REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 18 de Abril de 2013
202° y 154°
Vista la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE DEFUNCION, presentada por la ciudadana ILIANA CECILIA PALACIO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.135.339, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.941, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE ARIAS SOTO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.682.308, por medio de la cual señaló que le urge la rectificación del acta de defunción del padre de su representando, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el N° 417, Folio 167, Tomo II, la cual adolece del siguiente error: no aparece incluido el nombre de su representado LUIS ENRIQUE ARIAS SOTO, como hijo del de cujus JOEL JESÚS ARIAS LOVERA, por lo que solicita la rectificación a este Tribunal a fin de corregir el error antes mencionados en dicha acta, y se sustancie y se abrevie el termino probatorio según los artículos 768 y siguientes del Capitulo X del código Civil, conforme a lo establecido en el artículo 773 ejusdem.-
PRIMERO:
Consignó como prueba de lo alegado los siguientes documentos:
Copia Certificada del Acta de Defunción emitida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, inserta en el Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2012, anotada bajo el Nro. 417, Folio 167, Tomo II, correspondiente al ciudadano JOEL JESÚS ARIAS LOVERA. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.-
Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano LUIS ENRIQUE ARIAS SOTO, expedida por el Registrador Principal del Estado Lara (E) Abg. CARLOS H. CARRASCO C., inserta bajo el N° 417, Folio 211 del año 1977. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.-
Copia simple de la Cédula de Identidad del de Cujus JOEL JESÚS ARIAS LOVERA, en un (1) folio útil.-
Copia Certificada de partida de nacimiento correspondiente al de cujus JOEL JESÚS ARIAS LOVERA, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia La Pastora, anotada bajo el Nro. 388.- El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.-
Ahora bien, concatenadas las probanzas de autos y que llamados los interesados por la prensa, nadie hizo objeción a la solicitud en el término de ley, así como tampoco hizo objeción alguna la representación Fiscal del Ministerio Público, resultando concluyente para este despacho, tener como ciertos los hechos narrados por la solicitante por haber sido demostrados en autos conforme a lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-
En el presente caso, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que efectivamente no se encuentra incluida en el acta de Defunción del De cujus JOEL JESÚS ARIAS LOVERA el nombre del ciudadano LUIS ENRIQUE ARIAS SOTO, como hijo legitimo del De cujus.-
SEGUNDO:
Antes de decidir, ésta sentenciadora observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acta, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.-
Nuestro legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Igualmente establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
Así mismo el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Para declarar la procedencia de la Rectificación del Acta de Defunción por error, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el acta en el Registro del estado Civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba. En el caso de autos, la solicitante demostró al Tribunal el vinculo de su representado con el De cujus, al presentar Copia Certificada de su Partida de Nacimiento de y Copia Certificada del Acta de Defunción correspondiente al padre de su representado ciudadano JOEL JESÚS ARIAS LOVERA, para ilustrar a este Tribunal, de la no inclusión del solicitante en el Acta que se pretende rectificar, comprobándose con ello el vinculo existente entre el solicitante y el De cujus, así como la omisión del ciudadano LUIS ARIAS SOTO en el acta de defunción de su padre, con fundamento en el siguiente análisis de las pruebas aportadas por la parte peticionante, este Tribunal declara procedente la Rectificación de la Acta de Defunción solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción del ciudadano JOEL JESÚS ARIAS LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.796.382, en consecuencia donde aparecía “deja una (01) hija de nombre: NUBIA ALBANI ARIAS SARABIA” debe aparecer “deja dos (02) hijos de nombres: NUBIA ALBANI ARIAS SARABIA y LUIS ENRIQUE ARIAS SOTO”, este último siendo el correcto, para lo cual, remítase por medio de oficio Copias Certificadas de la solicitud y de la presente decisión, al Registrador Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, para que conforme a lo establecido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampen las notas marginales correspondientes al Acta Nro. 417, Folio 167, Tomo II, del año 2012, del Libro de Registro Civil de Defunciones.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los Dieciocho (18) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la 1:00 p.m. y se libraron oficios __________ y ___________, a los organismos competentes, y se insta a la solicitante a consignar las copias necesarias que serán acompañadas a los oficios librados.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB/MGR/Neil.-
Sol: N° 51-13.-