REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
202° y 154°


PARTE ACTORA:






APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:



PARTE DEMANDADA:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº

Ciudadanos ILSA ROSARIO BOLAÑOS, FELIPE RICARDO BOLAÑOS e ITALO ROBERTO BOLAÑOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.453.70, V-6.842.987 y V-6.870.147, respectivamente.

Abogada en ejercicio JULIANA CAROLINA LÓPEZ GALEA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.498.

Ciudadana AGUEDA YADIRA BOLAÑOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.681.795.

Abogados en ejercicio JULIO BRAVO MONAGAS y MAIRELA PARRA HERRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.374 y 27.710, respectivamente.

SIMULACIÓN DE CONTRATO.
13.929


CAPÍTULO I

SÍNTESIS DEL PROCESO.

En fecha 09 de septiembre de 2003, fue presentada para su distribución por la abogada JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ILSA ROSARIO BOLAÑOS, FELIPE RICARDO BOLAÑOS e ITALO ROBERTO BOLAÑOS, demanda de SIMULACIÓN DE CONTRATO contra la ciudadana AGUEDA YADIRA BOLAÑOS; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2003, previa consignación de los recaudos pertinentes, éste Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera a contestar la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 17 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda sólo en cuanto al capítulo de los hechos, el cual posteriormente fue admitido por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 19 de febrero de 2004.
En fecha 12 de mayo de 2004, la parte demandada confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio JULIO BRAVO MONAGAS y MARIELA PARRA HERRER; posteriormente, en fecha 16 de junio de 2004, los prenombrados actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AGUEDA YADIRA BOLAÑOS comparecieron por ante el Tribunal a los fines de promover cuestiones previas.
En fecha 06 de julio de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas referidas en el particular anterior.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de noviembre de 2004, el Tribunal declaró SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, a saber, la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 2º, 4º y 5º del artículo 340 eiusdem y ordenó a la parte accionada a contestar la demanda dentro de los (05) días de despacho siguientes a la constancia de autos de haberse practicado la última notificación de las partes.
En fecha 20 de enero de 2005, la parte demandada debidamente asistida de abogado contestó el fondo de la demanda.
Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho, siendo agregados a los autos los escritos de promoción en fecha 24 de febrero de 2005 y posteriormente admitidas las pruebas mediante auto dictado en fecha 10 de marzo del mismo año.
En fecha 02 de junio de 2005, la parte actora presentó informes; posteriormente, en fecha 29 de junio de 2005, la representación judicial de la parte demandada presentó sus respectivos informes.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha 09 de septiembre de 2003, por la abogada JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ILSA ROSARIO BOLAÑOS, FELIPE RICARDO BOLAÑOS e ITALO ROBERTO BOLAÑOS contra la ciudadana AGUEDA YADIRA BOLAÑOS por SIMULACIÓN DE CONTRATO; cabe acotar que, la demanda en cuestión fue reformada en fecha 17 de octubre de 2003, sólo en cuanto al capítulo de los hechos. Ahora bien, los argumentos relevantes expuestos por dicha profesional del derecho como fundamento de la demanda, en síntesis, fueron los siguientes:

