REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-

Ocumare del Tuy, 30 de Abril de 2013.-
203º y 154º


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
EXP. L- 1952/2013

JUEZ TEMPORAL: Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS.-

FISCAL: Dra., ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, con sede en Santa Teresa del Tuy.-

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.-

VICTIMA: RICHARD ANTONIO DOMINGUEZ CAMEJO.-

DEFENSOR (A): Abg., MARÍA ALEJANDRA CASTELLANO.-

SECRETARIA: Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO.-


En el día de hoy, Martes Treinta (30) de Abril del año Dos Mil Trece (2013), a la 01:40 pm, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada mediante auto dictado el 18/04/2013, a las 10:00 am., convocada por este Tribunal del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público en la persona del Dr., MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-25.948.269, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, natural de Caracas, Distrito Capital, domiciliado en la Urbanización Ciudad Betania I, Edificio El Dividivi 1, Piso 3, Apartamento 3C, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander, Estado Bolivariana de Miranda, donde nació el 04/04/1.995, hijo de WILMAR ANTONIO ESPINOZA (V) y de SIOLIS OSIO (V), quien se encuentra asistido en este acto por el Defensor Público. Abg., MARÍA ALEJANDRA CASTELLANO.- La acusación antes referida, es por la imputación que hace el Fiscal del Ministerio Público en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejuisdem y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 174 del Código Penal en Concurso Real del Delito, establecido en el artículo 88 Ejusdem.- Estando presente en este acto el ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Lander, Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, La Secretaría Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO, quien verifica la presencia de las partes, el ciudadano Juez Advirtió que en esta Audiencia Preliminar no se permitirá el planteamiento de Cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente el Adolescente fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se le informó al Adolescente sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial y de las formulas de solución anticipada prevista en la Ley Ibidem, como lo son la remisión y la conciliación.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, Dra., ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, quien tomo la palabra y expone: “ Actuando en mi carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 561 literal “A” y 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 648 y 650 literal “C”, eiusdem, en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en el artículos 16 numeral 6 y 45 numeral 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted, presento formal y oral ACUSACIÓN en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.- El hecho imputado al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, antes identificado, es el siguiente: “El día 06 de Febrero de 2013, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas sub. Delegación Ocumare del Tuy realizaban un recorrido en vehículos particulares por varios sectores del municipio Tomas Lander en búsqueda de vehículos solicitados y vehículos que presenten irregularidades de seriales, momento que recorrían la urbanización ciudad Betania y observan un vehiculo automotor marca Chevrolet, modelo Aveo, tipo sedan, color Gris, placa AB675MA, el cual se encontraba aparcado en logar solitario del estacionamiento situado frente a la residencia dividivi 3, por lo que proceden a efectuar llamada telefónica a la sala de Análisis y Seguimiento de información a fin de verificar el estatus del vehiculo, siendo atendida por una funcionaria que luego de una breve espera informa haber verificado los datos del vehiculo en mención mediante el sistema computarizado enlace/SIIPOL, donde se constata que el vehiculo se encuentra Solicitado por el delito de Robo de Vehiculo automotor, según expediente K13-0232-00290, de fecha 05-02-2013, instruido por la División de Investigaciones contra Robo de vehiculo, por tal motivo funcionarios del CICPC optaron por mantener una distancia prudente del vehiculo e inician una vigilancia estática con la finalidad esperar si alguna persona lo abordaba, luego de cinco (05) horas llegaron al lugar dos (02) sujetos a bordo de una moto, de color negro, el conductor vestía con franela de color blanco y short tipo bermuda multicolor y el parrillero vestía franela de color verde y short tipo bermuda de color azul portando terciado un bolso de color negro, dichos sujetos se estacionan a un lado del vehiculo descienden de la moto y procede el sujeto que vestía franela de color verde a sacar una llave del bolso con la cual abrió la puerta delantera izquierda del vehiculo, abordando el mismo el puesto del conductor, el otro sujeto abordo el puesto del copiloto, descendiendo el ultimo luego de varios segundos comenzó a empujar el auto ya que al parecer el vehiculo presento fallas de arranque, luego llega