REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ACEVEDO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
202º y 154º
Caucagua, 17 de Abril de 2013
I
Comparecieron por ante este Juzgado, los ciudadanos: OMALIK MICHAEL BOYER CLEMENTE y PEDRO PABLO PEREZ CLEMENTE, titulares de la cédula de identidad Nrosº V-17.453.942 y V-20.996.707, respectivamente, en su condición de hijos de la de Cujus ESTHER MARIA CLEMENTE RAMIREZ, quien en vida fuera identificada con la cedula de identidad Nº V-6.390.482, asistidos por la profesional del derecho ciudadana ELIZABETH RAMÍREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.087.975 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 23.509, solicitando de este Juzgado que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, se declare a su favor, TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
II
El día 10 de abril de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y acordó tomar las declaraciones a los testigos, que oportunamente presenten los interesados.
El día 12 de abril de 2013, comparecieron los ciudadanos JOSE LUIS CEBALLO DIAZ y CARMEN DAVIS LEON MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.839.536 y V-2.717.519, respectivamente, en calidad de testigos.
III
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañaron los siguientes documentos como medio probatorios:
1.- Copia certificada del acta de defunción de la de Cujus ESTHER MARIA CLEMENTE RAMIREZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013). Instrumento del cual se desprende fecha y motivo del fallecimiento de la referida ciudadana, razón por la cual se valora favorablemente, pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano vigente.
2.- Copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos OMALIK MICHAEL BOYER CLEMENTE y PEDRO PABLO PEREZ CLEMENTE, expedidas por el Registro Civil correspondiente. Instrumentos que se valoran favorablemente, ya que no han sido impugnadas, por lo que merecen fe pública, quedando demostrado con las mismas el vínculo filiatorio (hijos) entre estos y la de Cujus ESTHER MARIA CLEMENTE RAMIREZ; por lo que el Tribunal concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano vigente.
Así mismo los solicitantes propusieron se evacuaran las testimoniales de los ciudadanos: JOSE LUIS CEBALLO DIAZ y CARMEN DAVIS LEON MARTINEZ, antes identificados, quienes rindieron sus declaraciones el día doce (12) de abril dos mil trece (2013), de sus dichos se evidencia que conocieron a la de cujus ESTHER MARIA CLEMENTE RAMIREZ, así como a sus hijos OMALIK MICHAEL BOYER CLEMENTE y PEDRO PABLO PEREZ CLEMENTE, desde hace varios años por ser amigos y vecinos de la familia, razón por la cual le consta que son los únicos herederos de la de cujus antes indicada, motivos por los cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el contenido del artículo 1.392 del Código Civil en concordancia en el contenido de la norma prevista en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional deberá declarar TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a favor de los ciudadanos OMALIK MICHAEL BOYER CLEMENTE y PEDRO PABLO PEREZ CLEMENTE, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.453.942 y V-20.996.707, respectivamente, en su condición de hijos de la de Cujus ESTHER MARIA CLEMENTE RAMIREZ, quien en vida fuera identificada con la cedula de identidad Nº V-6.390.482. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, DECLARA TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a favor de los ciudadanos OMALIK MICHAEL BOYER CLEMENTE y PEDRO PABLO PEREZ CLEMENTE, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.453.942 y V-20.996.707, respectivamente, en su condición de hijos de la de Cujus ESTHER MARIA CLEMENTE RAMIREZ, quien en vida fuera identificada con la cédula de identidad Nº V-6.390.482. ASI SE DECIDE. Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros. En cuanto a las copias certificadas solicitadas, se acuerdan de conformidad y en consecuencia se ordena expedir las mismas por secretaria. Devuélvanse original con sus resultas a la parte interesada.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. DANYS LUGO HERNÁNDEZ.
En esta misma fecha se insta a los solicitantes a consignar los fotostatos necesario a los fines de su certificación.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. DANYS LUGO HERNÁNDEZ.
NTR/DLH/Darwin.
S. Nº 611-13.