JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, nueve (09) de abril de dos mil trece (2013).
202º y 154º
Recibida como ha sido la presente demanda de TACHA en fecha 1º de abril de 2013, mediante el sistema de distribución de causas y correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, la cual fue presentada por el abogado en ejercicio ALBERTO ARTEAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.786, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANDREI JOSÉ MARCANO GARCÍA y ADRIAN JOSÉ MARCANO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.023.833 y V-17.589.571, respectivamente; désele entrada en el Libro de Causas respectivo bajo el Nº 20.212 y agréguense a los autos los recaudos consignados.
Precisado lo anterior, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, observa lo siguiente:
I
Revisado el contenido de la demanda en cuestión, así como el posterior escrito de reforma consignado en fecha 04 de abril de 2013, observamos que el apoderado judicial de la parte accionante manifestó, entre otras cosas, que en fecha 30 de julio de 1992, la ciudadana YORCARI MAYERLIN BURGOS PEÑA obtuvo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda la admisión de una acción mero declarativa de concubinato, en la cual figura como concubino el difunto padre de sus representados; que dicha demanda no presenta el sello del Tribunal por el cual se registró el ingreso de la causa, ni el sello y firma del Secretario del Tribunal que recibió los recaudos, aunado a que el número de entrada asignado corresponde a otro expediente y no se produjo la compulsa correspondiente y las citaciones pertinentes; que la sentencia que homologó el convenimiento en la acción referida es un exabrupto jurídico plagado de equívocos, pues en el mismo se pone al descubierto que el ciudadano ADREY JOSÉ MARCANO LÓPEZ fue asistido en dicho acto por el abogado ANTONIO AMENDOLIA DRAGA quien en el expediente en cuestión figura como el abogado de la parte contraria (demandante); que por tales razones, en vista que al ciudadano ADREY JOSÉ MARCANO LÓPEZ le fue violado su derecho a la defensa al serle confiada su defensa al abogado de la parte demandante, hecho convalidado por el Juez de la causa, aunado a que el Tribunal no tiene copiador de sentencias, que el número del expediente le pertenece a otro juicio y que no se emitió compulsa ni boleta de citación, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, procede a demandar a la ciudadana YORCARY MAYERLIN BURGOS PEÑA, para que convenga o sea declarado por el Tribunal, que la firma que aparece en la sentencia referida y que es atribuida al de cujus, ciudadano ADREY JOSÉ MARCANO LÓPEZ, FUE FALSIFICADA y que el prenombrado no compareció por ante el Tribunal que homologó el supuesto convenimiento, todo ello a través del ejercicio de una acción de TACHA INTERPUESTA POR VÍA PRINCIPAL; por último, sostuvo que debido a las circunstancias propias de los hechos alegados se reserva las acciones penales que podrían derivarse de los hechos ilícitos.
II
Vistas las pretensiones contenidas en la demanda y su posterior reforma, quien aquí suscribe observa que en la presente acción de TACHA interpuesta por vía principal, los actores, ciudadanos ANDREI JOSÉ MARCANO GARCÍA y ADRIAN JOSÉ MARCANO GARCÍA se atribuyen cualidad de coherederos del de cujus, ciudadano ADREY JOSÉ MARCANO LÓPEZ; no obstante, de los recaudos consignados conjuntamente con la reforma de la demanda se evidencia específicamente del acta de defunción Nº 104 debidamente registrada en fecha 19 de octubre de 2011 por ante la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral (cursante al folio 29) que el prenombrado falleció en fecha 17 de octubre de 2011 y que también son sus coherederos los ciudadanos ADREY MARCANO MONASTERIOS (de 41 años de edad), VANTROY JOSÉ MARCANO MONASTERIOS (de 38 años de edad), ORIANA JOENMY MARCANO GARCÍA (de 20 años de edad), ADREILYS ADRIANA MARCANO BURGOS (de 16 años de edad), YORICARY ADRIANA PAOLA (de 10 años de edad) y ANDREA NATALY MARCANO BURGOS (de 07 años de edad).
Así las cosas, en virtud que este Tribunal se ha percatado que son varios los coherederos del de cujus, por tales razones considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la referida disposición legal textualmente establece lo siguiente:
Artículo 146.- “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.
