REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ACEVEDO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
203º y 154º
Caucagua, 23 de mayo de 2013
I
Compareció por ante este Juzgado, la ciudadana: AMADA EULOGIA BUENO DE GUARAMATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.226.393, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos: ENRIQUE ANTONIO GUARAMATO SALAZAR, ZOILA MARIA GUARAMATO SALAZAR, MARISELA GUARAMATO SALAZAR, YERITZA YAMILES GUARAMATO BUENO, YULIMAR GUARAMATO BUENO y CIRO JOSE GUARAMATO BUENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.839.733, V-11.936.920, V-13.124.484, V-13.844.136, V-14.868.849 y V-16.451.242, respectivamente, en su condición de esposa e hijos del de Cujus CIRO ANTONIO GUARAMATO, quien en vida fuera identificado con la cédula de identidad Nº V-1.997.618, asistida por la abogada JOVITA MERCEDES TORREALBA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.810, titular de la cédula de identidad Nº V-4.816.938, solicitando de este Juzgado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se declare a favor de los ciudadanos AMADA EULOGIA BUENO DE GUARAMATO, ENRIQUE ANTONIO GUARAMATO SALAZAR, ZOILA MARIA GUARAMATO SALAZAR, MARISELA GUARAMATO SALAZAR, YERITZA YAMILES GUARAMATO BUENO, YULIMAR GUARAMATO BUENO y CIRO JOSE GUARAMATO BUENO, Titulo de Únicos y Universales Herederos.
II
El día 08 de mayo de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y acordó tomar declaración a los testigos, que oportunamente presente la interesada.
El día 20 de mayo de 2013, comparecieron los ciudadanos JOSE GABRIEL MEDINA VASQUEZ y MARCOS LUIS CALDERA PALMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.030.592 y V-10.633.390, respectivamente, en calidad de testigos.
III
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaño los siguientes documentos como medio probatorios:
1.- Copia certificada de Acta de Defunción del de Cujus CIRO ANTONIO GUARAMATO, expedida por la Registradora Civil de la parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil doce (2012). Instrumento del cual se desprende fecha y motivo del fallecimiento del referido ciudadano, razón por la cual se valora favorablemente, pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano vigente.
2.- Copias simple del acta de matrimonio de los ciudadanos CIRO ANTONIO GUARAMATO y AMADA EULOGIA BUENO, expedidas por el Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 10 de enero del año 2012. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código Civil Venezolano vigente.
3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano ENRIQUE ANTONIO GUARAMATO SALAZAR y YERITZA YAMILES GUARAMATO BUENO, expedidas por el Registro civil del Municipio Bolivariano Brión del Estado Miranda y Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Instrumento que se valora favorablemente, pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano vigente.
4.- Copia simple de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos: ZOILA MARIA GUARAMATO SALAZAR, MARISELA GUARAMATO SALAZAR, YULIMAR GUARAMATO BUENO y CIRO JOSE GUARAMATO BUENO. Instrumentos que se valoran favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código Civil Venezolano vigente
La solicitante propuso se evacuaran las testimóniales juradas de los ciudadanos JOSE GABRIEL MEDINA VASQUEZ y MARCOS LUIS CALDERA PALMA, antes identificados, quienes rindieron sus declaraciones el día veinte (20) de mayo del dos mil trece (2013), de sus dichos se evidencia que conocen a los ciudadanos AMADA EULOGIA BUENO DE GUARAMATO, ENRIQUE ANTONIO GUARAMATO SALAZAR, ZOILA MARIA GUARAMATO SALAZAR, MARISELA GUARAMATO SALAZAR, YERITZA YAMILES GUARAMATO BUENO, YULIMAR GUARAMATO BUENO y CIRO JOSE GUARAMATO BUENO, desde hace varios años y dicen que conocieron al de Cujus CIRO ANTONIO GUARAMATO, razón por la que les consta que son sus únicos herederos, motivo por los cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil en relación con el artículo 508 del código de procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar Titulo de Únicos Y Universales Herederos, a favor de los ciudadanos AMADA EULOGIA BUENO DE GUARAMATO, ENRIQUE ANTONIO GUARAMATO SALAZAR, ZOILA MARIA GUARAMATO SALAZAR, MARISELA GUARAMATO SALAZAR, YERITZA YAMILES GUARAMATO BUENO, YULIMAR GUARAMATO BUENO y CIRO JOSE GUARAMATO BUENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.226.393, V-3.839.733, V-11.936.920, V-13.124.484, V-13.844.136, V-14.868.849 y V-16.451.242 respectivamente, en su condición de esposa e hijos del de Cujus CIRO ANTONIO GUARAMATO, quien en vida fuera identificado con la cédula de identidad Nº V-1.997.618. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, Declara TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a favor de los ciudadanos AMADA EULOGIA BUENO DE GUARAMATO, ENRIQUE ANTONIO GUARAMATO SALAZAR, ZOILA MARIA GUARAMATO SALAZAR, MARISELA GUARAMATO SALAZAR, YERITZA YAMILES GUARAMATO BUENO, YULIMAR GUARAMATO BUENO y CIRO JOSE GUARAMATO BUENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.226.393, V-3.839.733, V-11.936.920, V-13.124.484, V-13.844.136, V-14.868.849 y V-16.451.242 respectivamente, en su condición de esposa e hijos del de Cujus CIRO ANTONIO GUARAMATO, quien en vida fuera identificado con la cédula de identidad Nº V-1.997.618. ASI SE DECIDE. Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse con sus resultas a la parte interesada.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. DANYS LUGO HERNÁNDEZ.
En fecha, 24 de mayo de 2013, se devuelven las presentes actuaciones en (22) folios útiles a la parte interesada.-
LA SECRETARIA,
Abg. DANYS LUGO HERNÁNDEZ.
NTR/DLH/Faviola.
S. Nº. 629-13.