REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
202° Y 154°
PRESUNTAS AGRAVIADAS: SANDRA MIRLENA ARANGUREN y YELITZA FUENTES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 16.134.878 y V.- 13.860.003, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS
PRESUNTAS AGRAVIADAS: LEROYD MARTINEZ CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 155.973.
PRESUNTO AGRAVIANTE: HERMES AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.918.660.
ABOGADO ASISTENTE DEL
PRESUNTO AGRAVIANTE: OSCAR ALEXANDER GONZÀLEZ ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Consulta).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 20.213.
Conoce esta Alzada de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 01 de marzo de 2013, fue presentada la presente acción de amparo constitucional por ante el Juzgado de Municipio de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Higuerote, por las ciudadanas SANDRA MIRLENA ARANGUREN y YELITZA FUENTES, asistidas de abogado contra el ciudadano ERMES AGUILAR.
En fecha 04 de marzo de 2013, el a quo admitió la presente solicitud, ordenando la notificación de la parte señalada como presunto agraviante, ciudadano ERMES AGUILAR, así como de la representación fiscal.
Practicadas las notificaciones respectivas, en fecha 13 de marzo de 2013, se llevó a cabo por ante el a quo la audiencia constitucional oral y pública; en cuyo acto se dejó constancia de la no comparecencia de las agraviadas, declarándose al efecto el desistimiento de la presente acción.
En fecha 21 de marzo de 2013, el Tribunal de la causa dictó el texto integro del fallo mediante el cual declaró el desistimiento de la acción de amparo constitucional incoada; ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de la consulta de ley.
En fecha 04 de abril de 2013, este Juzgado recibió el presente expediente, fijando oportunidad para dictar sentencia.
II
DE LA PRETENSIÓN
Alegaron las presuntas agraviadas, en su texto libelar lo siguiente:
Que el acto que da lugar a la presente Acción de Amparo Constitucional, evidentemente lo constituye la acción ejercida por el ciudadano Ender Aguilar, por cuanto en día domingo 17 de febrero de 2013, se presentó en la vivienda que le alquiló hace más de un año a su marido Luís Polanquis cédula de identidad Nº V.- 7.412.827 en el sector San Luís segunda transversal, segundo Callejón a mano derecha, última casa a mano izquierda de color blanca y procedió a entrar a la casa y sacar los enseres (ropa, línea blanca menor, entre otros) y tirarlos a la calle y no conforme con esto cambió los cilindros de las cerraduras y colocó candados a la puerta, lo que impide el acceso a la vivienda que habitan. Que esta acción la toma el agraviante en virtud de que son dos mujeres desprotegidas por cuanto en el mes de septiembre su concubino sufrió un infarto muy fuerte y está en Barquisimeto bajo un tratamiento muy delicado. Que también vale señalar que el agraviante les cortó el suministro de agua. Que desde entonces están viviendo en casa de amigos y a la fecha ha sido imposible hablar con el agraviante a los fines de solucionar dicha situación. Que ha acudido a los órganos competentes a los fines de hacer las diligencias tendientes a resolver la situación tales como: Ministerio Público, C.I.C.P.C de Higuerote, Policía Municipal de Brión, Dirección de Inquilinato de la Alcaldía Brión (la cual no existe) Municipal de Apoyo al Inquilino de la Sindicatura Municipal de Caracas y en ningún lado le dieron respuesta. Que el señor Ender Aguilar en su condición de propietario-arrendador, estando vigente el contrato de arrendamiento, al ingresar en forma violenta y arbitraria al inmueble, cambiando las cerraduras e impidiendo el acceso. Que se evidencia la presunta comisión del delito de hacerse justicia por su propia cuenta e Inviolabilidad del domicilio asimismo, que las vías de hecho nunca han sido convenientes para dilucidar cuestiones de derecho. Que el agraviante actuó fuera del ámbito de la ley y con abuso, en los términos indicados, cuando prefirió caprichosamente que la relación contractual arrendaticia se terminara. Fundamentó su acción en los artículos 2, 19, 26, 27, 46, 49, 60, 82 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la Audiencia Constitucional, celebrada en fecha trece (13) de marzo de 2013, las partes intervinientes expusieron entre otras cosas lo siguiente:
“...Igualmente se deja constancia de la no comparecencia de las ciudadanas SANDRA MIRLENA ARANGUREN y YELITZA FUENTES, como parte agraviada, ni por sí, ni por apoderado judicial o representante legal alguno. En este estado se le concede 10 minutos de espera a las presuntas agraviadas, cumplido el tiempo otorgado. En este estado el Fiscal del Ministerio Público, ciudadano SIMÓN ANTONIO AMUNDARAY ROJAS, antes identificado, dejó constancia de lo siguiente: “Esta representación fiscal pasa a emitir su opinión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 16, numeral 2º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así mismo se puede evidenciar en el presente acto la incomparecencia de la presuntamente agraviada, por lo cual solicito el desistimiento de la Acción de Amparo Constitucional, dado el abandono del presente tramite, y la misma no es contraria al orden público”. Este Juzgado seguidamente y en virtud de la falta de comparecencia de las agraviadas, conforme lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 263 del Código de Procedimiento Civil, la opinión del representante del Ministerio Público; y de conformidad con lo dispuesto en el criterio vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de febrero de 2000 y de conformidad con lo consagrado en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 y 26 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; procede a emitir el dispositivo del fallo en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara DESISTIMIENTO de la Acción de Amparo Constitucional, dada la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada conformada por las ciudadanas SANDRA MIRLENA ARANGUREN y YELITZA FUENTES. SEGUNDO: Se ordena remitir en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente, conforme lo dispone el artículo 9 de la citada Ley Orgánica...”.
