REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



SOLICITANTES: Ciudadanos OSWALDO JOSE PEÑA BERROTERAN y NINOSKA DEL VALLE SERRANO DE PEÑA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.761.926 y V-6.733.194, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana asistidos por la ciudadana LAURA COLABERARDINO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado N° 54.113, funcionaria adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la magistratura.

MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

SOLICITUD: N° 2413.

I
En fecha 10 de abril de 2013, los ciudadanos: OSWALDO JOSE PEÑA BERROTERAN y NINOSKA DEL VALLE SERRANO DE PEÑA, asistidos por la ciudadana LAURA COLABERARDINO, todos plenamente identificados en autos, presentaron escrito mediante el cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 6 junio de 1.992 contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad Civil del Municipio Buróz, estado Miranda, tal y como consta de copia certificada del acta de matrimonio que acompañaron al escrito. 2°) Que establecieron su último domicilio conyugal en la calle principal Maurica I, casa 6322, Mamporal, Municipio Buróz del estado Bolivariano de Miranda. 3°) Que producto de dicha unión no procrearon hijos. 4º) Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que declarar. 5°) Que suspendida su vida en común desde el 18 de diciembre del 1992, hasta el presente, solicitan se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Igualmente, consignaron recaudos los cuales rielan en autos.

En la misma fecha, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento del representante del Ministerio Público, a fin de su actuación como parte de buena fe.

En esta misma fecha, fue formalmente notificada la representante del Ministerio Público de esta jurisdicción.

En esta misma fecha, la representante del Ministerio Público emitió su opinión favorable respecto a la solicitud planteada, mediante diligencia que riela en el expediente.

II

Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A. Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, la separación de los cónyuges por más de cinco (05) años.

En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.

Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.

En el caso bajo estudio, visto que los ciudadanos OSWALDO JOSE PEÑA BERROTERAN y NINOSKA DEL VALLE SERRANO DE PEÑA, ambos suficientemente identificados en autos, voluntariamente comparecieron a objeto de manifestar la ruptura prolongada de su vida en común, por más de cinco (5) años ininterrumpidos, desde el año 1979 hasta el presente, no ocurriendo reconciliación entre ambos por dicho período, ni oposición alguna y la opinión favorable del representante del Ministerio Público sobre el particular. En consecuencia, este Juzgado considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva.

III

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos: OSWALDO JOSE PEÑA BERROTERAN y NINOSKA DEL VALLE SERRANO DE PEÑA, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial a partir de que la presente quede definitivamente firme.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA

ABG. FRANCA RIGGIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

LA SECRETARIA

ABG. FRANCA RIGGIO












NV/fr/mj
S-2413