1.- Que la ciudadana ROSALÍA BOLAÑO OBREGÓN, quien era madre de sus poderdantes, hoy fallecida, era propietaria de un inmueble, constituido por un terreno y casa-edificio sobre él construida, situado en la Comunidad José Manuel Álvarez del lugar denominado Corralito, Calle Federación, frente a la Plaza, casa s/n, Municipio Carrizal del Estado Miranda, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1993, inserto bajo el Nº 43, Protocolo 1º, Tomo 19 y de unas bienhechurías con un área de construcción de OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETROS (881,88 Mts2), conforme se desprende título supletorio protocolizado por ante la misma oficina de registro en fecha 28 de marzo de 1994, bajo el Nº 6, Protocolo 1º, Tomo 23.
2.- Que en fecha 24 de febrero de 1997, la ciudadana AGUEDA YADIRA BOLAÑO, hija de la prenombrada (utilizando un PODER que le había conferido su madre en fecha 29 de febrero de 1996), procedió a vender a la ciudadana PETRA JOSEFINA BARRETO GONZALEZ (quien es su comadre) el inmueble, descrito de manera simulada y falsa.
3.- Que para esa fecha, la ciudadana ROSALÍA BOLAÑO OBREGÓN, hoy occisa, se encontraba en proceso de desarrollo de una enfermedad por Insuficiencia Renal Crónica, Diabetes tipo II y estado de post-paro respiratorio, razones por las cuales en el mes de marzo del mismo año fallece.
4.- Que dicha venta es totalmente nula por haber sido simulada entre las firmantes, cuya intención era la de defraudar los derechos hereditarios y legítimos de los demandantes, por cuanto dicho poder a pesar de ser de tipo general, no tiene la facultad expresa contenida en el artículo 1.171 del Código Civil para colocar a su propio nombre los bienes que le han sido conferidos para su administración.
5.- Que en vista que la venta en cuestión no fue ratificada por la occisa, adolece de la voluntad libre de la representada, estando por ende viciada.
6.- Que dicha venta era desconocida por sus poderdantes hasta escasos meses del año 2003, cuando en una reunión sostenida en el Edificio Moscatellí, Piso 4, oficina 4-2, Avenida Independencia, el abogado Julio Bravo Monagas, les informó que su hermana había procedido a colocar a su nombre (sin dar detalles) el inmueble que era de su madre y que ella les reconocería solo la dependencia en la cual viven, para lo cual había que realizar un documento de condominio y levantar planos, reunión que terminó en ese mismo instante debido a la indignación de sus representados frente a la actitud maliciosa de su hermana menor.
7.- Que en dicho inmueble se han construido varios apartamentos y locales, algunos de ellos se encuentran habitados desde hace muchos años por sus representados conjuntamente con la demandada, ciudadana AGUEDA YADIRA BOLAÑOS.
8.- Que el deseo de su madre, en vida, era hacer la distribución del mencionado inmueble entre sus cuatro (04) hijos, incluyendo a la demandada, asignándole a cada uno de ellos la porción que les correspondía y sobre la cual ya tenían posesión y que hasta la fecha la mantienen.
9.- Que en fecha 23 de enero de 1997, la occisa fue internada en el hospital, no sin antes hacerle saber a sus hijos su firme decisión de asignar a cada uno su cuota parte.
10.- Que la distribución de los apartamentos se había realizado de la siguiente manera: El inmueble consta de nueve (09) dependencias y dos (02) locales y un (01) sótano, más zonas verdes del edificio, por tanto, la ciudadana AGUEDA YADIRA BOLAÑO vive en el primer piso en una dependencia de cuatro habitaciones y en el mismo piso posee dos apartamentos tipo estudio, sobre las cuales cobra el arrendamiento y administra dichos inmuebles para su beneficio personal, en ese mismo piso existe una dependencia con dos habitaciones, el cual administra el ciudadano ITALO BOLAÑOS en planta baja y vive en el segundo piso en una dependencia de cuatro habitaciones, en el segundo piso existen otros tres apartamentos tipo estudio, dos de los cuales administra FELIPE RICARDO BOLAÑOS y vive en el tercero; en planta baja existe además del apartamento el cual administra ILSA ROSARIO BOLAÑOS, dos locales arrendados y administrados por AGUEDA YADIRA BOLAÑOS.
11.- Que conforme pasaron cinco (05) años desde la muerte de la ciudadana ROSALIA BOLAÑO, todos los herederos incluyendo a la demandada, continuaron con el arrendamiento de los locales mencionados, así como disfrutando de la vivienda en la cual habitan.
12.- Que la ciudadana AGUEDA BOLAÑO no participaba a sus hermanos con respecto al inicio de los trámites de la declaración sucesoral de su madre, alegando que lo haría más adelante, actitud que se mantuvo incluso entre las fechas de las ventas, SIMULACION COMPROBADA ya que jamás de alteró la posesión del inmueble.
13.- Que a espaldas de sus poderdantes y manteniéndolos engañados desde ese entonces hasta el año 2003, fecha en que sus representados se enteraron de la venta simulada, la supuesta compradora, ciudadana PETRA JOSEFINA BARRETO GONZÁLEZ quien jamás tomo real y efectiva posesión del inmueble en apariencia vendido, procede a venderle él mismo a la demandada a través del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda inserto bajo el No. 18, Protocolo 1º, Tomo 16 de fecha 09 de junio de 1997, deposeyendo a sus representados de lo que por derecho les corresponde por herencia, atribuyéndose así la demandada la propiedad de la totalidad del inmueble bajo la figura de la simulación de venta.
14.- Que por lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, en concordancia con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procede a demandar en nombre de sus representados a la ciudadana AGUEDA YADIRA BOLAÑO por SIMULACION DE CONTRATO, para que convenga o sea declarado por el Tribunal: Que las ventas realizadas por la prenombrada son falsas, es decir, SIMULADAS y por lo tanto NULAS.
15.- Que estima la presente acción en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,oo).
16.- Que por último solicita que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con la respectiva condenatoria en costas y costos, honorarios profesionales de abogado e indexación monetaria.

