REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 23 de Abril de 2013
203º y 154º
Admitida como fue la demanda por DESALOJO intentada por ORLANDO JOSE MARTÍNEZ MOTA, MARCO ANTONIO MARTÍNEZ MOTA Y PEDRO VICENTE MARTÍNEZ MOTA contra CORINA CARRERO, contenida en el expediente Nro. 3654-13, consignados como fueron los requerimiento hechos en el auto de fecha 15 de Abril de 2013, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la medida de Secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de la demanda y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: Plantea la Apoderada Judicial de la parte Actora, en su libelo de Reforma de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1) Que en el mes de Marzo de 2010, el ciudadano ORLANDO MARTÍNEZ MUÑOZ, padre de sus representados, dio en arrendamiento el único inmueble de su propiedad, distinguido con el número y letra 03-A, ubicado en el modulo Nro. 01, en la Planta Tercera (3era) del Edificio GIRASOL Nro. 01, el cual forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS JARDINES, situado en la URBANIZACIÓN RESIDENCIAL LAS ROSAS, a la ciudadana CORINA CARRERO.-
2) Que el propietario ORLANDO MARTÍNEZ MUÑOZ, le solicitó a la ciudadana arrendataria, el inmueble objeto del arrendamiento, por necesidad y para uso exclusivo de vivienda para su hijo mayor ORLANDO JOSÉ MARTÍNEZ MOTA y su señora.-
3) Que el día 26 de Julio de 2011, cuando se trasladaba a Caracas a su lugar de trabajo, en la Cota Mil, le sobreviene un trágico accidente en el cual pierde la vida el ciudadano propietario.-
4) Que el ciudadano ORLANDO JOSÉ MARTÍNEZ M., hijo mayor del ciudadano Arrendador fallecido, trato de ubicar a la arrendataria, a quien constantemente le dejaba mensajes bien vía telefónica o con su hijo de manera personal en el inmueble de su propiedad que habitan.-
5) Que no se estuvo en comunicación con la arrendataria, hasta finales de agosto de 2012, dada la cercanía de la fecha de entrega del inmueble por una parte y por la otra, la falta de comunicación o alguna respuesta en cuanto a la fecha definitiva para la entrega del apartamento.-
6) Que cuando se pudo contactar le contesto que “la sacara si podía”.-
7) Que después de haberle sido recomendada la actual arrendataria que ocupa el inmueble al señor ORLANDO MARTÍNEZ MUÑOZ, hoy fallecido, por una sobrina que anteriormente vivió allí y después de solicitado en múltiples ocasiones la desocupación del apartamento, la arrendataria se niega a devolver el apartamento.-
SEGUNDO: Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:
1) Copias simples de Titulo de Únicos y Universales Herederos, decretado por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
2) Copia simple de Carta de Solicitud de Desocupación, de fecha 20 de Septiembre de 2011.-
3) Copias Simple de Acta levantada ante la Oficina Municipal de Inquilinato, en fecha 13 de Octubre de 2011.-
4) Copias Simples de Acta de Audiencia, levantada ante la Defensa Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, de fecha 18 de Septiembre de 2012.-
5) Copias simples de Acta de Nacimiento Nro. 219 correspondiente al ciudadano JUAN DIEGO MARTÍNEZ MOLINA, expedida por el abogado MIGUEL ANTONIO CAHUAO CARRASQUERO, Registrador Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda.-
6) Copias simples de escrito dirigido al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de fecha 10 de Septiembre de 2012.-
7) Copias simple de Resolución Nro. 00169 de fecha 08 de Enero de 2013, del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.-
8) Copias simples de Certificado de Solvencia de Sucesiones.-
9) Copias de Depósitos, correspondiente a los Bancos Mercantil y Banco Provincial y Original de Estado de Cuenta.-
10) Originales de recibos identificados con los Nros. 01 y 02.-
11) Originales de Constancias de Residencias, otorgadas por el ciudadano JOSÉ CAMACHO CHACON, en su carácter de vocero del Consejo Comunal Campo Rosa, a los ciudadanos ORLANDO MARTÍNEZ, BETSABET MOLINA, MARCO MARTÍNEZ, YURBIS HERNÁNDEZ, PEDRO MARTÍNEZ Y TIBISAY MOTA.-
12) Copias Simples de cédulas de identidad, correspondiente a los ciudadanos ORLANDO MARTÍNEZ, BETSABET MOLINA, MARCO MARTÍNEZ, YURBIS HERNÁNDEZ, PEDRO MARTÍNEZ Y TIBISAY MOTA, en un (01) folio útil.-
TERCERO: La parte Actora pide en su libelo de Reforma de demanda se decrete MEDIDA DE SECUESTRO con fundamento en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.-
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares están expresamente contempladas a fin de garantizar las resultas de lo que en definitiva sea el objeto de la pretensión, y no pueden recaer sino sobre bienes que sean estrictamente necesarios para la eficacia de tal garantía.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Para decidir se observa:
En lo que respecta a la medida de secuestro prevista en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario indicar que la misma es diferente de las otras medidas preventivas previstas en la norma; aquellas requieren para su procedencia el señalamiento de los requisitos previstos en el artículo 585 ejusdem, es decir, el fomus Boni Iuris y el Periculum In Mora, y verificada la concurrencia de los mismos el juez debe acordarlas. En el secuestro; además se requiere que el solicitante señale al juzgador en cual de los supuestos previstos en el artículo 599, se encuentra comprendida la solicitud. En ese sentido, observa el Tribunal que la actora basó su pretensión cautelar, en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.-
Para que una medida cautelar sea procedente, es necesario que se cumplan dos requisitos necesarios y concurrentes, estos son la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris) y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).-
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente Sentencia Nº 00773 del 27 de mayo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, sentó:
“...esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión...”
De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de marzo de 2.000, dejó sentado lo siguiente:
“No basta que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 del Código de procedimiento Civil dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no esta obligado el Juez al decreto de ninguna medida, aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 ejusdem, no se le puede censurar por decir, por negarse a ella que…“ “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada...” “...no se observa que se hayan dado los supuestos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil”, desde luego que podría actuar de manera soberana”.-
En el caso bajo estudio, no se cumplen los dos extremos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar solicitada pues no se desprende de la lectura del libelo de demanda y de los recaudos acompañados la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por ello es forzoso concluir que la petición de la parte actora en este sentido no debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
En consideración a lo anteriormente expresado se NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON


AMBB/MGR/Neil.-.
EXP. 3654-13.-

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 3654-13, en el Juicio que por DESALOJO siguen ORLANDO JOSE MARTÍNEZ MOTA, MARCO ANTONIO MARTÍNEZ MOTA Y PEDRO VICENTE MARTÍNEZ MOTA contra CORINA CARRERO. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los 23 días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2013). Años 203° y 154°.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON


MGR/Neil.-
EXP: 3654-13.-