REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques, ocho (08) abril de dos mil trece (2013).
202° y 154°
PARTE SOLICITANTE: MARIA JOSEFINA CARRILLO DE EXPÓSITO, ANGELA LIZBETH EXPÓSITO CARRILO, JOSE LEONCIO EXPÓSITO CARRILLO y ELSY LISSETTE EXPÓSITO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.754.008, V-6.463.284, V-8.682.118 y V-11.041.344, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE SOLICITANTE: LUIS ALBERTO JASPE MOLERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.633.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE HOGAR.
EXPEDIENTE Nº 20204
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS:
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud recibida en fecha 20 de marzo de 2013 procedente el sistema de distribución de causa, contentivo de la solicitud de EXTINCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE HOGAR presentada por el abogado LUIS ALBERTO JASPE MOLERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA JOSEFINA CARRILLO DE EXPÓSITO, ANGELA LIZBETH EXPOSITO CARRILLO, JOSÉ LEONCIO EXPÓSITO CARRILLO y, anteriormente identificados.
En fecha 03 de abril de 2013, compareció ante este Juzgado el abogado LUIS ALBERTO JASPE MOLERO, mediante diligencia consignó recaudos a fin de que surtan efectos legales.
II
RESUMEN DE ALEGATOS
En su escrito de fecha 20 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte solicitante alegó lo siguiente:
(…) el día primero (1º) de diciembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988) fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Número ocho (8), Protocolo Primero (1), Tomo Veinte (20), el Decreto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, por el cual se Constituyó en Hogar a favor de mis representados, la casa adquirida por el constituyente, ciudadano JOSÉ EXPÓSITO PÉREZ, quien era venezolano, mayor de edad, Y Titular de la Cédula de identidad Nº 1.897.006, la casa fue adquirida por el causante, según consta de documento debidamente Registrado y Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, anotado de fecha catorce (14) de marzo (3) del año mil novecientos sesenta y ocho (1968) ubicado en la Urbanización San Camilo – Jurisdicción del Municipio Los Teques, en el lugar conocido como “El Rincón” Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda distinguido con el número cuarenta (40) en el plano del parcelamiento general y que tiene un área de trescientos setenta y ocho metros con cincuenta centímetros (378,50 mts), (…) Omisis (…). Ahora bien ciudadano Juez es el caso que el inmueble acerca del cual versa “La Declaratoria Constitutiva de Hogar”, los propietarios de la misma, han resuelto de mutuo acuerdo que la ciudadana ELSY LISSETTE EXPÓSITO CARRILLO ya identificada y que forma parte de la sucesión de JOSE EXPÓSITO PÉREZ acompaño certificado de Solvencia y la correspondiente declaración de Herencia (…) omisis (…) adquiera todos los derechos por medio de una venta pura y simple ya que los demás integrantes de la Sucesión, han considerado lo más conveniente, ya que esta no posee vivienda y necesita una que sea propia a los fines de habitarla con carácter de tal en compañía de sus hijos, en consecuencia siendo el propósito de mis representados “Desafectar el inmueble a que se contrae la presente solicitud”, ruego al ciudadano Juez que a tenor de lo dispuesto en el articulo 640 del Código Civil Vigente, se sirva AUTORIZAR la enajenación del inmueble señalado circulándolo nuevamente al Patrimonio de los constituyentes a fin de disponer sin limitación en la forma y a indicada, esto es a favor de la ciudadana ELSY LISSETTE EXPÓSITO CARRILLO integrantes de la Sucesión. A fin de comprobar la necesidad en que se encuentra la Sucesión de Enajenar el inmueble ya identificado a la ciudadana ELSY LISSETTE EXPÓSITO CARRILLO, solicito respetuosamente del ciudadano Juez, se sirva tomar declaración a los ciudadanos JOSE MANUEL ZAPATA MACHIN y SIMON OROPEZA PIEÑERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y Titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.844.569 y V-629.768, respectivamente al Tribunal a fin de que los interrogue sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIA JOSEFINA CARRILLO DE EXPÓSITO, ANGELA LIZBETH EXPOSITO CARRILLO, JOSÉ LEONCIO EXPÓSITO CARRILLO y ELSY LISSETTE EXPÓSITO CARRILLO, quienes son Venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-1.754.008, V-6.463.284, V-8.682.118 y V-11.041 344 únicos propietarios a que se contrae la presente solicitud de desafectación según Certificadlo de Solvencia de Sucesiones emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria adscrita al Ministerio de Finanzas (SENIAT) y que acompaño marcado con la letra “D”.