PARTE DEMANDADA:
En fecha 20 de enero de 2005, la ciudadana AGUEDA YADIRA BOLAÑOS debidamente asistida de abogado, encontrándose dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, procedió a hacerlo en los siguientes términos:

1.- Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la pretendida acción de simulación de contrato incoada en su contra.
2.-Que rechaza la estimación de la demanda por no estar ajustada a derecho, esto es, a los artículos 29, 30, 31 y 39 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue establecida de forma imprecisa, indeterminada e infundada.
3.- Que es cierto que su madre le otorgó poder autenticado por ante la Notaría Pública de los Teques en fecha 29 de febrero de 1996, inserto bajo el Nº 50 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; siendo dicho poder posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 05 de febrero de 1997.
4.- Que no es cierto que haya efectuado la venta del inmueble contraviniendo disposiciones legales, ya que tenía facultades para ello.
5.- Que niega y rechaza que su madre haya estado incapacitada para el momento del otorgamiento del poder, por el contrario para el momento de su otorgamiento, esto es, en fecha 29 de febrero de 1996, un año antes de su fallecimiento, la referida estaba en pleno uso de sus facultades físicas y mentales.
6.- Que la ciudadana PETRA JOSEFINA BARRETO GONZÁLEZ adquirió el inmueble en cuestión de forma pura y simple, perfecta e irrevocable, pagando el precio estipulado, tal como se evidencia del documento celebrado en fecha 24 de febrero de 1997, acto que fuera plenamente legítimo.
7.- Que la referida venta no se encuentra viciada porque los únicos vicios que conoce nuestra legislación son los vicios del consentimiento, errores de derecho, error excusable, dolo o violencia, lo cual no fue alegado.
8.- Que nuestra legislación claramente establece que desde que se tenga conocimiento del hecho, las partes interesadas o legitimados activos tienen un plazo de caducidad de cinco (05) años para solicitar su nulidad o alegar la simulación del acto y en el caso de marras se evidencia que la primera venta fue realizada en fecha 24 de febrero de 1997 y posteriormente la ciudadana PETRA JOSEFINA BARRETO GONZÁLEZ le vendió en fecha 09 de junio de 1997, es decir que transcurrieron más de seis (06) años desde dicha negociación hasta la interposición de la demanda.
9.- Que no era obligatorio que su madre ratificara el documento, por cuanto el artículo 1.171 prevé tal facultad más no lo concibe como una obligación.
10.- Que no colocó a su nombre ningún bien cuya administración se le haya confiado.
11.- Que nunca existió alguna simulación ni actos fraudulentos, por cuanto los documentos son claros, públicos y realizados ante autoridades competentes.
12.- Que los actores trataron de indicar e imputar hechos aislados, sin lógica jurídica e incumpliendo las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia se debe declarar sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas.
13.- Que opone con fundamento a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio, por cuanto no es titular de derecho alguno con respecto al inmueble objeto del proceso de simulación.