REPUBLIICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
203° y 154°
EXPEDIENTE CIVIL No: 847-13
PARTE ACTORA: ERNESTO PLAZA DUARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. 3.175.776.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: OSCAR GONZÁLEZ ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 152.645.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO A. HIGUERA D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. 8.578.417.
MOTIVO: DESALOJO
I
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2013, presentado con sus respectivos anexos, por el profesional del derecho OSCAR GONZÁLEZ ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 152.645, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERNESTO PLAZA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.175.776, en el cual procedió a demandar al ciudadano ANTONIO A. HIGUERA D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. 8.578.417, por motivo de Desalojo de un local comercial s/n, que forma parte de un inmueble mayor, ubicado en el Barrio Pantoja, frente al Liceo “Juan Francisco de León”, Parroquia Caucagua Municipio Autónomo Acevedo, del Estado Bolivariano de Miranda, indicando lo siguiente: “En fecha 11 de junio de 2010 mi representado convino con el ciudadano ANTONIO A. HIGUERA D., (…) celebrar un Contrato de Arrendamiento sobre un local comercial (…) donde funciona un taller de reparación de frenos de automóviles , tal y como consta en Contrato de Arrendamiento suscrito entre mi representado y el ciudadano Antonio A. Higuera D., de forma privada (…). El plazo vigente de dicho Contrato de Arrendamiento era de un (1) año a partir de la firma del mismo, plazo que se renovó automáticamente en fecha 11 de junio de 2011, y se renovó nuevamente en fecha 11 de junio de 2012, manteniéndose vigente en la presente fecha, bajo las mismas condiciones. Ahora bien (..) en fecha 14 de diciembre de 2011, mi representado notificó al ciudadano ANTONIO A. HIGUERA D., de conformidad con la cláusula TERCERA del Contrato de Arrendamiento (…) su decisión de no renovar el contrato de arrendamiento para el siguiente período, en virtud de que el ciudadano ANTONIO A. HIGUERA D., faltó a la cláusula SEGUNDA del referido Contrato al no honrar en su debido momento con el Canon de Arrendamiento estipulado, (…). Asimismo (…) en fecha 16 de mayo de 2012, mi representado le envió nueva notificación al ciudadano ANTONIO A. HIGUERA D., a los fines de ratificarle la notificación enviada en fecha 14 de diciembre de 2011. Igualmente, en fecha 27 de agosto de 2012, mi representado conjuntamente con mi asistencia (…), le envió al ciudadano ANTONIO A. HIGUERA D., notificación donde se insta al ciudadano en cuestión al desalojo inmediato del local comercial, en virtud de que a esa fecha no ha pagado los cánones de arrendamiento insolutos, (…) Cabe destacar, (…) que a la fecha de la introducción del presente escrito ante este Tribunal, los cánones de arrendamiento aun se encuentran sin cancelar (…) es por lo que comparezco ante su competente autoridad a los fines de Demandar (…) al ciudadano ANTONIO A. HIGUERA D., (…) a los fines de que convenga o de lo contrario sea condenado por este digno Tribunal a: (…) El DESALOJO INMEDIATO DEL INMUEBLE, señalado como un local comercial s/n, ubicado en el Barrio Pantoja, frente al Liceo “Juan Francisco de León”, Parroquia Caucagua Municipio Acevedo, del Estado Miranda y a dar cumplimiento a su obligación de entregar el mismo libre de bienes y personas, y en el mismo buen estado en que lo recibieron. (…) Al pago de la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 14.000,00) causados por (…) el uso del inmueble sin pagar los cánones de mensuales a razón de SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 700,00) correspondientes a los meses de Agosto 2011 hasta marzo 2013. (…) Al pago de DAÑOS Y PERJUICIOS, establecido en la Cláusula Segunda del Convenio Privado por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 30.000,00), (…) como consecuencia del daño causado a mi representado al dejar de percibir las cantidades de dinero por concepto de los cánones de arrendamiento, que sirven de sostén para él y su familia, causándole un daño patrimonial y moral. Los intereses de mora y se calcule la indexación total de la demanda de acuerdo a la tasa inflacionaria y le sean sumados los intereses según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. (…) Decrete medida de Secuestro de la cosa arrendada y los equipos que se encuentran en dicho local comercial y el posterior depósito de los mismos en mi persona (…) Al pago de las Costas y Costos del presente proceso”. (Folios 01 al 06).
Admitida la demanda en fecha 13 de marzo de 2013, se emplazó al ciudadano ANTONIO A. HIGUERA, parte demandada en la presente causa para que diera contestación a la demandada. Así mismo se ordenó la apertura del cuaderno de medida. (Folios 18 al 20).
En fecha 22 de marzo de 2013, el Alguacil adscrito a este Juzgado, dejó expresa constancia de haber hecho efectiva la citación de ciudadano ANTONIO A. HIGUERA. (folios 22 y 23).
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal dejó expresa constancia de ello. (folio 24).
Abierto a pruebas el presente procedimiento, por imperio de la Ley, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, procediendo a consignar su escrito de pruebas en fecha 08 de abril del 2013. (folio 25 ).
En fecha 09 de abril del año en curso, este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora. (folio 26).
II
Siendo la oportunidad de dictar Sentencia, previo el pronunciamiento al fondo de la pretensión, pasa este Juzgado e realizar la siguiente consideración:
Del análisis de lo habido en autos, especialmente del contrato privado, suscrito entre los ciudadanos ERNESTO PLAZA DUARTE y ANTONIO A. HIGUERA D., y consignado conjuntamente con el libelo de la demanda y que corre inserto a los folios 12 y 13 del presente expediente, se puede leer:
“DECIMA PRIMERA: Para todos los efectos derivados de las obligaciones aquí contenidas se elige como domicilio procesal a la ciudad de Caracas a la jurisdicción de cuyos Tribunales declara someterse las partes”.
En tal sentido, considera esta Juzgadora necesario transcribir lo preceptuado en los artículos 47 y 60 del Código de procedimiento Civil, los cuales señalan lo siguiente:
Artículo 47.- “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio (…)”
Artículo 60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (…)”.
De los artículos arriba señalados se desprende que la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía, es decir, constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada juez, y así mismo se desprende que la competencia por territorio puede ser derogada por acuerdo o convenio de las partes.
En el caso de autos se puede apreciar que, tal y como se indicó anteriormente, las partes aquí en litigio, al momento de celebrar el contrato de arrendamiento del local comercial objeto de la presente demanda, escogieron un domicilio consensual, declarando someterse a los Tribunales de la Jurisdicción de Caracas, para tratar todos los efectos derivados de las obligaciones contenidas en dicho contrato.
Por todo lo antes expuesto y al haber acordado las partes un domicilio especial distinto a la competencia territorial de este Tribunal y en atención a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente este Tribunal deberá declinar su competencia por el territorio al Tribunal competente en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil Venezolano se DECLARA INCOMPETENTE POR TERRITORIO, para seguir conociendo la presente causa; y en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones, en su forma original, al Juzgado Distribuidor de Municipio del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que continúe conociendo la presente causa. Una vez haya concluido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y firme como haya quedado la presente decisión, remítase con oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Caucagua, 25 de Abril de 2013.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
Abg. DANYS LUGO HERNÁNDEZ
En esta misma fecha siendo las 3:00 de la tarde, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA
Abg. DANYS LUGO HERNÁNDEZ
NTR/DLH/mm.
EXP. Civil N° 847-13.
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