SEGUNDO: Si por el conocimiento que de la ciudadana ELSY LISSETTE EXPÓSITO CARRILLO, vive y cohabita con su señora madre MARIA JOSEFINA CARRILLO DE EXPÓSITO en el inmueble a que contrae la presente solicitud.
TERCERO: Si por el conocimiento que de la ciudadana ELSY LISETTE EXPOSITO CARRILLO, dicen tener, saben y les consta que necesita adquirir el inmueble ya identificado, para continuarlo ocupando con sus hijos y su señora madre MARIA JOSEFINA CARRILLO EXPÓSITO, y sus menores hijos. (…)
III
DE LA COMPETENCIA
Partiendo del concepto aceptado de que la jurisdicción es la facultad que tienen los órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. Es de advertir que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el Orden Público, toda vez que las partes tienen la posibilidad de relajarla en los casos permitidos por las Ley, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley adjetiva civil.
Ahora bien, debe este Tribunal pasar a pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente solicitud de DESAFECTACIÓN O EXTINCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE HOGAR, en tal sentido considera prudente traer a colación lo consagrado en el artículo 637 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:
“…La persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya si tal fuere el caso y así mismo expresar la situación, cabida y linderos del predio y demás datos que tiendan a describir dicho inmueble.
Con la solicitud mencionada acompañará su título de propiedad, y una certificación expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para comprobar que no existe, gravamen vigente sobre el inmueble que se va a constituir hogar (…).
Por otro lado, establece el Código Civil en su artículo 640, lo siguiente:
“…El hogar no podrá enajenarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a consulta con el Tribunal Superior…”.
De la simple lectura del anterior artículo, se puede apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
1) Un supuesto de hecho: La Constitución del Hogar sobre un inmueble determinado, la anuencia de todos los beneficiarios y la necesidad de extrema de vender el inmueble que hubiere sido constituido en hogar.
2) Una consecuencia jurídica: La desafectación del hogar y la consecuente venta del inmueble objeto de tal desafectación, para poder adquirir un nuevo inmueble.
Así pues, quien aquí decide, observa que doctrinariamente se considera a la Constitución del Hogar, como un caso típico de patrimonio separado, investido de los caracteres del derecho real inmobiliario en el estado actual del ordenamiento jurídico venezolano excluido absolutamente del patrimonio del o de los beneficiarios.
En ese sentido, el autor Gert Kummerow en su libro “Bienes y Derechos Reales”, señala que la cesación del instituto puede operar totalmente, lo cual implica el reintegro del inmueble al patrimonio global del propietario y a la prenda común de los acreedores y que una de las formas para lograr tal cesación, puede realizarse mediante la vía de la desafectación que consiste en que mediante la intervención de órgano jurisdiccional se autorice la venta del inmueble, habiéndose demostrado previamente la necesidad de tal acto, para la procedencia de dicha solicitud.
