REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
Ocumare del Tuy, 30 de Abril del 2013
203º y 154º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
EXP. L- 1423/2010
JUEZ TEMPORAL: Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS.-
FISCAL: Dra., ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, con sede en esta ciudad.-
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.798.477.-
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.-
DEFENSOR PÚBLICO (A): Abg., ESPERANZA PÉREZ.-
SECRETARIA: Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO.-
En el día de hoy, Martes Treinta (30) de Abril del año Dos Mil Trece (2013), a las 02:40 pm, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada mediante auto dictado el 18/04/2013, a las 10:00 am., convocada por este Tribunal del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público en la persona de la Dra. FRANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.798.477, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, donde nació en fecha: 22/11/1.993, de 17 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos. Soltero, domiciliado en El Sector Marare, Calle Principal Mararito, casa s-n, adyacente a la capilla, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, hijo de YUDITH BEISY CORONIL GARCIA (V) y de IDENTIDAD OMITIDA(V).- quien se encuentra asistido en este acto por el Defensor Público. Abg., ESPERANZA PÉREZ, el Tribunal deja plena constancia que se encuentra presente en esta audiencia la ciudadana: CORONIL GARCIA YUDITH BEISY, Cédula de Identidad No. V-13.904.071, representante legal del Adolescente imputado anteriormente mencionado.- La acusación antes referida, es por la imputación que hace la Fiscal del Ministerio Público en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.798.477, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en relación al 276 ambos del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.- Estando presente en este acto el ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Lander, Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, La Secretaría Abg., NASYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO, quien verifica la presencia de las partes, el ciudadano Juez Advirtió que en esta Audiencia Preliminar no se permitirá el planteamiento de Cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente el adolescente fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se le informó al adolescente sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial y de las formulas de solución anticipada prevista en la Ley Ibidem, como lo son la remisión y la conciliación.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, Dra., ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, quien tomo la palabra y expone: actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 561 literal “A” y 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 648 y 650 literal “C”, eiusdem, en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en el artículos 16 numeral 6 y 45 numeral 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted, presento formal y oral ACUSACIÓN en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. El hecho imputado al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, es el siguiente: En fecha 29 de mayo de 2010, siendo aproximadamente la 09:00 horas de la noche, se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, transitando por la Calle Lander, adyacente al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, Ocumare del Tuy, Municipio Lander, Estado Miranda, el mismo se tornó esquivo al percatarse que por el lugar patrullaba una comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División Contra Robo y Hurto de Vehículos, integrada por los funcionarios AGENTE ROJAS ANIBAL Y AGENTE MONTOYA ROSWIL, caminando incluso en contra de la dirección tomada por la comisión policial, dándole la voz de alto el funcionario AGENTE MONTOYA RODWILL, la cual fue acatada por el adolescente, realizándole este funcionario0, la inspección personal, incautándole en la pretina del pantalón Jean que vestía el adolescente, UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARGA JAGUAR, COLOR NEGRO, CALIBRE 38, SPECIAL, SERIAL 107692, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, siendo impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y legales. Los elementos de convicción que generan y proporcionan fundamento serio a esta Representación Fiscal, para la imputación del hecho punible que se encuentran plasmados en el escrito acusatorio me permito reproducirlos oralmente en todas y cada una de sus partes. LA CALIFICACIÓN JURIDICA, objeto de la presente imputación la constituye el tipo penal de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en relación al 276 ambos del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, establecido en el artículo 470 de la citada norma Sustantiva Penal, toda vez que se desprende de los elementos de convicción, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, en fecha 29 de mayo de 2010, poseía un arma de fuego, ya que al ser inspeccionado por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del Municipio Tomás Lander, le incautaron a la altura de la pretina