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En el presente proceso la abogada JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ILSA ROSARIO BOLAÑOS, FELIPE RICARDO BOLAÑOS e ITALO ROBERTO BOLAÑOS, procedió a demandar por SIMULACIÓN DE CONTRATO a la ciudadana AGUEDA YADIRA BOLAÑOS, todos plenamente identificados en autos; sosteniendo para ello que la ciudadana ROSALÍA BOLAÑO OBREGÓN, quien fuera madre de todos los prenombrados, era propietaria de un inmueble constituido por un terreno y casa-edificio sobre él construida, situado en la Comunidad José Manuel Álvarez del lugar denominado Corralito, Calle Federación, frente a la Plaza, casa s/n, Municipio Carrizal del Estado Miranda y es el caso que, en fecha 24 de febrero de 1997, la demandada utilizando un poder que le había conferido su madre procedió a vender de manera simulada y falsa el inmueble antes descrito a la ciudadana PETRA JOSEFINA BARRETO GONZALEZ (su comadre), siendo la referida venta desconocida por sus poderdantes hasta escasos meses del año 2003, cuando en una reunión sostenida en el Edificio Moscatellí, Piso 4, oficina 4-2, Avenida Independencia, se les informó que su hermana había procedido a colocar a su nombre el inmueble que era de su madre y que ella les reconocería solo la dependencia en la cual viven, lo cual -según su decir- afecta el derecho que por herencia les corresponde a sus representados.
A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, observamos que la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda rechazó y contradijo la acción de simulación incoada en su contra, sosteniendo que la ciudadana PETRA JOSEFINA BARRETO GONZÁLEZ adquirió el inmueble en cuestión de forma pura y simple, perfecta e irrevocable, pagando el precio estipulado en el contrato. Así mismo, señaló que las partes interesadas cuentan con un lapso de caducidad de cinco (05) años para solicitar la nulidad de un documento o alegar la simulación de un acto y en el caso de marras se evidencia que la primera venta fue realizada en fecha 24 de febrero de 1997 y posteriormente la ciudadana PETRA JOSEFINA BARRETO GONZÁLEZ le vendió nuevamente el inmueble en fecha 09 de junio de 1997, es decir que transcurrieron más de seis (06) años desde dicha negociación hasta la interposición de la demanda; rechazó la estimación de la demanda y por último, opuso con fundamento en lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio, por cuanto –según su decir- ésta no es titular de derecho alguno con respecto al bien sobre el cual recayeron los contratos objeto del juicio seguido por simulación.

PUNTO PREVIO I
DEL RECHAZO A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.

Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia y a fin de adentrarnos en las circunstancias debatidas a lo largo del expediente, considera necesario este Tribunal resolver primeramente como punto previo el rechazo manifiesto de la estimación de la demanda realizada por la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda, la cual según se observa del libelo quedó fijada en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00); en tal sentido pasa a realizar las siguientes observaciones:
Este órgano jurisdiccional conforme a los lineamientos previstos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, entiende que aún cuando el valor de la cosa demandada no conste pero aún así sea apreciable en dinero, debe ser estimada por el demandante, pudiendo a su vez el demandado impugnarla por exigua o exagerada, siempre que demuestre cuál sería la estimación adecuada, ya que no son válidas las impugnaciones realizadas en forma pura y simple.
Como corolario de lo anterior tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez), ratificó su criterio con respecto a la impugnación de la cuantía, y en este sentido dejó sentado lo siguiente:

“(...) el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’ Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor (…)” (Fin de la cita) (Resaltado del Tribunal)