Bajo este orden de ideas tenemos que el artículo 147 de la referida Ley Adjetiva establece que:
Artículo 147.- “Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechen ni perjudiquen a los demás”.
Por su parte, el artículo 149 expresa:
Artículo 149.- “El derecho de impulsar el procedimiento corresponde a todos los litisconsortes; cuando uno de ellos haga citar a la parte contraria para alguna actuación, deberá citar también a sus colitigantes”. (Resaltado del Tribunal)
De las citadas disposiciones legales se desprende que varias personas pueden demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes, siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa o bien, cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; en efecto, se está en presencia de un litis consorcio activo necesario cuando la parte actora se componga de una pluralidad de sujetos que formen parte de una comunidad pro indivisa o cuando estén abrazados por un derecho u obligación derivado de un mismo título, por lo que la acción debe ser intentada por todos.
Por tales razones es posible concluir que en el caso de marras era necesaria la actuación procesal en conjunto de los ciudadanos ANDREI JOSÉ MARCANO GARCÍA, ADRIAN JOSÉ MARCANO GARCÍA, ADREY MARCANO MONASTERIOS, VANTROY JOSÉ MARCANO MONASTERIOS, ORIANA JOENMY MARCANO GARCÍA, ADREILYS ADRIANA MARCANO BURGOS, YORICARY ADRIANA PAOLA y ANDREA NATALY MARCANO BURGOS; pues existe una relación sustancial que vincula a todos los prenombrados como coherederos comunes del causante, ello en virtud que por disposición de la Ley al no existir testamento, la herencia se difiere directamente a sus causahabientes y herederos legítimos y en efecto, la pretensión ejercida debe estar integrada por todos sus coherederos, quienes en conjunto deben concurrir al proceso.
Siendo entonces que en el presente caso existe un defecto en la integración del litisconsorcio activo necesario, esta Juzgadora en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione; de conformidad con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2012 (Exp. Nro. AA20-C-2011-000680) y habiéndose percatado que no fue debidamente conformada la relación procesal, lo cual constituye un aspecto atinente a la forma y al trámite, el cual por ser la directora del proceso está facultada para subsanar incluso de oficio, en consecuencia ORDENA la integración del referido litis consorcio activo necesario.- Así se establece.
No obstante a lo anterior, también se desprende de la referida acta de defunción correspondiente al causante, ciudadano ADREY JOSÉ MARCANO LÓPEZ, que son hijos de éste la adolescente ADREILYS ADRIANA MARCANO BURGOS y las niñas YORICARY ADRIANA PAOLA y ANDREA NATALY MARCANO BURGOS, quienes para el momento en que se realizó el acta de defunción tenían 16, 10 y 07 años de edad, respectivamente; al respecto este Juzgado considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que dicha norma dispone textualmente que:
Artículo 177.- “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (…omissis…) m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (…)”
Como corolario de lo anterior resulta pertinente traer a colación la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de enero de 2007, con ponencia del Magistrado FERNANDO RAMON VEGAS TORREALBA (expediente N° AA10-L-2006-000144) y ratificada por decisión de fecha 29 de julio de 2009 con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ (expediente N° AA10-L-2007-000039), a través de la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) Así las cosas al estar integrado por un menor de edad el sujeto pasivo de la pretensión, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal c del parágrafo segundo, del artículo 177 de la Ley que rige la materia, corresponde a las Salas de Juicio con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de las demandas incoadas en contra de niños y adolescentes. Tal afirmación, es confirmada mediante decisión de esta Sala número 33, del 24 de 2001 y ampliada en sentencia número 44 del 16 de noviembre de 2006, en las cuales se determinó que los procesos en los que un menor de edad sea sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los Tribunales con competencia en materia de protección de niños y adolescentes (…)” (Resaltado del Tribunal)
De esta misma manera, la referida Sala mediante sentencia No. 39 dictada en fecha 15 de diciembre de 2009, sostuvo lo siguiente:
“Al respecto, refiere la Sala, que la regulación contenida en el Parágrafo Primero del mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente en cuanto a los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, atribuye a los Tribunales de esa jurisdicción, competencia en las siguientes materias:
‘ARTÍCULO 177: COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes;
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.’