otro sujeto a pie, quien vestía camisa tipo chemisse de color gris y pantalón de color azul, converso con el sujeto que estaba prendiendo el vehiculo y luego opta por abordar el vehiculo y tomar el mando del volante, pasándose el sujeto que vestía con franela de color verde al puesto del copiloto y el otro sujeto se monto en la parte trasera del vehiculo, una vez abordo los tres sujetos dentro del vehiculo, proceden los funcionarios a interceptarlos e identificándose plenamente como funcionarios pertenecientes al CICPC, le dan la voz de alto y les practican la revisión corporal incautándole al sujeto que vestía franela de color verde, el bolso antes mencionado dentro del cual se localizaron dos teléfonos celulares, uno marca Vtelca, modelo vergatario, Color amarillo y blanco, serial 122213251461, con su respectiva batería y el otro marca Microtel, color negro, serial 21411251, con su respectiva batería, al sujeto que vestía con franela de color blanco y bermudas multicolor se le localizo en el bolsillo delantero derecho del short un teléfono celular marca Nokia, modelo N8 color negro, serial 3573980480636660, y al tercer sujeto mencionado no se le localizó ninguna evidencia de interés criminalistico, proceden a practicar la aprehensión de los mismos y le imponen sus derechos legales y constitucionales e identificándolos de la siguiente manera el primero como GOMEZ DIEGO JESUS de 26 años de edad, el segundo como IDENTIDAD OMITIDAde 17 años de edad y el tercero como MONTIEL VILLALOBOS EDUARDO EMIRO de 38 años de edad, procediendo a practicar la inspección técnica al vehiculo constatándose que el marca Chevrolet, modelo Aveo, tipo sedan, color Gris, año 2007, placas AB675MA, serial de carrocería 8Z1TJ51677V360752, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación y en su interior no se encontró ninguna evidencia de interés criminalistico y de igual forma se le practico la inspección técnica al vehiculo moto en la cual llegaron los sujetos al lugar constatándose que la misma es marca Empire, modelo Horse, año 2011, color negro, serial de carrocería 812K8AC18CM094162, serial del motor KW162EMJ1737006 Y se encuentra en regular estado de uso y conservación, procediendo a trasladar a los aprehendidos y los vehículos hasta la sede del cuerpo policial y estando en el estacionamiento interno de la sede policial se le practica las respectivas experticias a los vehículos determinándose que el vehiculo marca Chevrolet antes descrito presenta sus seriales originales y el vehiculo clase moto antes descrito presenta sus seriales de identificación falsos. Posteriormente procedieron a chequear a los ciudadanos aprehendidos por el SIIPOL indicando que el ciudadano GOMEZ DIEGO JESUS, presenta registros policiales por el delito de drogas por esa misma sub. Delegación notificando de lo ocurrido al Ministerio Publico e iniciando la averiguación con la nomenclatura J-092.782, por la comisión de unos de los delitos previsto en la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES. Los elementos de convicción que generan y proporcionan fundamento serio a esta Representación Fiscal, para la imputación del hecho punible son los siguientes: PRIMERO: Acta policial, En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el Funcionario Sub Inspector Miguel PÉREZ, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34º, 35º, 36º y 50º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia: “Mediante la presente acta de investigación penal dejo constancia que siendo las 09:30 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en compañía de los funcionarios: Detectives Damián FLORES, Johan IGUARO y Agente Bruce BRITO, abordos de vehículo particular, realizando un recorrido por varios sectores del municipio Tomás Lander, estado Miranda, en búsqueda de vehículos solicitados y vehículos que presenten irregularidades de seriales identificativos, realizamos un recorrido por la urbanización Ciudad Betania, y observamos un vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Aveo, tipo Sedán, color gris, placas AB675MA, el cual se encontraba aparcado en un lugar solitario del estacionamiento situado frente a la residencia Dividivi 3; por lo que procedí a efectuar llamada telefónica a la Sala de Análisis y Seguimiento de la Información a fin de verificar el status del vehículo, siendo la misma recibida por la funcionaria María RIOS, a quien impuse del motivo de mi llamada, manifestándome la funcionaria luego de una breve espera, haber verificado los datos del vehículo mediante el sistema computarizado Enlace/SIIPOL, donde constató que el vehículo en mención se encuentra SOLICITADO, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, según Expediente K13-0232-00290, de fecha 05/02/2013, instruido por la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos; por tal motivo optamos por mantener una distancia prudente del vehículo e iniciamos una vigilancia estática con la finalidad de esperar si alguna persona lo abordaba; luego de cinco horas llegaron al lugar dos sujetos abordos de un vehículo clase moto, marca Empire, de color negro; el conductor de la moto presentando las siguientes