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito se desprende que, cuando el demandado rechace la estimación de la demanda por considerarla insuficiente o exagerada, como ocurre en el caso de marras, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario quedaría firme la estimación realizada en el libelo; todo ello en virtud que, tal como se dejó sentado anteriormente, el rechazo puro y simple de la estimación de la demanda no está previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, una vez revisadas las actas que conforman el presente proceso se observa que la parte demandada en la contestación alegó textualmente lo siguiente: “(…) Rechazo igualmente la estimación de la acción, por no estar ajustada a derecho a la normativa establecida en los artículos, 29, 30, 39 y 31 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue establecida en forma imprecisa, indeterminada, sin determinar la razón o lógica de tal monto y como consecuencia irreal, no objetiva, no ajustada a los parámetros que la ley especial establece para estos casos.”; de allí que, la referida se limitó a rechazar de forma general la estimación de la demanda por considerarla imprecisa y no ajustada a la Ley.
En efecto, siendo que la parte demandada no manifestó si rechazaba la estimación de la demanda por exagerada o insuficiente, no fundamentó el por qué de tal rechazo, ni señaló una nueva cuantía, omitiendo inclusive probar cuál era la estimación correspondiente, consecuentemente este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil debe declarar IMPROCEDENTE la impugnación en cuestión; en virtud de la anterior declaratoria queda firme la estimación realizada por la parte demandante en el libelo, esto es, en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00).- Así se precisa.

PUNTO PREVIO II
DE LA FALTA DE CUALIDAD.

Bajo este orden de ideas quien aquí suscribe pasa a resolver como punto previo la falta de cualidad que fuera alegada por la representación judicial de la parte accionada, ciudadana AGUEDA YADIRA BOLAÑOS, en la oportunidad para contestar la demandada; la cual fue propuesta de la siguiente manera:

“(…) Opongo Igualmente, y con fundamento en el artículo 361 Del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad en el actor para sostener el juicio. (…) En el presente caso los actores no tienen cualidad alguna, no tiene potestad para ejercitar esta acción de simulación, facultad para obrar en justicia en el presente proceso, frente a la demanda (Sic) Agueda Yadira Bolaño y así pido se declare (…) Esta defensa perentoria la opongo motivado a las razones antes expresada siendo una litis consorcio pasivo, la falta de cualidad en los actores es evidente y clara. Ya que no siendo titular de derecho alguno en el bien inmueble objeto del proceso de simulación no tiene cualidad en el proceso y así pido se declare. (…)” (Resaltado del Tribunal)

Visto lo anterior, en principio debe establecerse que la legitimación a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; según el maestro LUIS LORETO, la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la Ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva).
A tal efecto, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio, respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de contestación a la demanda, para que posteriormente proceda a ser decidida por el Juez en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, norma que señala textualmente lo siguiente: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio (...)”.
Siguiendo a COUTURE, tenemos que:

“Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113-115).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2004 (Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN), con relación a la cualidad ha sostenido lo siguiente:

“(…) Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) legitimatio ad causam; b) interés de obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio, ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.” (Fin de la cita)

