REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SOLICITANTES: Ciudadanos CARMEN YORALY HERNÁNDEZ y ALI JOSÉ GOMEZ HERNÁNDEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.109.156 y V- 6.836.494, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano JUAN CARLOS ZAMORA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.017.
MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
SOLICITUD: N° 2316
I
En fecha 20 de febrero de 2013, los ciudadanos: CARMEN YORALY HERNÁNDEZ y ALI JOSÉ GOMEZ HERNÁNDEZ, asistidos por el ciudadano JUAN CARLOS ZAMORA, todos plenamente identificados en autos, presentaron escrito mediante el cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 06 de julio de 1991, contrajeron matrimonio civil por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, tal y como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 18, la cual anexan al escrito, marcado con la letra “A”. 2°) Que producto de dicha unión conyugal procrearon una (1) hija que allí se identifica, mayor de edad. 3°) Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que declarar. 4°).Que establecieron su último domicilio conyugal en San Juan, calle principal, casa s/n., jurisdicción del Municipio Eulalia Buróz del estado Bolivariano de Miranda. 5°) Que suspendida su vida en común y separación de hecho, desde el mes de julio de 1992, hasta el presente, solicitan se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. 5°) Consignaron recaudos que rielan del folio 2 al 8 de autos.
En fecha 21 de febrero de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento del representante del Ministerio Público, a fin de su actuación como parte de buena fe.
En fecha 26 de febrero de 2013, fue formalmente notificada la representante del Ministerio Público de esta jurisdicción, según consta de diligencia efectuada por el alguacil de este Despacho, de fecha 27 de febrero de 2013, que riela al folio once (11) del expediente.
En fecha 28 de febrero de 2013, la representante del Ministerio Público emitió su opinión favorable respecto a la solicitud planteada, mediante diligencia que riela al folio trece (13) de autos.
II
Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A. Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, la separación de los cónyuges por más de cinco (05) años.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.
Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.
En el caso bajo estudio, visto que los ciudadanos: CARMEN YORALY HERNÁNDEZ y ALI JOSÉ GOMEZ HERNÁNDEZ, ambos suficientemente identificados en autos, voluntariamente comparecieron ante este Despacho a objeto de manifestar la ruptura prolongada de su vida en común, por más de cinco (5) años ininterrumpidos, desde el mes de julio de 1992, hasta el presente, no ocurriendo reconciliación entre ambos por dicho período, ni oposición alguna y la opinión favorable del representante del Ministerio Público sobre el particular. En consecuencia, este Juzgado considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva.
III
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos: CARMEN YORALY HERNÁNDEZ y ALI JOSÉ GOMEZ HERNÁNDEZ, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial a partir de que la presente quede definitivamente firme.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, al primer (01) día del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA RIGGIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA RIGGIO
NV/fr/elba
S-2316
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