características fisonómicas: Piel de color blanca, cabello negro, de contextura delgada, de aproximadamente 1,65 metro de estatura, como de 18 años de edad, vistiendo con franela de color blanco y short tipo bermudas multicolor; y el parrillero de piel trigueña, cabello castaño, bigotes escasos, de contextura delgada, de aproximadamente 1,70 metro de estatura, como de 26 años de edad, vistiendo con franela de color verde y short tipo bermudas de color azul, portando terciado un bolso de color negro; dichos sujetos se estacionaron adjunto al vehículo, descendieron de la moto, procediendo el sujeto que vestía con franela de color verde, a sacar una llave del bolso, con la cual abrió la puerta delantera izquierda del vehículo, abordando el mismo en el puesto del conductor; el otro sujeto se montó en el puesto del copiloto, descendiendo este último luego de varios segundos y comenzó a empujar el auto ya que al parecer el vehículo presentó falla de arranque; luego llegó otro sujeto a pie, el mismo de piel trigueña, cabello negro, un poco barbado, de aproximadamente 40 años de edad, portando como vestimenta camisa tipo chemisse de color gris y pantalón de color azul, conversó con el sujeto que estaba prendiendo el vehículo y luego optó por abordar el vehículo y tomar el mando del volante, pasándose el sujeto que vestía con franela de color verde al puesto del copiloto y el otro sujeto se montó en la parte trasera del vehículo; una vez abordo los tres sujetos dentro del vehículo, procedimos a interceptarlos, identificándonos plenamente como funcionarios de esta institución le dimos la voz de alto y los mandamos a descender del vehículo; amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, les practicamos revisión corporal, incautándole al sujeto que viste con franela de color verde, el bolso antes mencionado dentro del cual se localizaron dos teléfonos, uno marca Vtelca, modelo Vergatario, color amarillo y blanco, serial 122213251461, con su respectiva batería; y el otro marca Microtel, color negro, serial 21411251, con su respectiva batería; al sujeto que viste con franela de color blanco, y bermudas multicolor, se le localizó en el bolsillo delantero derecho del short, un teléfono celular marca Nokia, modelo N8, color negro, serial 357398048063660; al tercer sujeto mencionado no se le localiza ninguna evidencia de interés criminalistico; por encontrarnos en evidente presencia de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, procedimos a practicar la aprehensión de dichos ciudadanos y a imponerlos de sus Derechos Constitucionales, insertos en el Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando dichos ciudadanos identificados de la siguiente manera: El sujeto que viste con franela de color verde manifestó ser y llamarse: GOMEZ Diego Jesús, de nacionalidad Venezolana, natural de Ocumare del Tuy, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 02-01-87, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la urbanización Ciudad Betania, edificio Apamate 06, piso 02, apartamento D-6, Ocumare del Tuy, estado Miranda, titular de la cédula de identidad V-17.927.772; el sujeto que viste con franela de color blanco, manifestó ser y llamarse ESPINOZA OSIO Wilmar José, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 04-04-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la urbanización Ciudad Betania, edificio Dividivi 1, piso 03, apartamento 3C, Ocumare del Tuy, estado Miranda; titular de la cédula de identidad V-25.948.269; y el tercer sujeto mencionado manifestó ser y llamarse: MONTIEL VILLALOBOS Eduardo Emiro, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en urbanización Ciudad Betania, edificio Dividivi 4, piso 03, apartamento 3C, Ocumare del Tuy, estado Miranda, titular de la cédula de identidad V-15.623.686; amparados en el artículo 193 ejusdem, procedimos a practicar la inspección técnica del vehículo, constatando que el mismo es marca Chevrolet, modelo Aveo, tipo Sedán, color gris, año 2007, placas AB675MA, serial de carrocería 8Z1TJ51677V360752; se encuentra en regular estado de uso y conservación y en su interior no se localiza ninguna evidencia de interés criminalistico; de igual forma procedimos a practicar la inspección del vehículo moto en la cual llegaron los sujetos al lugar, constatando que la misma es marca Empire, modelo Horse, año 2011, color negro, serial de carrocería 812K8AC18CM094162, serial de motor KW162EMJ1737006, y se encuentra en regular estado de uso y conservación; seguidamente solicitamos comisión de apoyo para efectuar el traslado de los aprehendidos y de los vehículos hacia la sede de este despacho, presentándose comisión integrada por el Inspector-Jefe José PIBERNAT y Agente Miguel RODRIGUEZ, abordos de la unidad P-558, y asimismo contactamos un servicio de grúa particular, quienes prestaron la colaboración; ejecutándose de esa forma el traslado en cuestión; una vez encontrándose los vehículos en el estacionamiento interno de esta sede, el Sub-Inspector Hernán GARCIA, (experto en vehículos), procedió a practicarles las respectivas experticias, determinando que el vehículo marca Chevrolet, antes descrito, presenta