IV
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA
La decisión objeto de la consulta, dictada por el Juzgado de Municipio de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Higuerote, de fecha 21 de marzo de 2013, estableció lo siguiente:
“(…) Apreciando la opinión del representante del Ministerio Público de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 16 numeral 2º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 15 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde solicitó el desistimiento de la Acción de Amparo Constitucional dado el abandono del trámite de las presuntas agraviadas ciudadanas SANDRA MIRLENA ARANGUREN y YELILTZA FUENTES, suficientemente identificadas en autos.
(...)
La falta de comparecencia a la Audiencia Constitucional Oral y Pública por parte de las presuntas agraviadas ciudadanas SANDRA MIRLENA ARANGUREN y YELITZA FUENTES, ambas suficientemente identificadas en autos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe entenderse el abandono precisamente de que dicha parte ha renunciado a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por otra parte el principio de la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por otra parte el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la inactividad procesal de las partes, en consecuencia esta juzgadora considera que el desistimiento de la acción debe de prosperar. Y así se decide.
(...)
Declara el DESISTIMIENTO de la Acción de Amparo Constitucional, propuesta por las ciudadanas SANDRA MIRLENA ASRANGUREN y YELILTZA FUENTES, contra el ciudadano HERMES AGUILAR, todos suficientemente identificados.
De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condena en costas a las presuntas agraviadas ciudadanas SANDRA MIRLENA ARANGUREN y YELITZA FUENTES, suficientemente identificadas en autos.
Conforme lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consúltese la presente decisión con el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que por Distribución le corresponda el conocimiento de la misma. (…)”.
V
DE LA COMPETENCIA
Con la creación de la Sala Constitucional, la propia Constitución determinó su propósito esencial, el cual es garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Ese control se ejerce -entre otras atribuciones- a través de la fijación de la competencia en materia de amparo constitucional.
Así lo entendió la Sala Constitucional, cuando en fecha 20 de enero del año 2.000, en sentencia No. 01 (caso Emery Mata Millán), interpretó la facultad de distribuir la competencia constitucional que le atribuye el Texto Fundamental en su artículo 335, al señalar:
“...por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7º y 8º de la ley antes citada, se distribuirá así:
3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interponga distintos a los expresados en los números anteriores...” (omissis).
Por tanto con fundamento en lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia citada, esta Juzgadora acoge la competencia para conocer de la Sentencia que resolvió el recurso de amparo presentado por ante el Juzgado de Municipio de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir la presente acción, quien aquí suscribe procede a hacerlo en los siguientes términos:
La figura del amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad esta limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes. De allí que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos. Este mecanismo de defensa se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales…”.
En tal sentido, la doctrina ha mantenido que el procedimiento de amparo tiene un efecto restablecedor, lo cual significa que, lo que persigue el que invoca la tutela constitucional es el estado que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia; por ser sus efectos de carácter restitutorio o restablecedores de los derechos o garantías fundamentales que se señalan como vulnerables.
Así pues, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinarios, no es menos cierto que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la ineficacia de los medios ordinarios existentes.