UN (01) ARMA DE FUEGO, tipo REVOLVER, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca REXIO, modelo JAGUAR, calibre 38, SPECIAL, la cual al ser verificada por el Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, aparece registrado en el sistema contra Hurto, por el delito de HURTO, según expediente H-537.104, de fecha 08/07/2007. Esta Representación Fiscal, visto lo dispuesto en el artículo 570 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a evaluar la conducta desplegada por el Adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado, considerando que no es procedente encuadrar la misma en ningún otro tipo penal contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico, toda vez que los supuestos de hecho se adecuan a la calificación Jurídica Principal. Solicito en caso que se ordene el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado, la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal C, como lo es presentaciones periódicas ante el Tribunal de Juicio, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a Juicio, ello tomando en consideración que el delito por el cual se Acusa no merece privación de libertad como sanción, según lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines que sean debatidos en Juicio Oral y Privado, esta Representación del Ministerio Público presenta los siguientes medios de pruebas, para demostrar la veracidad de los hechos por los cuales hoy se acusa al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete 17 años de edad, ya que son útiles, pertinentes y referidos al objeto de la investigación, como se indicará en cada caso, a saber: PRIMERO: Se ofrece los Testimonios de los funcionarios actuantes AGENTE ROJAS ANIBAL y AGENTE MONTOYA RODWILL, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División Contra Robo y Hurto de Vehículos, el cual consta en Acta Policial, de fecha 29 de mayo de 2010 )LA PROMOSIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES. SE OFRECE EL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyo testimonio es pertinente por ser los funcionarios aprehensores del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y necesario para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, igualmente para que indique las características del arma incautada en el procedimiento, testimonio que no fueron objetados en el desarrollo de la investigación, además indicarán que el arma de fuego incautada, al ser verificada por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), aparece registrada como solicitada por la División Contra Homicidio por el delito de HURTO, según Expediente N° H-537.104, de fecha 08/07/2007. SEGUNDO: Testimonio del funcionario ARGUINZONES JOSÉ, adscrita a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual consta Acta de Investigación procesal de fecha 30 de mayo de 2010 (LA PROMOCI{ON DE ESTE MEDIO DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL FUNCIONERIO, SE OFRECE EL ACTA DE INVESTIGACI{ON CONFORME AL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTE PARA SER ECHIBIDA EN JUICIO).Cuyo testimonio pertinente por ser el funcionario que suscribió el Acta en la cual deja constancia de la recepción de la evidencia y la verificación ante el Sistema SIPOL, de la identidad del imputado adolescente y necesario para que señale el desarrollo del juicio oral y privado las características de las evidencias, que fueron recibidas y el resultado de la verificación de la identidad, lo cual nos indica que ciertamente son sus datos y que el arma incautada presenta una solicitud por el sistema integrado de información policial (SIIPOL), por ante la División contra Hurto, por el delito de HURTO, según Expediente N° H-537.104, de fecha 08/07/2007 y que al presente caso le asignaron el número de investigación I-407.671, instruido por la comisión de unos de los delitos Contra el Orden Público TERCERO: Se ofrece el Testimonio de los funcionarios expertos YENNIFER SANOJA Y JUNIOR GUANIPA, Experto en Balística designados para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico a la siguiente evidencia UN (01) ARMA DE FUEGO, relacionada con el Expediente N° I-407.671, quienes se encuentran adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; el cual consta en Experticia BALISTICA N° 9700-018-2989, de fecha 09-07-2010. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBAS SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS, SEGÚN EL ARTÍCULO 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE OFRECE EL ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL CONFORME AL ARTÍCULO 242, 339 NUMERAL 2 Y 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTE. SE OFRECE LA EXHIBICIÓN DEL OBJETO DE LA EXPERTICIA CONFORME AL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMSIIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTE). Testimonio pertinente por se el experto que practicó Experticia Reconocimiento Legal a las evidencias incautadas para que señale en el desarrollo del Juicio Oral y Privado las características del ARMA DE FUEGO incautada al adolescente, su marca, uso común y que además fue verificada ante el sistema de información policial arrojando una solicitud por la División contra Hurto por el delito de HURTO, según