REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 11 de abril de 2013
202º y 154º
Admitida como fue la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por BELYANIS CRISBEL FIGUEROA DURAN, contra el ciudadano JUAN ANDRES MARCIALES REBOLLEDO, y abierto como ha sido el presente cuaderno de medidas a objeto de proveer acerca de la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante, a tales fines este Tribunal OBSERVA:
PRIMERO: La defensora judicial de la parte accionante en su escrito de solicitud de Amparo, en términos generales, aduce lo siguiente:
1. Que entre el ciudadano Juan Marciales y Ronald Daniel Cruz, existe un contrato de arrendamiento, el cual fue suscrito desde hace 4 años, específicamente desde el día 01 de noviembre de 2009, y que dicho contrato fue cedido por el ciudadano Ronald Cruz a su cónyuge ciudadana Belyanis Crisbel Figueroa Duran, por existir cuestiones inherentes a su trabajo que le impiden responder en cuanto a la relación arrendaticia, por lo que se encuentran viviendo en residencias separadas.
2. Que en fecha 30 de diciembre de 2012, su representada se encontraba de viaje y recibió llamada telefónica de una vecina, quien le informó que a la vivienda estaban ingresando personas desconocidas, por lo que esta procedió a comunicarse con el propietario ciudadano Juan Marciales, para preguntar acerca de la situación, habiendo manifestado el mismo que se estaban cambiando las cerraduras que permiten el ingreso al inmueble.
3. Que desde el mes de diciembre de 2012, se encuentra fuera del inmueble arrendado durmiendo en casa de familiares y sin poder acceder a sus pertenencias y objetos personales.-
SEGUNDO: La accionante, mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2013, pide que se decrete la siguiente medida cautelar:
1. Que se le restituya en la posesión pacifica del inmueble dado en arrendamiento. -
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.-
No obstante, dado que la Accionante solicita que este Tribunal decrete una medida cautelar innominada, prevista en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, se requiere, además de los extremos antes mencionados, el hecho de que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.-
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni”.-
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).-
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.-
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.-
En tal virtud, para el caso de autos, esta Juzgadora deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.-
Respecto del “periculum in damni”, la doctrina ha mantenido que tal requisito entraña la probabilidad seria, inminente y acreditada con hechos objetivos que los accionantes, por no decretarse la medida solicitada, sufran lesiones graves o de difícil reparación por parte de la sentencia definitiva.-
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Estima esta Juzgadora que de lo dicho por la presunta agraviada y los documentos consignados, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de la accionante de arrendataria del inmueble identificado en autos, y, de otro, el hecho que presuntamente fueron cambiadas las cerraduras de la puerta principal del inmueble tantas veces mencionado, impidiéndole así el acceso al mismo, sin que en apariencia hubiere sido dictada una orden judicial para ello.-
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: la presunción del derecho que se reclama y de que la ejecución del fallo pudiere quedar ilusoria, así como también el presupuesto del Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir el fundado temor de que se produzcan lesiones graves o de difícil reparación por parte de la sentencia definitiva a los derechos de los accionantes. ASI SE DECLARA.-
TERCERA CONSIDERACIÓN: En consecuencia, llenos como se encuentran los requisitos para la procedencia de la cautelar solicitada este Tribunal la decreta en los términos siguientes:
1. SE ORDENA AL PRESUNTO AGRAVIANTE, ciudadano JUAN ANDRES MARCIALES REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.393.474, PERMITIR DE INMEDIATO a la presunta agraviada, ciudadana BELYANIS CRISBEL FIGUEROA DURAN el acceso al inmueble que posee como arrendataria, ubicado en el Conjunto Residencial Buena Vista, Etapa 2, situado sobre la parcela residencial N° 2, de la Urbanización Buena Vista, identificado con el N° 2ª-51, del edificio 2-A, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, mediante la entrega de una copia de la llave del cilindro de la puerta principal, mientras se decide la acción de amparo.-
2. Para tal fin se ordena la notificación de la cautelar al presunto agraviante en el mismo inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Buena Vista, Etapa 2, situado sobre la parcela residencial N° 2, de la Urbanización Buena Vista, identificado con el N° 2ª-51, del edificio 2-A, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, y la verificación del cabal cumplimiento de la orden de restitución del acceso al mismo, emitida por este Tribunal.-
3. Que en el caso que el presunto agraviante no permitiere la copia de la llave de la puerta de acceso al inmueble, se proceda a la sustitución de los mecanismos de apertura, por cuenta de la accionante, mediante un práctico que designe al efecto, debiendo entregar una copia de la llave del mismo al presunto agraviante.-

Para la notificación y ejecución de la cautelar innominada se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con facultades para utilizar la fuerza publica en caso de ser necesario, líbrese exhorto y remítase anexo oficio. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se libró exhorto y se remitió junto con oficio N°___________ al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
EXP: 3659-13.-
AMBB/MGR/eylin-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
AL
JUZGADO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
HACE SABER:
Que con motivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana BELYANIS CRISBEL FIGUEROA DURAN, contra el ciudadano JUAN ANDRES MARCIALES REBOLLEDO, se decretó la siguiente medida innominada:
1.- SE ORDENA AL PRESUNTO AGRAVIANTE, ciudadano JUAN ANDRES MARCIALES REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.393.474, PERMITIR DE INMEDIATO a la presunta agraviada, ciudadana BELYANIS CRISBEL FIGUEROA DURAN el acceso al inmueble que posee como arrendataria, ubicado en el Conjunto Residencial Buena Vista, Etapa 2, situado sobre la parcela residencial N° 2, de la Urbanización Buena Vista, identificado con el N° 2ª-51, del edificio 2-A, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, mediante la entrega de una copia de la llave del cilindro de la puerta principal, mientras se decide la acción de amparo.-
2.- Para tal fin se ordena la notificación de la cautelar al presunto agraviante en el mismo inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Buena Vista, Etapa 2, situado sobre la parcela residencial N° 2, de la Urbanización Buena Vista, identificado con el N° 2ª-51, del edificio 2-A, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, y la verificación del cabal cumplimiento de la orden de restitución del acceso al mismo, emitida por este Tribunal.-
3.- Que en el caso que el presunto agraviante no permitiere la copia de la llave de la puerta de acceso al inmueble, se proceda a la sustitución de los mecanismos de apertura, por cuenta de la accionante, mediante un práctico que designe al efecto, debiendo entregar una copia de la llave del mismo al presunto agraviante.-

Que se le ha exhortado amplia y suficientemente para la notificación y Ejecución de la medida decretada, con el uso de la fuerza pública si fuere necesario, así como para la designación de los auxiliares de justicia que sea menester.-
Que la parte demandante no ha constituido representación judicial alguna.-
Que una vez cumplida la práctica de la medida decretada, se servirá devolver las actuaciones en original con sus resultas, a la brevedad posible, a este Tribunal.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Once (11) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB/MGR/eylin
EXP: 3659.-