REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 24 de Abril de 2013
203º y 153

Abierto como ha sido el presente Cuaderno de Medidas correspondiente al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA siguen JACKSON JOSÉ PADRÓN GONZÁLEZ y MARGARITA DEL VALLE MEZA DE PADRÓN contra BETTY COROMOTO DE JESÚS SÁNCHEZ HIDALGO, y acompañados los requerimientos hechos por auto de fecha 20 de Febrero de 2013, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora mediante diligencia de fecha 01 de Abril de 2013, cursante al presente Cuaderno de medidas y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: Plantea la parte Actora, en términos generales, lo siguiente:
1) Que la presente acción gravita en relación en RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA Y QUE SE APLIQUE LA CLÁUSULA PENAL, suscrito entre los ciudadanos JACKSON JOSÉ PADRÓN GONZÁLEZ y MARGARITA DEL VALLE MEZA DE PADRÓN, celebrado en fecha 18 de Mayo del año 2012 y la ciudadana BETTY COROMOTO DE JESÚS SÁNCHEZ HIDALGO, propietaria (Oferente) por un inmueble constituido por la unidad de vivienda Nro. 7-2D, ubicada en la planta alta de la quinta Nro. 7-2, Calle 7, del lote 4, del Conjunto Mucuchies, de la Urbanización El Castillejo.-
2) Que dicho inmueble es propiedad de la Oferente-Vendedora.-
3) Que dicho contrato señala a su vez en su cláusula Tercera el precio del inmueble, el cual era por el monto de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 660.000,00).-
4) Que como todo contrato de Opción Compra-Venta, tiene su respectiva Cláusula Penal, la cual fue acordada por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00).-
5) Que el termino de la opción era por el lapso de 90 días calendarios mas una prorroga de 30 días, lo cual hace un lapso de 120 días.-
6) Que todas las condiciones del contrato se cumplieron.-
7) Que en su oportunidad legal, la entidad bancaria les aprueba el crédito antes del vencimiento de la Opción a Compra-Venta, el cual estaba fijado para el 14 de Septiembre del año 2012.-
8) Que se le notificó a la propietaria que la firma con el Banco estaba pautada para la segunda quincena de Octubre, todo ello motivado a que la entidad bancaria por ser año electoral había atrasado las firmas de los documentos de venta ante la oficina de Registro inmobiliario.-
9) Que ante tal situación la respuesta de la propietaria es que en vista de que la opción compra-venta estaba vencida para el momento de protocolizar el documento de venta, ella no podía mantener el precio acordado en el referido documento y que si ellos querían seguir con la negociación debían pagarle Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) adicionales, que era el ajuste que ella estaba realizando al inmueble.-
10) Que el manifestaron que no tenían el resto del dinero ya que el banco les había aprobado una cantidad menor por sus ingresos y que lamentablemente desistían de la negociación.-
11) Que estaban concientes que ella debía cobrarse la cláusula penal y que el contrato se resolvería de pleno derecho.-
12) Que es el caso que ya han pasado tres (3) meses desde que se resolvió el contrato y la propietaria se niega a devolverles la diferencia del monto dado como inicial, el cual asciende a la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 68.000,00), a pesar de las gestiones extrajudiciales, llamadas y mensajes la propietaria se niega a regresarnos el monto diferencial, alegando que ese dinero es de ella.-
SEGUNDO: La parte Actora, mediante diligencia de fecha 01 de Abril de 2013, solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, cuyo documento de propiedad ha acompañado en Copia simple el cual cursa en el Cuaderno Principal.-
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.-
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.-
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).-
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.-
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.-
En tal virtud, para el caso de autos, esta Juzgadora deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.-
Estima esta Juzgadora que de los documentos que cursan en autos surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de la actora de compradora del inmueble, y del otro, la persona natural en la que recae la titularidad de la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada. ASI SE DECLARA.-
Ateniéndose a lo expresado con anterioridad, y llenos como se encuentran los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida solicitada, este Tribunal pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA PREVENTIVA:
1) Se decreta PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de la acción, el cual se determina a continuación: “Unidad de vivienda Nro. 7-2D, ubicada en la planta alta de la Quinta Nro. 7-2, Calle 7, del lote 4, del Conjunto Mucuchies, el cual fue construido sobre la parcela A1A2A3B29 de la Urbanización El Castillejo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, el mismo posee un área de construcción aproximada de 66,66 Mts2, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa Siglas 7-2C; SUR: Fachada Sur; ESTE: Fachada Este; y OESTE: Fachada Oeste”. Asimismo a la unidad de vivienda vendida se le asignó en uso exclusivo un área de terreno de aproximadamente 93,28 Mts2 ubicada adyacente a la Unidad de vivienda.-
2) Dicho inmueble pertenece a la demandada BETTY COROMOTO DE JESÚS SÁNCHEZ HIDALGO, según consta de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, bajo el Nro. 12, Tomo 19, Protocolo Primero de fecha 04 de Junio de 1997.-
Particípese lo conducente mediante oficio al Registrador Inmobiliario correspondiente. Líbrese oficio.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

En la misma fecha y como fue ordenado, se libró Oficio Nº___________ al Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda.
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON


AMBB/MGR/Neil.-
EXP: 3614-13.-

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 3614-13, en el Juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA siguen JACKSON JOSÉ PADRÓN GONZÁLEZ y MARGARITA DEL VALLE MEZA DE PADRÓN contra BETTY COROMOTO DE JESÚS SÁNCHEZ HIDALGO. Todo de conformidad con la ley. En Guatire, a los 24 días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2013). Años 203° y 154°.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

MGR/Neil.-
EXP: 3614-13.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 24 de Abril de 2013
203º y 154º

OFICIO Nº:__________
CIUDADANO:
REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DEL ESTADO MIRANDA
SU DESPACHO.-

Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento, que por auto de esta misma fecha, dictado en el Juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA siguen JACKSON JOSÉ PADRÓN GONZÁLEZ y MARGARITA DEL VALLE MEZA DE PADRÓN contra BETTY COROMOTO DE JESÚS SÁNCHEZ HIDALGO, se decretó medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
“Unidad de vivienda Nro. 7-2D, ubicada en la planta alta de la Quinta Nro. 7-2, Calle 7, del lote 4, del Conjunto Mucuchies, el cual fue construido sobre la parcela A1A2A3B29 de la Urbanización El Castillejo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, el mismo posee un área de construcción aproximada de 66,66 Mts2, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa Siglas 7-2C; SUR: Fachada Sur; ESTE: Fachada Este; y OESTE: Fachada Oeste”. Asimismo a la unidad de vivienda vendida se le asignó en uso exclusivo un área de terreno de aproximadamente 93,28 Mts2, ubicada adyacente a la Unidad de vivienda.”.-
Dicho inmueble pertenece a la demandada BETTY COROMOTO DE JESÚS SÁNCHEZ HIDALGO, según consta de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, bajo el Nro. 12, Tomo 19, Protocolo Primero, de fecha 04 de Junio de 1997.-
Participación que hago a Usted a los fines de que se sirva estampar las notas correspondientes en los Libros respectivos, a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
AMBB/Neil.-
EXP: 3614-13.-