REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNCICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-


SOLICITANTES: URBANO GUEVARA y CRIZOLAGA PEREZ DE GUEVARA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.410.632 y V-6.410.744, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LORENZO ARCICIO PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.573.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

EXPEDIENTE N° 2211/13.-

Mediante solicitud presentada ante este Tribunal en fecha 07 de Febrero de 2013, comparecieron los ciudadanos URBANO GUEVARA y CRIZOLAGA PEREZ DE GUEVARA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.410.632 y V-6.410.744, respectivamente, asistido por el Abogado LORENZO ARCICIO PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.573, para solicitar se declare el divorcio, por cuanto desde hace más de CINCO (05) años se separaron de hecho y desde entonces la ruptura de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante: LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO LA DEMOCRACIA, DISTRITO LANDER DEL ESTADO MIRANDA, según acta Nº 12, folio 14, de fecha 14 de Diciembre de 1.975, inserta en los Libros de de Matrimonio llevados por ese Despacho durante ese año, la cual acompañaron a la solicitud marcada con la letra “A”.-
De dicha unión procrearon un (01) hijo, de nombre: CALIXTO FORTUNATO GUEVARA PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.997.893. Asimismo no Adquirieron bienes, establecieron su domicilio conyugal en: CALLE REAL DE LA PARROQUIA LA DEMOCRACIA CASA SIN NÚMERO, OCUMARE DEL TUY, MUNICIPIO LANDER, ESTADO MIRANDA... Que su vida conyugal fue interrumpida desde hace más de (05) años, separados de hecho y hasta la presente fecha no la han reanudado, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil….Por auto dictado el día 21 de Marzo de 2013, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para lo cual, se libró boleta de citación Nº 023, para la Fiscal del Ministerio Público… En fecha 01 de Abril de 2013, fue citada la fiscal del Ministerio Público, según consta en diligencia del alguacil de este Despacho donde consigna boleta debidamente recibida por el Asistente JEFERSON ESPAÑA…En fecha 12 de Abril de 2013, compareció ante este Tribunal la Fiscal Auxiliar Décimo Cuarta del Ministerio Público quien manifestó no tener objeción ni observación que realizar en el presente procedimiento.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Sólo se requiere la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), se une no sólo la ausencia de conciliación en ese lapso legal, sino que uno de los cónyuges no adopte alguna aptitud negativa bien sea oponiéndose activamente al divorcio o asumiendo una actitud omisa al no comparecer al Tribunal, pues en uno y otro supuesto se frustra el procedimiento. Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser citado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud siendo que ambos cónyuges han solicitado el divorcio de mutuo y común acuerdo, En consecuencia debe declararse el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia de todo lo antes expuesto, este Juzgador del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los cónyuges, ciudadanos: URBANO GUEVARA y CRIZOLAGA PEREZ DE GUEVARA, ambos identificados y en consecuencia declara: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del matrimonio por ellos celebrado por ante LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO LA DEMOCRACIA, DISTRITO LANDER DEL ESTADO MIRANDA, según acta Nº 12, folio 14, de fecha 14 de Diciembre de 1.975, inserta en los Libros de de Matrimonio llevados por ese Despacho durante ese año.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la Publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el cite denominado región Miranda.-
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del Año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ.,
Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS.

LA SECRETARIA.,


ABG. NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO

Seguidamente y en la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las (10:30 a.m).
LA SRIA .,

ABG. NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO

EXP. D. N° 2211/13.
GFCV/ NSGB/ oscar.