Observa la Sala que el literal l) de la norma citada, atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la liquidación de la comunidad conyugal y partición de los bienes comunes, cuando hayan niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial referida al patrimonio de los concubinos, en la cual estén involucrados niños, niñas o adolescentes. Así mismo, se observa que el literal m) es amplio en cuanto a su ámbito de aplicación, al contemplar que dichos tribunales son competentes para “…cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente…”, pero deja claro que los niños, niñas y adolescentes deben ser “… legitimados activos o pasivos en el proceso…”.
Ahora bien, se observa del escrito de la parte accionante, que la pretensión esgrimida es de contenido declarativo, a los fines de que sea reconocida su condición de concubina, manifestando a su vez, su intención de suceder del ciudadano Néstor Daniel Rosales Rada (fallecido), quien, en opinión de la accionante, conformó una comunidad concubinaria de bienes de los cuales afirma tener derecho (vehículo y póliza de seguros).
Por ello, la Sala de Juicio, Jueza Unipersonal número 11, del Circuito Judicial del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al declarar que en el presente proceso no se encuentran afectados los intereses del niño involucrado, supuestamente por no integrar la relación procesal, ya que al estar fallecido el sujeto pasivo de la pretensión, son llamados al proceso sus herederos, verificándose en este caso, que el niño procreado por ambas partes estaría llamado a suceder al de cujus en la relación procesal instaurada.
En efecto, visto que el sujeto pasivo de la pretensión tiene la condición de fallecido, pasan los herederos a ocupar su lugar en el proceso, de modo tal, que el niño procreado en la supuesta relación concubinaria pasaría a integrar la relación procesal, y por tal motivo, sí se encuentran afectados sus intereses, más si la parte accionante especificó unos bienes a los cuales pretende suceder, respecto a los cuales el niño, por ser hijo del causante, tendría también derecho a heredar de acuerdo a su cuota parte legal.
Adicionalmente, se observa que en el folio seis (06) del expediente cursa copia fotostática del Acta de Nacimiento en la que se desprende que el niño Gabriel Alexander es hijo de ambas partes, de lo cual se puede concluir que tiene derecho a heredar de los bienes pretendidos por la accionante, y en consecuencia, sí tiene interés en la presente causa.
De modo pues, que existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal m) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley que rige la materia, corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de la presente demanda. Tal afirmación, es confirmada mediante decisión de la Sala Plena número 33, del 24 octubre de 2001, ampliada en sentencia número 44 del 2 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre de ese año, y 46 del 17 de diciembre de 2007, publicada el 8 de marzo del mismo año, en las cuales se determinó que los procesos en los que un menor de edad sea el sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.” (Negrita y subrayado del Tribunal)
Dentro de este mismo orden de idea, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
Artículo 28.- “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Así las cosas, partiendo de una breve lectura de los citados artículos en concordancia con el criterio fijado por la Sala Plena, podemos afirmar que la competencia por la materia para conocer de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar involucrados los derechos y garantías de menores de edad; por tales razones, este Juzgado resulta INCOMPETENTE para conocer la presente causa.- Así se precisa.
Para concluir sobre este punto, observamos que si bien la causa que da origen al presente procedimiento es la TACHA por vía principal, y aún cuando este Tribunal es competente para conocer del asunto, no obstante, en vista que existe la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías de la adolescente ADREILYS ADRIANA MARCANO BURGOS y las niñas YORICARY ADRIANA PAOLA y ANDREA NATALY MARCANO BURGOS, la competencia tanto material como funcional le corresponde a los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que la competencia conferida a dichos Juzgados viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria.- Así se establece.
III
Partiendo de las consideraciones realizadas y del análisis exhaustivo de las pretensiones contenidas en el libelo, este Tribunal DECLINA el conocimiento de la presente causa en un Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda de acuerdo con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ORDENA la remisión del presente expediente junto con oficio a dicho Tribunal una vez que transcurran los cinco (05) días de despacho previstos para el ejercicio del recurso de regulación de competencia de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.- Cúmplase.
LA JUEZ,
ZULAY BRAVO DURÁN. LA SECRETARIA,
JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.
Exp. N° 20.212
|