sus seriales originales y el vehículo clase moto antes mencionado presenta sus seriales de identificación falsos; en el mismo orden de ideas nos dirigimos hacia la Sala de Análisis y Seguimiento de la Información, a fin de verificar la identidad y posibles registros policiales que pudieran presentar los aprehendidos y el status del vehículo moto recuperado, siendo atendido por la funcionaria María RIOS, a quien impuse del motivo de mi presencia, procediendo la misma a introducir los datos respectivos en el sistema computarizado Enlace-SIIPOL, manifestándome luego de una breve espera que el ciudadano: GOMEZ Diego Jesús, titular de la cédula de identidad V-17.927.772, presenta Registro Policial por el delito de Drogas, según Expediente I-942.786, de fecha 03-04-2012, instruido por la Sub-Delegación Ocumare del Tuy; los otros dos ciudadanos no presentan registros policiales, y el vehículo clase moto no se encuentra registrado en el sistema; acto seguido efectué llamada telefónica hacia la División de Investigaciones de Vehículos, a fin de reportar en relación a la recuperación del vehículo solicitado por ese Despacho, siendo la misma recibida por la funcionaria Yuraima VALDEZ, a quien se le informó al respecto y se le solicitó que contactara a la víctima del hecho, en el sentido de que la misma compareciera por ante este Despacho, a fin de que sea entrevistada; seguidamente se puso en conocimiento a la Superioridad en relación a las diligencias practicadas y efectuamos llamada telefónica a los Abogados Manuel BERNAL Fiscal 17 Auxiliar del Ministerio Público y Ruth ARAUJO, Fiscal 23 del Ministerio Público, ambos adscritos a la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quienes se dieron por notificados e indicaron que las actuaciones relativas al procedimiento le fueran enviadas el día de mañana a la Fiscalía de Flagrancias, para tramitar la presentación de los ciudadanos aprehendidos ante el Juzgado de Control correspondiente; en virtud de todo lo expuesto se dio inicio a la Averiguación J-092.782, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; y suscribo la presente acta de investigación penal, mediante la cual consigno las Actas de Derechos Constitucionales de los Investigados, y los impresos arrojados por el sistema computarizado Enlace-SIIPOL; es todo”. Terminó, se leyó y estando conformes firman “Elemento del cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado, hecho que la motivó, evidencias incautadas, identificación de los funcionarios actuantes, la descripción del vehículo objeto d delito, específicamente un Chevrolet Aveo, y lo incautado tanto al ciudadano adulto como al adolescente imputado. SEGUNDO: Acta de Entrevista, Ocumare del Tuy, 06 de Febrero de dos mil Trece.-En esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el funcionario TSU Agente de Investigación Miguel RODRÍGUEZ, adscrito a la Brigada de Vehículos de esta Sub-Delegación, estando debidamente juramentado de conformidad con los artículos (114°), (115°) y (153°) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos (38°) y numeral 5 y (43°) de la Lev Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales v Criminalísticas v El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de este despacho, prosiguiendo con las averiguaciones inherentes a las actas procesales signadas bajo la nomenclatura J.-092.782, que adelanta este despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se presentó previa notificación el (a) ciudadano (a): RICHARD ANTONIO DOMINGUEZ CAMEJO, de nacionalidad Venezolana, (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN ESTE LIBRO DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA Y EL TESTIGO DE ESTA SEDE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3°, 4°,7°, 9°Y 21° NUMERAL 9o DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMATESTIGOS TREMAS SUJETOS PROCESALES), quien impuesta de lo artículos,(267°), (268°) y (273°) del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia expone: "Comparezco ante esta oficina el día de hoy, con la finalidad de manifestar que en horas de la tarde recibí una llamada telefónica de por parte de una persona con tono de voz masculino, informándome ser funcionario del CICPC, diciéndome si era el dueño de un vehículo clase AUTOMÓVIL, marca CHEVROLET, modelo AVEO, color GRIS, placas AB675MA, el cual lo habían encontrado en la zona de los Valles del Tuy y por ende debería trasladarme hasta esta oficina a declarar, por cuanto mi carro el día de ayer martes 05 de febrero del presente año, en horas de la noche me lo robaron tras sujetos desconocidos conjuntamente con una mujer quienes bajo amenazas de muerte me lo quitaron a la altura del Terminal de la bandera, Caracas, Distrito Capital, así como también mis tres teléfonos celulares signados con los números (0426) 211.47.72 / (0426) 816.16.84 y (0212) 492.00.83; quienes una vez que me liberaron a la altura de tazón, me traslade hacia la división de vehículos en quinta crespo, con la finalidad de denunciar lo sucedido, hasta el día de hoy que recibí llamada telefónica del último número telefónico al número de mi casa signado en el número (0212) 368.23.42, por parte de unos de los sujetos que me robo pidiéndome rescate por el carro el cual debería pagarle la cantidad de 30.000.00 bolívares en efectivo de lo contrario lo iban a quemar. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora de los hechos que narra7 CONTESTÓ: "Eso ocurrió en las Inmediaciones del Terminal de La Bandera, específicamente en la estación del Bus Caracas, vía pública, parroquia San Pedro, Caracas, Distrito -Capital el día martes 05 de Febrero del 2013, a las 07:00 horas de la noche aproximadamente". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted las características de los sujetos que lo despojaron de su vehículo antes, mencionado que menciona de su propiedad? CONTESTO: "Estaba una persona estatura alta, de tez blanca de contextura delgada, cabello corto, de 17 años aproximadamente, el segundo un señor de estatura alta, usa bigote, de contextura delgada, cabello lizo un poco largo, de 20 años aproximadamente, tez trigueña, el tercero una persona ya mayor cabello largo". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, resultó lesionado en le presente hecho'? CONTESTÓ: "No" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los referidos sujetos de desplazaban en algún vehículo particular? CONTESTÓ: "Sí ellos tenían una moto de color negro" QUINTAPREGUNTA: ¿Diga usted, las características de los referidos equipos telefónicos que menciona en la presente entrevista como despojados por los presuntos responsables del presente hecho? CONTESTÓ: "el signado con el número (0426) 211.47.72, es un teléfono marca Nokia, modelo N8, color negro, el segundo signado con el número (0426) 816.16.84, es un teléfono marca Vtelca, modelo Vergatario, color blanco y amarillo, y el tercero signado con el número (0212) 492.00.83, es un teléfono residencial marca Microtel, color negro" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona de volver a ver a los responsables del presente hecho lo reconocería nuevamente? CONTESTÓ: "Sí" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los equipos telefónicos que menciona en la presente entrevista son los mismo que de vista y manifiesto le fueron mostrados por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento? CONTESTÓ: "Sí, son los equipos los cuales están registrados en las compañías de telefonías a mi nombre" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona posee constancia de la denuncia formulada sobre el presente hecho que narra? CONTESTÓ: "Sí, los cuales deseo consignar copias fotostáticas del control así como documentos del certificado de registro del vehículo (ACTO SEGUIDO EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE, A RECIBIR DE MANOS DEL ENTREVISTADO LO ANTES EXPUESTO, ASÍ COMO EL IMPRESO DE LA DENUNCIA SIGNADA CON LANOMENCLATURA K.-13-0232-00290 DE FECHA 05 DE FEBRERO DEL 2013, APERTURA DA POR LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES CONTRA EL ROBO DE VEHÍCULOS)" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted; desea agregar algo más en la presente entrevista? CONTESTÓ: "No" es todo". Elemento del cual se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalamiento de los imputados, inclusive el adolescente, por parte de la víctima, acción ejecutada por el adolescente y los otros imputado mayores de edad, que aunado al elemento anterior se evidencia la congruencia entre los mismos, ya que el dicho de la presente víctima concuerda con la actuación policial respecto al adolescente aprehendido, señala además que fue bajo amenaza de muerte , para lograr despojarlo de su vehículo que usaba como Taxi marca Chevrolet, color Gris, modelo Aveo, EN EL Sector la Bandera en la Estación del Bus Caracas. TERCERO: EXPERTICIA Y AVALUO DE VEHICULO, El suscrito Sub inspector HERNAN GARCIA, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscrito al Departamento de experticia de vehículos Sub Delegación Ocumare del Tuy, designado para practicarle experticia y avaluó a un vehículo automotor paso a rendir conformidad con lo establecido en los artículos 224° y 225° del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el artículo 39° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses paso rendir el siguiente informe pericial:
MOTIVO
Practicar experticia en los seriales de carrocería y motor a fin de su reconocimiento legal dejar constancia y determinar posible alteración misma.
EXPOSICION
A los efectos legales se procede a la inspección de un vehículo que se encuentra aparcado en área de estacionamiento Sub Delegación Ocumare del Tuy Estado Miranda, Reuniendo las siguientes características: clase: AUTOMOVIL, tipo SEDAN, marca CHEVROLET, modelo AVEO, color GRIS, año 2007, placas AB675MA, el cual posee un avaluó aproximado de ciento treinta mil bolívares (130.000 bs)
PERITACION
De conformidad con el pedimento formulado constate que el (los) serial (es) de carrocería dónde se lee la cifra alfanumérica 8Z1TJ51677V360752 para el momento de la revisión se encuentran en su estado original. La unidad en estudio se encuentra provista de un motor serial 77V360752 en su estado original.
CONCLUSIONES
01- Serial de carrocería 8Z1TJ51677V360752 originales.

