REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 17 de Abril de 2013
202° y 154°

Vista la diligencia que antecede de fecha 15 de Abril de 2013, suscrita por el Abogado ABEL GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.684 y el pedimento contenido en la misma, el Tribunal lo acuerda de conformidad, en consecuencia se ordena abrir Cuaderno de Medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se abrió el correspondiente Cuaderno de Medidas.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

AMBB/MGR/grey
Exp: 82-13










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 17 de Abril de 2013
202º y 154º

Admitida como fue la demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por ELENY ELIZABETH REQUENA DAVILA y CESAR DAVID MUJICA CAMPO contra EDUARDO JESUS TOVAR ROJAS y HERLINDA MARGARITA PUPPO y vista la diligencia de fecha 15 de Abril de 2013 cursante al cuaderno principal, este Tribunal acuerda abrir el presente CUADERNO DE MEDIDAS y pasa a pronunciarse acerca de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: Plantea el Apoderado Actor, en términos generales, lo siguiente:
1) Que en fecha 12 de Julio de 2012, sus representados celebraron un contrato de opción de Compra-Venta con los ciudadanos EDUARDO JESUS TOVAR ROJAS y HERLINDA MARGARITA PUPPO.-
2) Que en dicho contrato se procedió a entregar una inicial en calidad de arras por el inmueble.-
3) Que la cláusula cuarta establece que la venta del inmueble se hará libre de todo gravamen e hipotecas.-
4) Que dicho inmueble tenía una prohibición de enajenar y gravar ante el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente el requisito indispensable para el tramite del crédito.-
5) Que debido a esta situación se le notifico a estos vendedores y ellos manifestaron que iban a subsanar la problemática consumiéndose así el tiempo establecido en el contrato de 120 días mas los 30 días de prorroga.-
6) Que posterior al vencimiento del contrato los vendedores manifiestan que no van a vender el inmueble a los ciudadanos ELENY ELIZABETH REQUENA DAVILA y CESAR DAVID MUJICA CAMPO.-
7) Que ya subió el precio del mismo.-
8) Que van a hacer negociación con otros compradores.-
9) Que después de esta negociación es que le van a devolver el dinero dado en arras.-
SEGUNDO: Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:
1) Original de Poder que acredita su representación.-
2) Copias Simples del Contrato de Opción de Compra -Venta.-
3) Copia Simple de Tres (03) Cheques de Gerencias.-
4) Copia simple de nota marginal de libro de registro.-
TERCERO: El Apoderado Actor pide se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble propiedad de los demandados, objeto de la acción de Incumplimiento de Contrato incoada.-
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, esta Juzgadora deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
Estima esta Juzgadora que, del análisis de los elementos descritos en la primera consideración en subsunción con los elementos probatorios aportados con el libelo, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las cautelares. En consecuencia, se NIEGA la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO


LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON





AMBB/MGR/grey
EXP: 3604













Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 3604, en el Juicio que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS siguen ELENY ELIZABETH REQUENA DAVILA y CESAR DAVID MUJICA CAMPO contra EDUARDO JESUS TOVAR ROJAS y HERLINDA MARGARITA PUPPO. Todo de conformidad con la ley. En Guatire, a los 17 días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2013). Años 202° y 154°.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

MGR/grey
EXP: 3604