REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SOLICITANTES: Ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE GALINDO REINA y DOMINGA TIBISAY CUFFAT AGUIAR, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.547.915 y V-9.489.130, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana NEIRE CAICEDO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.896.815, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.745.
MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
SOLICITUD: N° 2477.
I
En fecha 12 de abril de 2013, los ciudadanos: FRANKLIN ENRIQUE GALINDO REINA y DOMINGA TIBISAY CUFFAT AGUIAR, asistidos por la ciudadana NEIRE CAICEDO RIVAS, todos plenamente identificados en autos, presentaron escrito mediante el cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 23 de diciembre de 1992, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Brión del Estado Miranda, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta N° 93, del año 1992, que acompañaron al escrito, marcado con la letra “A”. 2°) Que establecieron su último domicilio conyugal en la segunda calle del sector Barrio Ajuro de Higuerote del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda. 3°) Que durante su unión no procrearon hijos ni fomentaron bienes de fortuna que declarar. 4º) Que suspendida su vida en común desde el año 1996, hasta el presente, solicitan se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En la misma fecha, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento del representante del Ministerio Público, a fin de su actuación como parte de buena fe.
En fecha 23 de abril de 2013, fue formalmente notificada la representante del Ministerio Público de esta jurisdicción.
En fecha 23 de abril de 2013, compareció la ciudadana HAYDEE CAROLINA ESPINOZA CARRASQUEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público y mediante diligencia emitió su opinión favorable respecto a la solicitud planteada.
II
Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A.
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.
Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.
En el caso bajo estudio, visto que los ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE GALINDO REINA y DOMINGA TIBISAY CUFFAT AGUIAR, ambos suficientemente identificados en autos, voluntariamente comparecieron a objeto de manifestar la ruptura prolongada de su vida en común, por más de cinco (5) años ininterrumpidos, desde el año 1996, hasta el presente, no ocurriendo reconciliación entre ambos por dicho período, ni oposición alguna y la opinión favorable del representante del Ministerio Público sobre el particular. En consecuencia, este Juzgado considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva.
III
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos: FRANKLIN ENRIQUE GALINDO REINA y DOMINGA TIBISAY CUFFAT AGUIAR, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial a partir de que la presente quede definitivamente firme.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA RIGGIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.).
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA RIGGIO
NV/fr/elba
S-2477
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