Vistos los criterios que anteceden, entiende esta Sentenciadora que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, en tal sentido, la constitución regular de la relación procesal, exige la intervención de un Juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del Juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda, consecuentemente, ante la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el mérito de la litis. Es tal la importancia y necesidad de la presencia de los presupuestos procesales antes señalados, que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos los requisitos.
Siendo entonces que para el Juez poder proveer sobre el fondo de la controversia debe primero comprobar la existencia de ciertos requisitos previos, entre ellos, verificar si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar, ya que le compete como director del proceso confirmar la existencia o no de los referidos presupuestos, quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Partiendo de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se observa que los codemandantes, ciudadanos FELIPE RICARDO BOLAÑOS, ILSA ROSARIO BOLAÑOS e ITALO ROBERTO BOLAÑOS persiguen la declaratoria de SIMULACIÓN de las ventas celebradas entre las ciudadanas AGUEDA YADIRA BOLAÑOS y PETRA JOSEFINA BARRETO GONZÁLEZ, en fecha 24 de febrero de 1997 y 09 de junio de 1997, ambas protocolizadas por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y registradas bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo 14º del Trimestre en curso y bajo el Nº 18, Protocolo Primero, Tomo 16º del Trimestre en curso, respectivamente, atribuyéndose para ello cualidad de coherederos de la causante ROSALÍA BOLAÑO OBREGÓN.
Ahora bien, una vez analizadas las instrumentales consignadas conjuntamente con el libelo, tenemos que cursan en autos (folios 12-24) los documentos constitutivos de propiedad que devengaba la occisa sobre el bien inmueble objeto de los contratos cuya simulación se pretende a través del presente juicio; aunado a ello, cursa en autos (folio 32) el acta de defunción Nº 220 correspondiente a la prenombrada la cual fue suscrita en fecha 20 de marzo de 1997 por la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, así como las partidas de nacimiento de los ciudadanos FELIPE RICARDO BOLAÑOS (folio 39), ILSA ROSARIO BOLAÑOS (folio 40), AGUEDA YADIRA BOLAÑOS (folio 41) e ITALO ROBERTO BOLAÑOS (folio 42), quienes fueron presentados por la ciudadana ROSALÍA BOLAÑO OBREGÓN como sus hijos.
Puede determinarse entonces, partiendo del examen de los instrumentos públicos supra mencionados, que los ciudadanos FELIPE RICARDO BOLAÑOS, ILSA ROSARIO BOLAÑOS e ITALO ROBERTO BOLAÑOS, quienes figuran como parte actora en el presente juicio, ciertamente son hijos de la causante ROSALÍA BOLAÑO OBREGÓN, al igual que la aquí demandada; en este sentido, quien decide considera pertinente traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“(…) El artículo 1.281 del Código Civil es del tenor siguiente: “(…) Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios (…)”.
De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo. (…) Ciertamente, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 5 de diciembre de 1972, en cuanto a la cualidad de los herederos para intentar la acción de simulación, estableció lo siguiente:
“...que las personas que no han intervenido como otorgantes en el acto simulado, categoría en la cual están comprendidos los herederos a título universal contra los cuales se urde un engaño, gozan de plena libertad probatoria incluyendo la prueba de testigos y la de presunciones, para demostrar en el proceso, la simulación que haya vulnerado sus derechos (...)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Con respecto a lo anterior, la referida Sala mediante sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2004, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. Nº. AA20-C-200 2-000952, también señaló:

“(…) El artículo 1.281 del Código Civil Venezolano, ha sido estudiado y analizado por la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y ha expresado que la legitimación activa para intentar la acción de simulación prevista en el artículo 1.281 del Código Civil, corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que él sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (Sentencia (Sic) del 10 de Junio (Sic) de 1936, memoria de 1937, Tomo (Sic) segundo, página 518; Sentencia (Sic) del 22 de Enero (Sic) de 1937, memoria 1938, Tomo (Sic) segundo, Página (Sic) 13; Sentencia (Sic) del 16 de Diciembre (Sic) de 1947, Memoria (Sic) de 1948, página 411; sentencia del 4 de Noviembre (Sic) de 1980, Gaceta Forense Nº. 110, Volumen (Sic) primero, páginas 669 y siguientes; Sentencia (Sic) del 18 de Diciembre (Sic) de 1985, Gaceta Forense Nº. 130, Volumen (Sic) IV, Página (Sic) 2.779 y siguientes. Este aporte jurisprudencial concuerda plenamente con la doctrina y jurisprudencia más autorizada de los países extranjeros en cuyos ordenamientos se da cabida a la acción por simulación, la cual coincide en señalar que el interés jurídico necesario, pero también suficiente, para promover la acción por simulación es el de disipar la incertidumbre objetiva sobre la posición jurídica de la actora en relación al acto que se pretenda atacar por simulación, para prevenir así el daño que de la persistencia de tal acto pudiera seguirse para el actor. Este interés no se confunde, pues, con el que puede tener el actor en la acción constitutiva o de condena que éste pretenda ejercer sucesivamente y que será el que le confiera legitimación activa para promover tal acción sucesiva, sino que es en sí mismo un interés actual en destruir tal incertidumbre de la que podrá derivarse un eventual o futuro daño, razón por la cual la doctrina y jurisprudencia señaladas hacen hincapié en que la demanda por simulación puede ser intentada aún por quien sólo posee un crédito sometido a una condición suspensiva. (…)” (Resaltado del Tribunal)

Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, podemos afirmar que los herederos a título universal tienen legitimación para intentar una acción de simulación de un contrato que vulnere sus derechos, en el cual haya sido parte su causante; consecuentemente, los ciudadanos ILSA ROSARIO BOLAÑOS, FELIPE RICARDO BOLAÑOS e ITALO ROBERTO BOLAÑOS, al convertirse en sucesores de la causante ROSALÍA BOLAÑO OBREGÓN tienen plena cualidad para intentar una acción de simulación a los fines de traer al patrimonio hereditario el inmueble que creen fue objeto de negociaciones simuladas por parte de su hermana, ciudadana AGUEDA YADIRA BOLAÑOS, con el propósito de impedirles el acceso a la alícuota parte de la herencia que por derecho les correspondía, de esta manera, siendo que los prenombrados están ejerciendo un derecho que propiamente les corresponde y en virtud que, poseen un interés procesal actual el cual necesariamente lo tiene el perjudicado o quien se crea perjudicado por una determinada circunstancia, resulta IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad activa invocada por la demandada.- Así se precisa.
Bajo este orden de ideas, siendo que el Juez conoce del derecho con fundamento en el principio IURA NOVIT CURIA y actúa como director del proceso, estando en consecuencia plenamente facultado para verificar en cualquier oportunidad el cumplimiento de los presupuestos a los cuales se han hecho referencia en párrafos precedentes y en virtud que, la cualidad o legitimación a la causa representa un requisito esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada con los derechos constitucionales de acción, tutela judicial efectiva y defensa, la misma debe ser atendida y revisada incluso de oficio por los Jueces, por ende, este Tribunal pasa de seguida a verificar si la parte demandada tiene cualidad para sostener el juicio de simulación incoado en su contra; lo cual hace en los siguientes términos:
En primer lugar debe dejarse sentado que la cualidad pasiva es aquella relación de identidad lógica que debe existir entre la parte contra quien la Ley concede el ejercicio de un derecho, y la persona natural o jurídica que efectivamente es demandada en juicio.
Así las cosas, siendo que ha quedado plenamente plasmado en autos que los contratos cuya simulación se denuncia fueron celebrados entre las ciudadanas AGUEDA YADIRA BOLAÑOS y PETRA JOSEFINA BARRETO GONZÁLEZ, quien aquí suscribe considera pertinente traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil mediante sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, Expediente N° 01604, a través de la cual textualmente se estableció lo siguiente:

“(…) En el juicio por Simulación y nulidad de contrato de compra venta, (…) Como puede observarse, la parte demandada mencionó que existían otros herederos, pero no alego la existencia de un litisconsorcio necesario ni la falta de cualidad activa de la actora para sostener la acción, al no estar alegada expresamente la falta de cualidad activa, toca a la Sala analizar si el Juez de Instancia podía declararla de oficio, como expresa el recurrente en su escrito de formalización. (…) Con respecto a este mismo punto el juzgador cita la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11-03-1.992, que copiada textualmente señala: “En principio, no existe en nuestro sistema procesal la necesidad jurídica de unirse todos los sujetos de la relación material, tanto activa como pasivamente. Según Loreto-cita obligada en la materia la regla general es que la figura del litis consorcio constituye una pura facultad de las partes, no un deber: litis-consorcio simple. Y que nadie está obligado a obrar o a contradecir en juicio, salvo los casos de retardo perjudicial. Sin embargo, en ciertos casos, la misma ley determina, de manera más o menos definida, que la acción debe proponerse “conjuntamente” por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos; (…) Sin embargo, fuera de los casos reconocidos por la Ley, la doctrina italiana más autorizada, por obra de Chiovenda, ha llegado a construir una teoría orgánica sobre la materia, la cual propugna la tesis de que el litis-consorcio necesario existe, además de los casos reconocidos por una norma legal, en todos aquellos otros en que por la acción se persigue el cambio de una relación o estado jurídico, ya que lo existe lógica y jurídicamente como unidad compuesta de varios sujetos, no puede dejar de existir como tal sino respecto a todos. Según el maestro Loreto, dentro de esta concepción amplia del litis-consorcio obligatorio, la falta en la relación procesal de todos los sujetos interesados, activa o pasivamente, se resuelve en la falta de cualidad para intentar o sostener el respectivo juicio (…) Y Devis Echandía explica magistralmente los efectos de una sentencia pronunciada frente a uno solo de los obligados en los casos del litis-consorcio. Para el eminente Profesor de las Universidades de El Rosario y Nacional de Bogotá, hay relaciones jurídicas sustanciales sobre las cuales no es posible pronunciarse por partes, fraccionándolas o calificándolas respecto de alguno de los sujetos, porque indispensablemente la decisión comprende y obliga a todos (…)
(…) Ricardo Henríquez La Roche en “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil”, artículos 146 (Pág. 160 y 161, 1.986), lo siguiente: “Llámese al litis consorcio necesario cuando exista una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. (…). (Negrita y subrayado del Tribunal)

Siguiendo con este orden de ideas, tenemos que la doctrina moderna (Arístides Rengel Romberg: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, pág. 43) ha definido la figura en cuestión como aquella circunstancia en la que “existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes”; es decir que, cuando en un proceso se tutele una relación jurídica material única que involucre a una pluralidad de sujetos, para que él mismo se constituya válidamente, es necesario que la pretensión se haga valer contra todos los sujetos, ya que la sentencia que se pronuncie tendrá efectos contra todos.
En este sentido, podemos afirmar que a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso se requiere la concurrencia en el proceso de todas las personas interesadas en una determinada relación jurídica, ya que las mismas pueden resultar perjudicadas por una decisión cuando ésta alcance la cosa juzgada; ahora bien, como puede apreciarse de las actas que conforman el expediente, en los contratos de compra venta cuya simulación se denuncia, no solo participa la ciudadana AGUEDA YADIRA BOLAÑOS sino también la ciudadana PETRA JOSEFINA BARRETO GONZÁLEZ en su carácter de compradora y posteriormente vendedora, por lo que recae en ambas la legitimación pasiva para sostener la referida pretensión. De esta manera, en vista que no fue debidamente integrada la relación procesal por cuanto solo fue llamada al juicio la ciudadana AGUEDA YADIRA BOLAÑOS, aún cuando debía conformarse un litis consorcio pasivo necesario, aunado a que constituye una regla aceptada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que, cuando se esté ante un supuesto de litis consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguno de éstos sujetos genera una falta de legitimación de esa parte, que impide indefectiblemente que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos, este Tribunal en consecuencia debe declarar la FALTA DE CUALIDAD PASIVA en la presente causa, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo; ello en virtud que la sentencia no estaría siendo pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debería dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos, aunado a que se desconocería el derecho de defensa de la ciudadana PETRA JOSEFINA BARRETO GONZÁLEZ y por cuanto, de producirse una sentencia que anulara los referidos contratos se afectarían necesariamente los intereses de ambas contratantes.- Así se decide.
Ante la anterior declaratoria constituiría un exceso de este órgano jurisdiccional pasar a conocer el fondo del asunto controvertido en lo que respecta a la acción de SIMULACIÓN DE CONTRATO.- Así se precisa.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad activa invocada por la demandada en la oportunidad para contestar la demanda.
SEGUNDO: LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA en la presente causa, por cuanto no se constituyó el litis consorcio pasivo necesario requerido.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,



ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,



JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.)
LA SECRETARIA,





Exp. No. 13.929