JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, nueve (09) de abril de dos mil trece (2013).

202° y 154°

Vista la diligencia de fecha 04 de abril de 2013, suscrita por la abogada en ejercicio MARIA ISABEL ROCHA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.861, actuando en su propio nombre como parte actora, mediante la cual consignó recaudos a fin de ampliar prueba con respecto a su solicitud de que se decrete medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre la vivienda ubicada en la Etapa uno, modulo 1-c del Parque residencial Los Pinos, casa distinguida como 1C15, etapa uno, modulo 1-C. En consecuencia, a los fines de proveer con relación a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en su diligencia, este Tribunal al respecto observa:
Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresiones del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Las medidas preventivas, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que quede ilusoria la ejecución de la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal, (periculum in mora).
En tal virtud, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que los hacen viables, esto es, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable. Los dos requisitos son concurrentes, es decir, deben converger, porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, efectiva ejecutoriedad de la sentencia, que es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.
En este sentido, le corresponde al juez verificar si efectivamente se encuentran demostrados o comprobados los requisitos de procedencia para decretar la medida solicitada, estos requisitos como ya se señaló con anterioridad son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. Sobre este particular, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza), dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“ Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Con respecto al periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1º la existencia de un derecho; 2º el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho …” (…)…”…Este peligro- que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (EL Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284) (…)
La Sala en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, Exp NºAA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…” (Resaltado del Tribunal) (Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII- Junio 205 Nº 1095-05, Páginas 618, 619 y 620)”