Expediente N° H-537.104, de fecha 08/07/2007. Por lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, plenamente identificado, por encontrarse incurso en el tipo penal de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en relación al 276 ambos del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y considerando que este delito no merece privación de libertad, esta Representación Fiscal solicita la sanción de DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, en concordancia con el artículo 620 literal b, de la citada Ley de Adolescentes, en forma sucesiva, ya que atendiendo al principio de proporcionalidad y en atención a las evidencias incautadas se considera esta sanción adecuada, considerando además los extremos del citado artículo 622 como norma rectora de las pautas para la determinación de la sanción y como el único fin de regular el modo de vida del adolescente y así promover su formación. Solicito sea admitida totalmente la acusación y los medios de prueba ofrecidos. Igualmente de conformidad con el Artículo 573 literales f), h) y e i) de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, esta Representación Fiscal se reserva el derecho de ampliar la presente acusación y ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presente Acusación Fiscal. Esta Representación Fiscal se reserva el derecho de promover pruebas complementarias conforme al contenido del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón del contenido de la sentencia número 543 de fecha 11/08/2005 de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, y que reza que: (…) “no causa indefensión que el Ministerio Público ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones, pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar (…). Por último pido, que el adolescente sea enjuiciado y en Audiencia de Juicio Oral y Privado se debata lo conducente. Es Todo.”.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL JOVEN ADULTO IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPONE: “Le cedo la palabra a mi Defensor Público. Es Todo.”, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO, Abg., ESPERANZA PÉREZ, QUIEN EXPONE: “La defensa ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de excepciones presentados en fecha 21/10/2011, esta defensa se opone al escrito acusatorio, presentado por el representante del Ministerio Público, Dra., FRANCISS HERNANDEZ, Fiscal 17º, revisado el escrito acusatorio, la defensa pasa a realizar las siguientes observaciones, en el mismo no hay una relación clara, precisa y circunstancial de los hechos, que hace la ciudadana fiscal del Ministerio Público, muy por el contrario para esta defensa le surge la duda, respecto a las verdaderas circunstancias de perpetración de los mismo, esta duda se incrementa al realizar una lectura del acta policial, ya que para el momento de la aprehensión de mi defendido, no existía la presencia de ningún testigo, al momento en que los funcionarios actuantes, aprehenden a mi defendido y le realizan la respectiva inspección corporal o persona y como es bien sabido a través de jurisprudencias reiteradas del TSJ, que establece que solo el dicho de los funcionarios policiales, no hacen plena prueba, según esta circunstancias no están todo claro que mi defendido haya sido detenido en el lugar señalado en el acta, ni que se le haya conseguido arma de fuego alguna, o que se haya quedado en el lugar cuando los funcionarios le indicaron y le dieron la voz de alto, es por ello que esta defensa, opone la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4 literal i del COPP, por cuanto la misma, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la LOPNNA, ya que el Ministerio Público se limitó solo a describir lo explanado en el acta policial, levantada por los funcionarios con ocasión a la aprehensión de mi defendido, en cuanto a la oposición de las pruebas, esta defensa se opone a la admisión ofrecida por la ciudadana fiscal del Ministerio Público, toda vez que dichos funcionarios, a la hora de hacer el ofrecimiento de las misma, no dio cumplimiento a las exigencias del artículo 326.5 del COPP, es por lo antes expuesto que esta defensa solicita lo siguiente: PRIMERO: Solicito sea declarada con lugar la excepción opuesta y como consecuencia de tal declaratoria, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. SEGUNDO: Sean desestimada las pruebas presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y solicito respetuosamente al Tribunal, tenga a bien otorgarle a mí representado la Libertad Plena. Es Todo.” Escuchado como ha sido todas y cada una de las partes intervinientes en la presente causa, y verificado que se ha cumplido las formalidades de la Ley para la celebración de este acto, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Conforme al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ADMITE totalmente la acusación presentada por la ciudadana FRANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, reproducido a viva voz en esta audiencia por la Dra., ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal de la referida Fiscalia, el cual corre insertos a los folios (29) al (37) del presente expediente, en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, en