REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

PARTE DEMANDANTE: MIRIAN MATILDE SILVA IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-8.754.271.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: HELKIN A. PAIVA B. y ROBERTO ENRIQUE DYER GUARISMA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 72.327 y 39.700 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NOHEMI DEL CARMEN MONTESINOS CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-15.613.993.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene aun apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: NULIDAD.
EXPEDIENTE Nº: 20.206.

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se recibió la presente demanda mediante el sistema de distribución de causas contentiva de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, por el abogado ROBERTO ENRIQUE DYER GUARISMA actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAN MATILDE SILVA IBARRA, alegando lo siguiente:
Que la ciudadana NOHEMI DEL CARMEN MONTESINOS CALDERA, describió, tramitó y obtuvo instrumento TITULO SUPLETORIO, por ante el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 2012, sobre unas bienhechurìas en terrenos de la sucesiòn silva “LA CUAL DESCONOZCO” con un àrea de construcciòn de CIENTO SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (106,66 Mts2) de construcciòn, construidas sobre terrenos de sus representados, en una superficie de CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (53,33 Mts2), ubicado en la calle Bolívar, casa Nº 35, Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda, valorando dichas bienhechurìas en la suma de TRESCIENTOS SIETE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 307.180,80)
Que la ciudadana NOHEMI DEL CARMEN MONTESINOS CALDERA, invocó un supuesto e inexistente concubinato con el ciudadano NELSON EDUARDO SILVA IBARRA, fallecido en fecha 16 de febrero de 2012, hermano de su representada y coheredero de la Sucesiòn de PABLO JULIAN SILVA, en la actualidad ocupa las bienhechurìas, sin poseer derecho alguno sobre las mismas.
Que, solicita la nulidad del título supletorio constituido a favor de la ciudadana NOHEMI DEL CARMEN MONTESINOS CALDERA, emitido por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Que estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 307.180,80) equivalencia en unidades tributarias (2,870 UT). (negritas del Tribunal)

Ahora bien, este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento acerca de su admisibilidad, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

- II -
DE LA COMPETENCIA
En el Derecho Procesal es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil). Los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Artículos 29 a 39) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
En este sentido el artículo 29 eiusdem, establece: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
La competencia por valor concierne también al aspecto objetivo de la causa, el petitum, pero en cuanto a su significación económica, por lo que para determinar al Juez competente por la cuantía, es necesario en primer lugar establecer el valor de la demanda, a cuyos efectos se encuentran las disposiciones siguientes. Luego, determinado dicho valor, se ubicará el juez que deba conocer, según la porción de competencia por la cuantía que haya asignado el Tribunal Supremo de Justicia a través del Órgano competente, así pues, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, el más Alto Tribunal de la República en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial el día 02 de abril de 2009, con el numero 39.152, mediante la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la manera siguiente: “(…) a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. (…)”.
Ahora bien, siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
En este sentido, podemos decir que la presente acción se trata de una demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, la cual es de carácter civil, cuyo conocimiento también se encuentra atribuido a los Juzgados de Municipio y cuya estimación tal y como se señaló precedentemente es por la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 307.180,80), equivalente a dos mil ochocientas setenta unidades tributarias (2,870 U.T.), lo que quiere decir que este Juzgado de Primera Instancia de acuerdo con lo establecido en la Resolución antes citada no es competente para conocer de la presente acción en razón de la cuantía. Así se establece.
Asimismo, Visto que las bienhechurías cuya propiedad está en controversia y las cuales fueron objeto del título supletorio constituido a favor de la ciudadana NOHEMI DEL CARMEN MONTESINOS CALDERA, parte demandada, se encuentran ubicadas en la calle Bolivar, casa Nº: 354, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, el Juzgado competente para conocer la presente acción es el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.

- III –
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expresados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA para entrar a conocer y decidir acciòn por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO interpuesta por el abogado ROBERTO ENRIQUE DYER GUARISMA actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAN MATILDE SILVA IBARRA, contra la ciudadana NOHEMI DEL CARMEN MONTESINOS CALDERA.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, una vez vencido el lapso de cinco (5) días de despacho, a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los cinco (05) día del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. ZULAY DEL V. BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. JAIMELIS CORDOVA MUJICA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las (2:00 p.m.).-
LA SECRETARIA TITULAR,


Exp Nº 20.206