En atención a la jurisprudencia antes transcrita, y atendiendo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo para el jurisdicente verificar por un lado la pretensión contenida en el libelo de la demanda, y por otro si realmente ha sido demostrado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ambos requisitos como ya se ha indicado anteriormente deben ser concurrentes, en todo caso, el juez deberá valorar si el demandado ciertamente ha querido o ha realizado comportamientos que lleven al convencimiento del Juez que este último persigue hacer nugatoria de cualquier manera la pretensión esgrimida por el accionante.
Si se demuestra la existencia de los requisitos para que se decrete la cautelar, el juez está obligado a decretar la o las medidas solicitadas, en atención a que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra el ciudadano JOSÉ LINO DE ANDRADE y otros, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, atemperando su criterio dejó establecido que no puede quedar a discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues de ser así la finalidad de la tutela cautelar se pierde.
Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir que es necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riego y del derecho (fumus boni iuris).
Ahora bien, en el caso sub exámine, la parte actora en el libelo de demandada expone:
“…Es el caso ciudadano juez que mantuve una relación concubinaria con el ciudadano RANDOLF MOISES JUAREZ BOLAÑOS mayor de edad, hábil, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-6.295.101, con el cual procee un niño de nombre MOISES ABRAHAM JUAREZ ROCHA, mantuvimos una relación concubinaria desde el mes de abril 2000 hasta el 04 de Julio de 2010 es decir diez (10) años y cuatro meses esta relación concubinaria quedo plenamente demostrada ante el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo civil mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en el cual hay una sentencia definitiva que estableció la relación de concubinato declarando con lugar la demanda mero declarativa de concubinato propuesta por la ciudadana MARIA ISABEL ROCHA CAMARGO contra RANDOLF MOISES JUAREZ BOLAÑOS, como consecuencia de tal declaratoria se establece que la unión concubinaria existió desde el mes de abril de 2000 hasta el 04 de julio de 2010, en esta misma sentencia se exhorta a las partes a liquidar la comunidad concubinaria, el caso que nos ocupa hoy es que la empresa REPRESENTACIONES 3RM, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripcion judicial del distrito capital y estado Miranda quedando anotado bajo el Nº 7, tomo A-40 de fecha 16 de mayo 2005, fue mencionada dentro de los bienes que forman parte de los bienes de la comunidad concubinaria en la solicitud de la demanda razón por la cual se debe liquidar la vivienda ubicada en el Parque Residencial Los Pinos, ETAPA UNO, MODULO 1-C del Parque Residencial Los Pinos, casa distinguida como 1-C-15, Jurisdicción del Municipio Guatire. Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, dicha vivienda es de la comunidad concubinaria y es el capital de la empresa, SEGÚN NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO y doctrina para realizar la venta de un bien que forma parte de la comunidad concubinaria se debe autorizar al otro concubino para que se efectúe la venta del bien en común adquirido en la comunidad, en este caso no sucedió el ciudadano RANDOLF MOISES JUAREZ BOLAÑOS concubino de mi representada MARIA ISABEL ROCHA CAMARGO convence a su socio JESUS BAUTISTA BOLIVAR mayor de edad hábil, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad números V-5.656.562, de enajenar sin el consentimiento, ni autorización de mi mandante las acciones incluyendo la vivienda objeto de esta demanda y el cual forma parte de la comunidad de gananciales existentes entre MARIA ISABEL ROCHA CAMARGO y RANDOLF MOISES JUAREZ BOLAÑOS. Destaco ciudadano juez que el ciudadano JESUS BAUTISTA BOLIVAR en calidad de comprador y socio de una acción en la empresa SI TENIA MOTIVOS PARA CONOCER que las acciones y la empresa que el adquiría de las manos del vendedor pertenecía a una comunidad concubinaria por lo cual se confabulo con su socio para firmar la compra venta de las acciones a espalda de mi representada es extraño que el socio quien posee la mayoría de las acciones prácticamente el dueño mayoritario de la empresa a sabiendas que tenía que liquidar la comunidad ordenada por un tribunal venda al socio que poseía al ciudadano JESUS BAUTISTA BOLIVAR quien tiene una acción en la empresa se las vendió al socio minoritario por el mismo valor que se encuentra en el documento original, es decir, por el mismo valor en que fue creada la empresa y obsequiándole prácticamente la vivienda a su socio por un valor de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES ( Bs. 29,0000) (Sic), cuando según se evidencia en el mismo documento la vivienda tiene un valor de CIENTO VEINTIUN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO CON SETECIENTOS VEINTIDOS CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 121.574.722,22), y como el vendedor es muy buena gente decidió obsequiarle la vivienda al socio de una acción, es lo que se puede evidenciar en el documento de venta de las acciones cuyo documento solicito a este despacho se estudiado excautivamente por cuanto se evidencia la mala fe por parte de los demandados hacia mi representada, prácticamente simulando una venta, esta transacción mercantil es curiosamente registrada en fecha 10 de agosto de 2012 tiempo después de que este tribunal ordenara la liquidación concubinaria, me extraña mas aun cuando el demandado tenia conocimiento que debía liquidar los bienes perteneciente a la comunidad concubinaria, violentando la normativa jurídica establecida razón por la cual el demandado debió solicitarle el consentimiento de mi representada y no lo hizo, por cuanto al momento de registrara (Sic) la empresa tenía establecida una vida en común con varios años de anterioridad razón por la cual se creó la empresa que hoy forma parte de la comunidad concubinaria en la venta de las acciones curiosamente la vivienda que forma parte de la empresa era propiedad de años con anterioridad la comunidad concubinaria, razón por lo cual el demandado RANDOLF MOISES JUAREZ BOLAÑO tenía el NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO de las acciones es decir era el accionista mayoritario y el presunto comprador JESUS BAUTISTA BOLIVAR solo poseía el uno por ciento, peor aun en la acta de asamblea se evidencia la actuación de muy mala fe por parte del RANDOLF MOISES JUAREZ BOLAÑO al querer ratificar y declarar como aporte activo el inmueble propiedad de la comunidad y lo mas insólito por la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs 29.0000) (Sic), cuando el inmueble que de muy mala fe los socios dejan evidenciar en el documento que hacen muy especial mención que DECLARON (Sic) COMO APORTE ACTIVO DE LA COMPAÑÍA UN INMUEBLE según el ajuste el inmueble su valor es superior a la venta de las acciones, lo que señala el informe del contador el valor del inmueble es por la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO CON SETECIENTOS VEINTIDOS CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 121.574.722,22), cuando su valor real es mucho mas superior al balance que dictamino el contador como es posible que un contador se prestara para avalar tal hecho ilícito estudiando mas afondo (Sic) cómo es posible que la venta de las acciones son VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs.29.0000) (Sic.), y el pasivo y patrimonio actual según el contador es CIENTO VEINTIUN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO CON SETECIENTOS VEINTIDOS CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 121.574.722,22), aquí se evidencia la mala fe de los demandados al no querer que mi representada se enterara de dicha transacción por demás lo que busca es empobrecer a mi representada, al vender las acciones por un precio inferior al mercado y mas grave aun pretender despojar de la casa a mi representada el cual vive actualmente con su menor hijo MOISES ABRAHAN JUAREZ ROCHA el cual es y siempre fue su hogar, en vista de esta irregularidad y esta actuación de muy mala fe por parte de los demandados, es por ello que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar la nulidad de la venta de las acciones de la empresa transacción en la cual se ve perjudicada mi representada. (…)
(…) Omisis (…)
(…)Por los fundamentos anteriores solicita medida innominada con carácter de urgencia y de conformidad con el artículo 585 y 588 numeral 3 del código de procedimiento civil solicito se dicte medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de esta controversia consiste en una vivienda ubicada en la ETAPA UNO, MODULO 1-C, del Parque Residencial Los Pinos, casa distinguida como 1-C-15, etapa uno modulo 1-C Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda. Por cuanto la vivienda antes mencionada y objeto de la presente demanda es el domicilio donde vive actualmente el adolescente MOISES ABRAHAM JUAREZ ROCHA y a los fines de evitar que el ciudadano JESUS BAUTISTA BLIVAR venda el inmueble que es de la comunidad concubinaria plenamente demostrado y a los evitar que el adolescente MOISES ABRAHAN JUAREZ ROCHA quede en la calle por una mala actuación de su padre, es por ello que solicito con carácter de urgencia se dicte la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble y las acciones de la empresa por perjudicar la estabilidad mental y emocional del adolescente.” (…)

