REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


SOLICITANTES: Ciudadanos YERALDI LONYINA SANCHEZ MARTINEZ y LUIS EDUARDO BLANCO HENRIQUEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.454.129 y V-17.385.801, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano RAUL EDUARDO MACHADO GARCIA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.778.

MOTIVO: DIVORCIO, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

SOLICITUD: N° 2321.

I
En fecha 20 de febrero del 2013, los ciudadanos: YERALDI LONYINA SANCHEZ MARTINEZ y LUIS EDUARDO BLANCO HENRIQUEZ, asistidos por el ciudadano RAUL EDUARDO MACHADO GARCIA, todos plenamente identificados en autos, presentaron escrito mediante el cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 28 de febrero de 2002, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Brión del Estado Miranda, con sede en Higuerote, como se evidencia de acta de matrimonio Nº 35, que acompañaron al escrito en copia Certificada. 2°) Que establecieron su último domicilio conyugal en el sector Las Delicias, primera calle, casa N° 17, parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda. 3º) Que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de octubre del año 2008. 4°) Que durante dicha unión no adquirieron ningún tipo de bienes que repartir. y 5º) Que en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, solicitan se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Consignaron recaudos que rielan del folio 4 al 6 de autos.

En fecha 25 de febrero de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento del representante del Ministerio Público, a fin de su actuación como parte de buena fe.

En fecha 27 de febrero de 2013, fue formalmente notificada la representante del Ministerio Público de esta jurisdicción, según consta de diligencia efectuada por el alguacil de este Despacho, de esa misma fecha, que riela al folio nueve (9) del expediente.

En fecha 28 de febrero de 2013, mediante diligencia la representante del Ministerio Público emitió su opinión respecto a la solicitud planteada, informando que desde la ruptura de la vida conyugal hasta el presente han pasado cuatro (4) años y cuatro (4) meses y solicita se declare sin lugar la solicitud por no encontrarse llenos los extremos contenidos en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano.

II
Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A. Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, la separación de los cónyuges por más de cinco (05) años.

En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.

En el caso bajo estudio, los ciudadanos YERALDI LONYINA SANCHEZ MARTINEZ y LUIS EDUARDO BLANCO HENRIQUEZ, ambos suficientemente identificados en autos, voluntariamente comparecieron ante este Despacho a objeto de manifestar la ruptura prolongada de su vida en común, Ahora bien, vista la opinión emitida por la Representante del Ministerio Público, y en efecto, desde el mes octubre del año 2008, fecha de la ruptura de la vida conyugal hasta la fecha de la declaración del Ministerio Público solo han transcurrido cuatro (4) años y cuatro (4) meses, evidenciándose que no se cumple el lapso señalado en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano. En consecuencia, esta Juzgadora no considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva.

III

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano declara SIN LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos: YERALDI LONYINA SANCHEZ MARTINEZ y LUIS EDUARDO BLANCO HENRIQUEZ, ambos suficientemente identificados.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, a un (1) día del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA

ABG. FRANCA RIGGIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA

ABG. FRANCA RIGGIO












NV/fr/lr.-
S-2321