REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SOLICITANTES: Ciudadanos JORGE ANTONIO NAVARRO NAVARRO y LIGIA CAROLINA NOYA PINTO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.193.538 y V-16.058.209, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana NINOSCA DEL VALLE GONZALEZ CARREÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-12.268.998, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.569.
MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
SOLICITUD: N° 2285.
I
En fecha 13 de diciembre del 2012, los ciudadanos: JORGE ANTONIO NAVARRO NAVARRO y LIGIA CAROLINA NOYA PINTO, asistidos por la ciudadana NINOSCA DEL VALLE GONZALEZ CARREÑO, todos anteriormente identificados, presentaron escrito mediante el cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 11 de agosto de 1999, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Brión del Estado Miranda, como se evidencia de acta de matrimonio Nº 46, que acompañaron al escrito en copia certificada. 2°) Que establecieron su domicilio conyugal en Sotillo, sector El Cerro del Mamón, Municipio Brión del Estado Miranda. 3°) Que durante dicha unión no adquirieron ningún tipo de bienes que repartir, y 4º) Que en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común desde el día 13 de septiembre del año 1999, hasta el presente, solicitan se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Consignaron recaudos que rielan del folio 2 al 5 de autos.
En fecha 13 de diciembre de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento del representante del Ministerio Público, a fin de su actuación como parte de buena fe.
En fecha 15 de enero de 2013, fue formalmente notificada la representante del Ministerio Público de esta jurisdicción, como consta de diligencia efectuada por el Alguacil de este Despacho.
En fecha 5 de marzo de 2013, mediante auto de este Juzgado se aboca a la presente solicitud la nueva Jueza designada en fecha 17 de enero de 2013, según Oficio Nº CJ-13-0045, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, tomando posesión del cargo en fecha 1 de febrero del mismo año.
II
Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A.
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre los cónyuges, ni oposición. Además éstos deberían comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo y oída la opinión del Ministerio Público.
En el caso bajo estudio, visto que los ciudadanos: JORGE ANTONIO NAVARRO NAVARRO y LIGIA CAROLINA NOYA PINTO, ambos suficientemente identificados en autos, voluntariamente comparecieron ante este Despacho a objeto de manifestar la ruptura prolongada de su vida en común, por más de cinco (5) años ininterrumpidos, desde el día 13 de septiembre del año 1999, hasta el presente, no ocurriendo reconciliación entre ambos por dicho período, ni oposición y siendo que el Ministerio Público no emitió el pronunciamiento respectivo dentro del plazo legal, aún cuando el mismo no resulta vinculante para quien decide. En consecuencia, este Juzgado considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva.
III
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos: JORGE ANTONIO NAVARRO NAVARRO y LIGIA CAROLINA NOYA PINTO, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial a partir de que la presente quede definitivamente firme.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA…/…
JUEZA
ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA RIGGIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.).
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA RIGGIO
NV/fr/luís.-
S-2285
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