En ese mismo orden de ideas, doctrinariamente ha señalado el doctor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA (2007), en su texto Cosas Bienes y Derechos Reales (P. 426) que la Constitución del Hogar consiste en excluir del patrimonio del constituyente del mismo y, por ende, tanto de su herencia como de la prenda común de sus acreedores para asegurar a los beneficiarios un lugar donde poder habitar libres de los ataques de los acreedores y de las consecuencias de su propio desatino. El constituyente del hogar debe ser el propietario del inmueble y lo puede constituir en su beneficio y de su familia existente para la fecha de la constitución. Dice el doctor Aguilar Gorrondona (ob. cit. P. 432) que el hogar constituido se extingue por: 1) autorización judicial de enajenación o gravamen del inmueble sometido a ese régimen; y 2) por muerte de quien/es sean beneficiarios del hogar constituido, y que la necesidad extrema a que alude el legislador debe darse en función de adquirir un mejor inmueble o de venderlo, porque constituyentes beneficiarios tienen el imperativo de migrar o emigrar a otras regiones distintas o distantes de donde se encuentra el hogar constituido.-
De lo transcrito se infiere, que la persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito ante el Juez de Primera Instancia de la jurisdicción donde este situado el inmueble destinado para tal objeto. De tal manera que este Tribunal, a los fines de determinar la competencia en estos tipos de asuntos, observa:
La vigente norma atributiva de competencia de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, entre otras, está contenida en la Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, que literalmente establece lo siguiente:
“(…) CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
(…)
CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE
(…)
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.(…)” (Resaltado del Tribunal).
En este preciso sentido, es necesario traer a colación el análisis realizado sobre este punto por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en fallo de fecha 10 de marzo de 2010, que resuelve Conflicto de Competencia negativo surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, la Magistrada Ponente expresó en su decisión, entre otros, los siguientes argumentos:
“(…) Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación interpuesta por la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo.
Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “…los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza…”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “…de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”. Así lo dispone su artículo 5, de la siguiente manera:
“…Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”
En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció lo siguiente:
(…)
De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por desalojo se inició en fecha 2 de diciembre de 2008, es decir, antes de su entrada en vigencia. (…)” (Subrayado y Resaltado de quien la presente decisión suscribe).
Así pues, de la revisión minuciosa de las actas que integran el presente expediente tenemos que, la acción propuesta la constituye una solicitud de DESAFECTACIÓN O EXTINCIÓN DE LA CONSTITUCIÒN DE HOGAR, la cual se encuentra regulada en nuestra norma sustantiva civil en los artículos 632 al 642, instaurada por las ciudadanos MARIA JOSEFINA CARRILLO DE EXPOSITO, ANGELA LIZBETTH EXPOSITO CARRILLO, JOSE LEONCIO EXPOSITO CARRILLO Y ELSI LISSETTE EXPOSITO CARRILLO, en fecha 20 de marzo de 2013, vale decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución referida. Así se establece.
Como corolario de lo antes dicho , le es aplicable al presente asunto las modificaciones a que se contrae la Resolución N° 2009-0006 dictada en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.153 de fecha 02 de abril de 2009 y, visto asimismo que la acción fue instaurada con posterioridad a la entrada en vigencia de la tantas veces citada Resolución y por cuanto se evidencia que todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, corresponden de manera exclusiva y excluyente al conocimiento de los Juzgados de Municipio; por tanto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda se DECLARA INCOMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO LA PRESENTE SOLICITUD y, por cuanto el inmueble objeto de la presente solicitud de desafectación se encuentra ubicado en la Urbanización San Camilo – Jurisdicción del Municipio Los Teques, en el lugar conocido como “El Rincón” Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, DECLINA el conocimiento de la misma a un Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Miranda. Y así se decide.
-IIII-
DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA SEGUIR CONOCIENDO LA PRESENTE SOLICITUD, en aplicación del dispositivo contenido en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia de ello DECLINA a un Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Miranda, el conocimiento de la presente solicitud de DESAFECTACIÓN O EXTINCIÓN DE LA CONSTITUCIÒN DE HOGAR, presentada por los ciudadanos MARIA JOSEFINA CARRILLO DE EXPOSITO, ANGELA LIZBETTH EXPOSITO CARRILLO, JOSE LEONCIO EXPOSITO CARRILLO Y ELSI LISSETTE EXPOSITO CARRILLO, todos debidamente identificados en autos.
Por la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente junto con oficio, a un Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Miranda, una vez vencido el lapso de cinco (5) días de despacho, a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
ABG. JAIMELIS CORDOVA MUJICA.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:20 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
EXP N° 20.204
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