Ahora bien, leídos los argumentos esgrimidos por la parte accionante y revisados los documentos consignados en autos, a saber: comunicación consignada mediante diligencia de fecha 4 de abril de 2013, en la cual la parte solicitante procedió ampliar las pruebas, suscrita por el Licenciado Jesús Antonio Bautista Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.656.562, en su carácter de Presidente y único Accionista de la sociedad mercantil “REPRESENTACIONES 3RM, C.A”, en la cual manifestó tener como APORTE ACTIVO del capital social, el inmueble constituido por una parcela de terreno y la unidad de vivienda unifamiliar tipo duplex sobre ella construida, distinguida como 1C15, ETAPA 1, Módulo 1C, del Parque Residencial Los Pinos, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora, Guatire – Estado Miranda, lo cual consta en documento emanado por la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, de fecha 2º de junio de 2005, quedando registrado bajo el Nº 04 y 42, protocolo 1º y 3º, Tomo 14 y 02 y como consta igualmente y se declara el prenombrado inmueble como APORTE ACTIVO de la Compañía REPRESENTACIONES 3rm, C.A., en documento emanado por el REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, TOMO 116-A, Nº 5, DEL AÑO 2012, Nº DE EXPEDIENTE 75847, de fecha 10 de agosto de 2012, el cual valora este tribunal conforme a los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí suscribe necesario señalar lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento civil, que establece:

Artículo 587. Ninguna de las medidas de que trata este Titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.

A mayor abundamiento estima oportuno hacer mención a la decisión de la Sala civil del tribunal Supremo de justicia, de fecha 22 de octubre de 2009, Nº 560 (Caso: Ysolina del Carmen Brazón Ugas contra Miguel Ángel Moya González y otros) dictada en el expediente Nº 09-034, en el cual se estableció lo siguiente:

“… El artículo 587 del código de procedimiento Civil, denunciado por el recurrente establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 587.- Ninguna de las medidas de que trata este Titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.
Como puede apreciarse de la transcripción textual de la norma denunciada, la misma es sumamente clara cuando dispone las medidas preventivas podrán ejecutarse solamente “sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren”. Es decir, aquellas medidas preventivas que recaigan sobre bienes propiedad de terceras personas, que no formen parte de la contienda judicial, con base en esta norma, podrán ser revocadas, salvo que el juzgador motivadamente, exprese que dicha medida debe mantenerse, o dictarse, no obstante al contenido de esta norma, por tratarse excepcionalmente de uno de los casos previstos en el artículo 599 del Código de procedimiento Civil, vale decir, un caso que amerite una medida de secuestro…”.


Dicha norma ut supra transcrita, nos indica la prohibición de afectar bienes que no sean propiedad de sujeto pasivo, ya que las medidas se deben librar sobre bienes propiedad de aquel contra quien se libre, por lo que estas medidas presuponen la existencia del derecho de propiedad del inmueble en el patrimonio del sujeto contra quien obra sin lo cual no tendría su función aseguradora.
Por todas las consideraciones antes determinadas, resulta indudable para quien aquí decide que no se encuentran satisfechos ninguno de los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar, por cuanto se pudo constatar en las actas y documentos probatorios aportados a la presente causa, que el bien inmueble sobre el cual se ha requerido la medida correspondiente a la Empresa REPRESENTACIONES 3RM, C.A,, tercer ajeno a este proceso, imposibilitada de responder y garantizar por derechos y obligaciones pertinentes a obligaciones personales y que con dicha medida se viera afectada, contraviniendo con ello a los artículo 585 y 587 del Código de Procedimiento Civil , en consecuencia mal puede este Tribunal declarar una medida preventiva sobre un bien inmueble que no es propiedad de los demandados, en orden al señalado artículo 587 eiusden, motivo por el cual este tribunal NIEGA dicha medida y así se decide.-
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. JAIMELIS CORDOVA.


EXP N° 20194