02- La unidad en estudio se encuentra provista de un motor serial 77V360752 en su estado original. Elemento del cual se desprende las características generales del vehículo objeto del robo, es decir, el vehículo propiedad de la víctima, el cual una vez despojado a la víctima, fue abordado por los imputados, y se concatena con lo dicho de los funcionarios actuantes.
TERCERO: EXPERTICIA Y AVALUO DE VEHICULO, El suscrito Sub inspector HERNAN GARCIA, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscrito al Departamento de experticia de vehículos Sub Delegación Ocumare del Tuy, designado para practicarle experticia y avaluó a un vehículo automotor paso a rendir conformidad con lo establecido en los artículos 224° y 225° del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el artículo 39° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses paso rendir el siguiente informe pericial:
MOTIVO
Practicar experticia en los seriales de carrocería y motor a fin reconocimiento legal dejar constancia y determinar posibles alteraciones mismas.
EXPOSICION
A los efectos legales se procede a la inspección de un vehículo que se encuentra aparcado en área de Estacionamiento Sub Delegación Ocumare del Tuy Estado Miranda reuniendo las siguientes características: clase: MOTO, tipo PASEO, marca KEEWAY, modelo HORSE KW-150 , color NEGRO, año 2012, placa NO PORTA, el cual posee un avaluó aproximado de nueve mil bolívares (9.000 bs).
PERITACION
De conformidad con el pedimento formulado constate que el serial cuadro donde se lee la cifra alfanumérica 812K8AC18CM094162 presenta alterado el quinto dígito con orientación de izquierda a derecha, se observa en dicha posición el número ocho (8) logrando determinar mediante la utilización de un instrumento óptico (lupa) de regular dioptría y mediante el estudio de la morfología de cada uno de los demás dígitos que componen el serial en estudio que originalmente el número dubitado originalmente correspondía al dígito número Tres (3) por lo que el serial original de la unidad en estudio es 812K3AC18CM094162 . La unidad en estudio se encuentra provista de un motor serial KW162EMJ1737006 alterado en su sexto digito con orientación de izquierda a derecha se observa en dicha posición la letra E logrando determinar mediante la utilización de un instrumento óptico (lupa) el estudio de la morfología de cada uno de los caracteres que conforman el serial y en conocimiento de la clave de identificación para el grabado del serial motor en este tipo de vehículo moto que originalmente el dígito dubitado correspondía a la letra EFE por lo que el serial motor original es KW162FMJ1737006.

