REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE GREGORIO MACHADO ASCANIO y AURA YURAIMY BLANCO VALERA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.764.744 y V-13.748.294, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadano JAVIER ACEDO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado Nº 53.699, funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
SOLICITUD: N° 2473.
I
En fecha 12 de abril de 2013, los ciudadanos: JOSE GREGORIO MACHADO ASCANIO y AURA YURAIMY BLANCO VALERA, asistidos por el ciudadano JAVIER ACEDO BRICEÑO, todos plenamente identificados en autos, presentaron escrito mediante el cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 31 de agosto de 1.994 contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del municipio Bolivariano Brión, estado Miranda, tal y como consta de copia certificada del acta de matrimonio que acompañaron al escrito. 2°) Que establecieron su último domicilio conyugal en la unidad vecinal 24 de julio, sector Cerro Lindo, casa 31-53, Tacarigua, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda. 3°) Que producto de dicha unión no procrearon hijos. 4º) Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar. 5°) Que suspendida su vida en común desde el día 20 de mayo de 1998, hasta el presente, solicitan se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Igualmente, consignaron recaudos los cuales rielan en autos.
En la misma fecha, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento del representante del Ministerio Público, a fin de su actuación como parte de buena fe.
En esta misma fecha, fue formalmente notificada la representante del Ministerio Público de esta jurisdicción.
En esta misma fecha, la representante del Ministerio Público emitió su opinión favorable respecto a la solicitud planteada, mediante diligencia que riela en el expediente.
II
Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A. Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, la separación de los cónyuges por más de cinco (05) años.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.
Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.
En relación a los bienes, estos serán liquidados en su oportunidad correspondiente.
En el caso bajo estudio, visto que los ciudadanos JOSE GREGORIO MACHADO ASCANIO y AURA YURAIMY BLANCO VALERA, ambos suficientemente identificados en autos, voluntariamente comparecieron a objeto de manifestar la ruptura prolongada de su vida en común, por más de cinco (5) años ininterrumpidos, desde el día 20 de mayo de 1998, no ocurriendo reconciliación entre ambos por dicho período, ni oposición alguna y la opinión favorable del representante del Ministerio Público sobre el particular. En consecuencia, este Juzgado considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva.
III
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos: JOSE GREGORIO MACHADO ASCANIO y AURA YURAIMY BLANCO VALERA, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial a partir de que la presente quede definitivamente firme.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA RIGGIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA RIGGIO
NV/fr/mj
S-2473
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