REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE VALENTIN OSORIO RAMÍREZ y MARÍA EUGENIA MEJIAS NIEVES, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.515.846 y V-10.690.039, respectivamente,

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana LAURA COLABERARDINO, de nacionalidad venezolana, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.113.

MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

SOLICITUD: N° 2385.

I

En fecha 8 de abril del 2013, los ciudadanos: JOSE VALENTIN OSORIO RAMÍREZ y MARÍA EUGENIA MEJIAS NIEVES, asistidos por la ciudadana LAURA COLABERARDINO, todos plenamente identificados en autos, presentaron escrito mediante el cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 13 de enero de 1986 contrajeron matrimonio civil por ante La Prefectura Civil del Distrito Acevedo del Estado Miranda (hoy Municipio), como se evidencia de acta de matrimonio Nº 2 que acompañaron al escrito en copia certificada. 2°) Que establecieron su domicilio conyugal en el sector La Arboleda El 50, calle N° 5, casa N°Final, calle comercio, cale El Metro, casa S/N, Tacarigua, Municipio Brión del Estado Miranda. 3°) Que producto de dicha unión procrearon dos hijas mayores de edad que allí se identifican. 4°) Que durante dicha unión no adquirieron ningún tipo de bienes que repartir, y 5º) Que en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común desde el día 16 de mayo del año 1990 hasta el presente, solicitan se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Consignaron recaudos que rielan del folio 2 al 8 de autos.

En esta misma fecha, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento del representante del Ministerio Público, a fin de su actuación como parte de buena fe.

En esta misma fecha, fue formalmente notificada la representante del Ministerio Público de esta jurisdicción.

En esta misma fecha, la representante del Ministerio Público emitió su opinión favorable respecto a la solicitud planteada.

II

Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A. Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, la separación de los cónyuges por más de cinco (05) años.

En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.

Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.

En el caso bajo estudio, visto que los ciudadanos: VICTOR INOCENTE URBINA y ANA TERESA BOLÍVAR DUARTE, ambos suficientemente identificados en autos, voluntariamente comparecieron ante este Despacho a objeto de manifestar la ruptura prolongada de su vida en común, por más de cinco (5) años ininterrumpidos, desde el día 16 de octubre del año 1990 hasta el presente, no ocurriendo reconciliación entre ambos por dicho período, ni oposición alguna y la opinión favorable del representante del Ministerio Público sobre el particular. En consecuencia, este Juzgado considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva.

III

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos: VICTOR INOCENTE URBINA y ANA TERESA BOLÍVAR DUARTE, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial a partir de que la presente quede definitivamente firme.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA

ABG. FRANCA RIGGIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.).

LA SECRETARIA

ABG. FRANCA RIGGIO












NV/fr/luis.-
S-2385