REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SOLICITANTES: Ciudadanos JUAN OSWALDO ORTUÑO GUAITA y OMAIRA JOSEFINA AGUIAR, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.837.775 y V-6.837.724, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana LAURA COLABERARDINO, inscrita en el Inpreabogado Nº 54.113, funcionaria adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
SOLICITUD: N° 2393.
I
En fecha 9 de abril de 2013, los ciudadanos: JUAN OSWALDO ORTUÑO GUAITA y OMAIRA JOSEFINA AGUIAR, asistidos por la ciudadana LAURA COLABERARDINO, todos plenamente identificados en autos, presentaron escrito mediante el cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 23 de enero de 1.979 contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura civil del municipio autónomo Sucre del estado Miranda, tal y como consta de copia certificada del acta de matrimonio que acompañaron al escrito. 2°) Que establecieron su último domicilio conyugal en calle Democracia, casa N° 30-14, parroquia Higuerote, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda. 3°) Que producto de dicha unión procrearon un (1) hijo, quien es mayor de edad. 4º) Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que declarar. 5°) Que suspendida su vida en común desde el día 20 de abril de 1.981, hasta el presente, solicitan se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Igualmente, consignaron recaudos los cuales rielan en autos.
En la misma fecha, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento del representante del Ministerio Público, a fin de su actuación como parte de buena fe.
En esta misma fecha, fue formalmente notificada la representante del Ministerio Público de esta jurisdicción.
En esta misma fecha, la representante del Ministerio Público emitió su opinión favorable respecto a la solicitud planteada, mediante diligencia que riela en el expediente.
II
Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A. Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, la separación de los cónyuges por más de cinco (05) años.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.
Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.
En el caso bajo estudio, visto que los ciudadanos JUAN OSWALDO ORTUÑO GUAITA y OMAIRA JOSEFINA AGUIAR, ambos suficientemente identificados en autos, voluntariamente comparecieron a objeto de manifestar la ruptura prolongada de su vida en común, por más de cinco (5) años ininterrumpidos, desde el día 20 de abril de 1.981 hasta el presente, no ocurriendo reconciliación entre ambos por dicho período, ni oposición alguna y la opinión favorable del representante del Ministerio Público sobre el particular. En consecuencia, este Juzgado considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva.
III
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos: JUAN OSWALDO ORTUÑO GUAITA y OMAIRA JOSEFINA AGUIAR, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial a partir de que la presente quede definitivamente firme.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA RIGGIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA RIGGIO
NV/fr/elba
S-2393
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