REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE


SOLICITANTES: IGNACIO ENRIQUE PETIT HERRERA y LEYLA SHADY SAAVEDRA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.988.862 y V- 13.239.685, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: EGLY YUDITH PEREZ GUERRA, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.878.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Exp. 3649
-I-
Se inicia la presente solicitud por libelo presentado en fecha 22 de Marzo de 2013, por los ciudadanos IGNACIO ENRIQUE PETIT HERRERA y LEYLA SHADY SAAVEDRA MENDEZ, debidamente asistidos por la abogada EGLY YUDITH PEREZ GUERRA, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – solicitan el DIVORCIO 185-A del Código Civil.-
En fecha 25 de Marzo de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y libró Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico con competencia en Protección Civil y Familia del Estado Miranda.-
En fecha 26 de Abril de 2013, comparecieron los solicitantes debidamente asistidos por el abogado MANUEL AZANCOT CARVALLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.542, quienes Desistieron del presente procedimiento.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
El artículo 264 eiusdem, por su parte, señala:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
En el mismo orden de ideas, expresa el artículo 265 del mismo texto legal, lo que a continuación se transcribe:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
Así, pues, se define como desistimiento, el acto dispositivo equivalente a la renuncia del procedimiento judicial instaurado o del derecho reclamado, según expresamente se indique.
De acuerdo a las normas transcritas, aún cuando el acto del desistimiento es irrevocable, necesariamente debe tenerse por consumado mediante la homologación que le imparte el órgano jurisdiccional. Para proceder a ello se requiere que se cumplan los supuestos contenidos en las normas transcritas.
Los solicitantes tienen capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y trata sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, por lo que se debe tener como válidamente efectuado el desistimiento. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestos por los solicitantes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil da por consumado dicho acto y por consiguiente se da por terminado el presente juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de Dos Mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON


AMBB/MGR/grey
Exp. 3649

ABG. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de sus originales, y corresponden al Expediente N° 3649, contentivo de la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos IGNACIO ENRIQUE PETIT HERRERA y LEYLA SHADY SAAVEDRA MENDEZ. Certificación que se expide de conformidad con la Ley, en Guatire, a los 29 días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2013). Años 203° y 154°
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON





MGR/grey
EXP: 3649