relación con el 276 ambos del Código Penal, por cuanto quien aquí decide observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegado por el referido Adolescente acusado encuadra en el tipo penal aquí descrito: SEGUNDO: Conforme al Literal B del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal no observa ningún vicio formal en la acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que no hay orden de corrección a dicha acusación. TERCERO: Con relación al literal C del citado artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a resolver las excepciones presentadas por la Defensa en la Audiencia. Efectivamente la defensa del Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, presenta un escrito en fecha 21/10/2011, constante de 06 folios útiles, en dicho escrito se opone la excepción del artículo 28, numeral 4°, literal E del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 537 y 570 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Observa este Tribunal que la excepción planteada en Audiencia por la Defensa, en virtud que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, no indica en su escrito acusatorio el tiempo, modo y lugar de ejecución y que los mismo no pueden ser atribuido de ningún modo al adolescente imputado, en relación a esta excepción, este Juzgador declara SIN LUGAR la misma, por cuanto en el escrito de acusación hace referencia a estos tres elementos, guardando esta relación con la investigación que se sigue contra el adolescente imputado. Con respecto a la excepción realizada en oposición a las Pruebas presentadas, donde indica que el Ministerio Público, no dio cumplimiento a las exigencias del artículo 326.5 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador niega del mismo modo la excepción planteada. El Tribunal considera que a juicio de la Defensa los hechos presentados en Audiencia no ameritan carácter penal y asimismo a juicio de la defensa se invoca el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo el sobreseimiento de la Causa. Sobre estos particulares este Tribunal trae a colación el contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia no se podrá permitir que en la Audiencia Preliminar se debatan cuestiones propias del Juicio Oral, en tal sentido se declara SIN LUGAR la excepción planteada por la Defensa. Y asimismo se RECHAZA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.- Seguidamente este Tribunal procede a imponer al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Informándole del mismo modo al adolescente en cuestión sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial y de las formulas de solución anticipada prevista el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son la remisión y la conciliación. En este estado el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos Expuso: “Admito los hechos por el delito al cual se me esta acusando y solicito a este Tribunal me imponga la sanción correspondiente. Es Todo.” En este estado el Tribunal le cede nuevamente la palabra al Defensor Público, Abg., ESPERANZA PÉREZ, quien expuso: “Oída la manifestación de voluntad de mi representado, la cual ha hecho libre de coacción y apremio, esta defensa solicita sea impuesta la sanción correspondiente. En este estado este Tribunal en vista que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha hecho uso en viva voz admitiendo los hechos en relación al caso al que es acusado, y oída la defensa la cual ratifica la declaración, sin oponerse en ninguna de sus partes, procede a sentenciar pronunciando la parte Dispositiva de la siguiente forma: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedo a imponerle al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, SEIS (06) MESES, de REGLAS DE CONDUCTA, ello previsto en el artículo sanción esta establecida artículos 620 literal B, y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entre las cuales se señalan las siguiente: 1.- La Obligación de continuar sus estudios; 2.- Llevar una buena conducta en la sociedad; 3.- No incurrir en hechos delictivos,4) La prohibición de portar arma blanca o ningún tipo de arma de fuego, y una vez cumplida esta SEIS (06) MESES, de Servicio Comunitario, ello de conformidad con el artículo 625 de la LOPPNA. sanción esta que viene a ser la mitad de la Sanción solicitada en esta audiencia por el representante del Ministerio Público en su escrito Acusatorio, por lo que ordeno la LIBERTAD del mismo desde la sede de este Tribunal e igualmente participar a los órganos respectivos la suspensión de la Orden de Aprehensión dictada por este Despacho el 18/04/2013.- Quedan notificadas las partes de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Se declara cerrada la Audiencia siendo las 03:30 pm.- Es Todo.” Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ.,
Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS
EL ADOLESCENTE.,
IDENTIDAD OMITIDA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.,
Dra., ZULAY GOMEZ MORALES
EL DEFENSOR PÚBLICO.,
Abg., ESPERANZA PÉREZ
EL REPRESENTANTE LEGAL.,
CORONIL GARCIA YUDITH BEISY
LA SECRETARIA.,
Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO
EXP. L- 1423/10
GFCV/NSGB/yely
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