Señalado lo precedentemente expuesto, observa quien aquí decide que es sometido a su conocimiento el estudio y revisión de la decisión dictada por el Juzgado de Municipio de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Higuerote, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual declaró el DESISTIMIENTO de la acción constitucional propuesta; por lo que tratándose la presente de una acción especialísima donde se encuentran involucradas denuncias sobre violaciones de derechos y garantías constitucionales, y encontrándose el presente Juzgado con la competencia plena para la revisión pormenorizada de la presente acción, de seguidas pasa al conocimiento del fondo de la pretensión constitucional incoada de la siguiente manera:
Se evidencia que llegada la oportunidad para la celebración de la referida audiencia constitucional por ante el a quo, en fecha 13 de marzo de 2013, sólo compareció la parte presuntamente agraviante, ciudadano HERMES AGUILAR y la representación del Ministerio Público, abogado SIMON ANTONIO AMUNDARAY ROJAS, no compareciendo las agraviadas, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Así se establece.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio vinculante de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se adaptó el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen como características del procedimiento de amparo, la oralidad y ausencia de formalidades, así como el debido proceso, en los siguientes términos:
“(…) La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. (…)” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
El criterio antes sustentado fue ratificado por la misma Sala mediante Sentencia N° 620 dictada en fecha 02 de abril de 2001, (Caso: Industrias Lucky Plas, C.A), en los siguientes términos:
“(…) Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la Sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, se acordó que el accionante de amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo (…) La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben verterse en la audiencia, para ser escuchados y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador. Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declararse desistido y así se declara (…).” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
Igualmente, es pertinente hacer referencia a lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 05 del mes de octubre de 2012, en el expediente signado con el No. 11-0491, a través de la cual se dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
“(…) Dicho esto, si bien es cierto que quien acude a la vía del amparo lo hace por estimar que sólo este medio judicial es el único idóneo para restablecer los derechos o garantías constitucionales que le han sido menoscabados, no es menos cierto que en virtud de ello mal puede luego permitirse al actor o actora que deje de asistir injustificadamente a la audiencia oral fijada para escuchar sus alegatos.
En ese sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el proceso de amparo contenido en la sentencia del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional, cuando señaló:
“(…) La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias” (Resaltado de este fallo).
Igualmente, en sentencia Nº 620 del 2 de mayo de 2001 (caso: Industrias Lucky Plas) se estableció que:
“Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia Nº 10, del 1º de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo. (omissis)La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben verterse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador” (Resaltado de este fallo).
Se desprende entonces, de las decisiones parcialmente transcritas que, efectivamente, el efecto de la no comparecencia de la parte supuestamente agraviada es la terminación del procedimiento, a menos que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público.
Se observa, en el caso de autos, que no existe una violación al orden público que obligara al juez constitucional en primera instancia a la continuación de la tramitación del juicio de amparo, no obstante la no comparecencia del demandante, por lo que esta Sala comparte el razonamiento que expuso el Juzgado Superior cuando declaró la terminación del procedimiento de amparo constitucional que fue interpuesto y, por tanto, declara sin lugar la apelación ejercida y confirma en los términos expuestos la decisión que dictó, el 18 de marzo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Por último, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos o ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala juzga de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Vistos los criterios jurisprudenciales antes transcritos, esta Sentenciadora considera pertinente señalar que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún querellante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se considerará como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos señalados en la Jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional. En este sentido, siendo que la parte querellante, ciudadanas SANDRA MIRLENA ARANGUREN y YELITZA FUENTES, no comparecieron por ante él a quo a la audiencia constitucional, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, este órgano jurisdiccional conforme al dispositivo legal contenido en el artículo 335 de nuestra Carta Magna y visto el carácter vinculante en materia de amparo de las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que fueron parcialmente transcritas a lo largo de este fallo, aunado a que de la revisión de las actas que conforman el proceso, no evidencia quien aquí suscribe que los hechos alegados como lesivos por la parte presuntamente agraviada en forma alguna afecten el orden público, debe en consecuencia este Tribunal declarar TERMINADO el procedimiento de amparo incoado por las ciudadanas SANDRA MIRLENA ARANGUREN y YELITZA FUENTES, por abandono del trámite.
Ahora bien, no puede pasar por alto este Tribunal que el Juez a quo señaló que declaraba desistida la acción de amparo constitucional, cuando lo procedente es declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional interpuesta; en consecuencia este Tribunal modifica en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia sometida a consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De conformidad con el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se IMPONE a la parte actora una multa de CINCO BOLIVARES (Bs. 5,00) pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos, ante la Secretaria del Juzgado de Municipio de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Higuerote, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a la última de las notificaciones que de las presuntas agraviadas conste en el expediente.
VII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara: PRIMERO: MODIFICA en los términos expuestos en el presente fallo la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2013, por el Juzgado de Municipio de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Higuerote; SEGUNDO: TERMINADO el procedimiento de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana SANDRA MIRLENA ARANGUREN y YELITZA FUENTES contra el ciudadano HERMES AGUILAR, ambas partes identificadas anteriormente, por abandono del trámite y; TERCERO: Se IMPONE a las accionantes una multa de CINCO BOLIVARES (Bs. 5,00) pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos, ante la Secretaria del Juzgado de Municipio de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Higuerote, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a la última de las notificaciones que de las presuntas agraviadas conste en el expediente.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil trece (2013), a los 202º años de la Independencia y 154º años de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
ABG. JAIMELIS CÒRDOVA.
NOTA: En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), previa formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
EXP Nº 20.213
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