JESUS ENRIQUE RIVERO RODRIGUEZ y JESÙS HERIBERTO MORA VERACIERTO, sin que éstos hubieren comparecido a darse por citados, este Tribunal a solicitud de la parte actora, nombró defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada CLAUDIA MELISSA ACOSTA SIZA, quien una vez notificada del cargo, aceptó el mismo y prestó juramento de ley, considerándose citada desde entonces para la contestación a la demanda; CUARTO: Que en fecha 18 de enero de 2013, la defensora judicial designada, consignó escrito de contestación a la demanda; y QUINTO: Abierta la causa a pruebas por imperio de ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho. Así se establece.
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales y en especial de los actos llevados por la defensora judicial designada se desprende que la misma en cumplimiento de sus funciones, tal y como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, expediente Nº 09-0055 (Caso: Juan Martín Otahola Borthomiert) al momento de contestar la demanda dejó constancia de haberse dirigido a la dirección indicada por la parte actora en el escrito libelar, exponiendo al efecto que no fue posible contactar a los mismos; tal y como fue señalado en el proceso por el Alguacil del Tribunal comisionado al momento de practicar la citación personal de los mismos. Arguye asimismo la auxiliar de justicia que el verdadero domicilio de los demandados ciudadanos, Jesús Enrique Rivero Rodríguez y Jesús Heriberto Mora, son los que provienen del órgano público competente como es el Centro Nacional Electoral, para lo cual consignando sendas constancias acotando que los domicilios suministrados por la parte demandante en sus escritos no son correctos y ello ha provocado que el derecho a la defensa de los codemandados haya sido transgredido, ya que no ha sido posible la localización de los representantes legales correspondientes.
Dicho lo anterior, quien aquí suscribe se pronuncia de la siguiente manera:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del Juez dentro del proceso, cuando establece: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad...”
De igual manera, el artículo 15 “eiusdem” indica que: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
De las normas precedentemente expuestas, se desprende no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.
La Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por los caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1064, de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nº 97, del 02 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010 (Caso: Sakura Motors C.A), estableció lo siguiente:

“...Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia Nº 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
“Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales”.
...omissis...
Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:
...omissis...
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que (...) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (Vid, sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A Cervecería Regional).
Del criterio jurisprudencial anterior, se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución del un proceso, hasta obtener sentencia de merito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
Así pues dentro del ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la Justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos y difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; no obstante el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia; así pues de acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el tramite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas. El debido proceso trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo tales como el derecho de acción, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías y otros.
Por otra parte el debido proceso es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de pruebas destinadas a acreditarlos. Así se establece.
En este sentido, considerando quien suscribe que la continuación del presente juicio, en las condiciones que se han generado producto de las actuaciones realizadas en el proceso y que fuesen expuestas anteriormente, menoscaban el derecho a la defensa de la parte demandada, contraviniendo así lo establecido en nuestra Carta Magna, al no haberse agotado la citación personal de la misma, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso en el presente juicio y siendo el juez el director, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las parte involucradas en el juicio, razón por la cual DISPONE: 1º) REPONE la presente causa al estado de citación de las codemandadas Sociedad Mercantil “RIVERO RODRÌGUEZ INGENIEROS F.P”, representada por el ciudadano JESÙS ENRIQUE RIVERO RODRÌGUEZ y la Sociedad Mercantil “DESARROLLOS CAIZA C.A”, representada por el ciudadano JESÙS HERIBERTO MORA VERACIERTO; declarando la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda de fecha seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010); 2º) Se ordena Oficiar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), para que dicho organismo, se sirva remitir la dirección fiscal de la Sociedad Mercantil “RIVERO RODRÌGUEZ INGENIEROS F.P”, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal en fecha 17 de julio de 1945, bajo el Nº 780, del Tomo 3-B, representada por el ciudadano JESÙS ENRIQUE RIVERO RODRIGUEZ y de la Sociedad Mercantil “DESARROLLOS CAIZA C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de junio de 1988, bajo el Nº 15, Tomo 1998, representada por el ciudadano JESÙS HERIBERTO MORA VERACIERTO; 3º) Asimismo a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes y evitar más dilaciones en el proceso se ordena oficiar: A) Al SERVICIO DE ADMINISTRACIÒN, IDENTIFICACIÒN, MIGRACIÒN y EXTRANJERÌA (SAIME), a fin de que dicho organismo se sirva enviar movimiento migratorio de los ciudadanos JESÙS ENRIQUE RIVERO RODRIGUEZ y JESÙS HERIBERTO MORA VERACIERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.179.317 y V.- 4.421.944, respectivamente y B) Al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E), a fin de que dicho organismo remita a este Tribunal el último domicilio de los ciudadanos JESÙS ENRIQUE RIVERO RODRIGUEZ y JESÙS HERIBERTO MORA VERACIERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.179.317 y V.- 4.421.944, respectivamente. Líbrense oficios y déjese constancia de lo actuado. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA
ABG. JAIMELIS CÒRDOVA
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
EXP Nro. 19.655