CONCLUSIONES
01. - Serial cuadro 812K8AC18CM094162 alterado su quinto dígito con orientación de izquierda a derecha.
2. - Serial cuadro identificado 812K3AC18CM094162.
3.
03. - motor serial KW162EMJ1737006 alterado en su sexto dígito con orientación de izquierda a derecha.
04 - motor serial identificado KW162FMJ1737006.. Elemento del cual se desprende las características generales del vehículo que utilizaron los imputados para despojar a la víctima de su vehículo y que adicionalmente sirvió de transporte tanto para el Adolescente (chofer) como el ciudadano adulto (parrillero) cuando llegaron al estacionamiento del edificio dividivi 3 de la Urbanización ciudad Betania de Ocumare del Tuy, al momento de abordar el vehiculo propiedad de la victima.
QUINTO: Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-053-121, de fecha 07-02-2013, suscrito por DETECTIVE CONTRERAS ANA, experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Ocumare del Tuy, donde se deja constancia de lo siguiente: “… EXPOSICIÓN: 01.-Un teléfono móvil, tipo celular, marca NOKIA, modelo N8-00 serial:357398018063660, con una inscripción en su frontal donde se puede leer “NOKIA”, su cáscara elaborada en material sintético de color blanco y amarillo, provisto de todos sus botones y teclas para el manejo de las diferentes funciones, con pantalla liquida digital, con su respectiva batería incorporada, contentivo en su interior de un chip de la compañía MOVILNET, serial 8958060001227449226, y una memoria marca KINGSTON de 4GB, micro SD, signada con el numero 0426.211.47.72, y con un forro elaborado en material sintético de color negro, la pieza se halla regular estado de uso y conservación.-. PERITACIÓN: A los fines de efectuar el estudio solicitado, en material recibido fue sometido a las siguientes observaciones y análisis. VACIADO DE CONTENIDO: El material objeto de estudio fue sometido a una exhaustiva revisión se procedió a verificar el menú principal del referido teléfono a fin de realizar transición de los mensajes entrante y salientes y llamadas entrantes y salientes constatando lo siguiente MENSAJES CORRESPONDIENTES AL BUZÓN DE ENTRANTE: MENSAJES SIGNADO CON EL NÚMERO 1: Richard la pieza que necesita el carro es la válvula de presión aceite motor vorter o cilindros para camioneta BLAZER 98 según el señor Rosca Fina 1 punta de: Desconocido 0416.612.21.61, 04-febrero 2013 08: am. MENZAJES CORRESPONDIENTES AL BUZON DE SALIENTE: No hay registros

Llamadas Salientes:
Nombres Teléfonos fecha Hora

Mami 06-02-2013 09:21am
Xxxxx 05-02-1 10:16 am
Xx 05-02-13 09:48
Meliza Hermana 05-02-13 09:17
Desconocido 0424.253.94.87 05-02-13 08:12
Xxxxxxx 05-02-13 03:38 pm
Desconocido 0416.612.21.61 05-02-13 12:20pm
Desconocido 0416.801.27.25 05-02-13 09:39am


LLAMADAS ENTRANTES
NOMBRE TELEFONO FECHA HORA

Mami 06-02-13 09:20 am
Desconocido 0416.612.21.21 05-2-13 10:01 am
Desconocido 0416.801.27.25 01-02-13 08:31 am

CONCLUSIÓN: con base en el reconocimiento y observación practicada al material objeto de estudio que motiva la actuación pericial, se concluyo: La pieza objeto de estudio, puede ser comúnmente utilizada como instrumento que permite personas separadas por distancia mantener una conservación. En relación al vaciado de contenido existe en el referido teléfono, se pudo constatar existencia de información, la cual fue trascrita según indica sus propiedades. Con lo anteriormente expuesto doy por concluida la actuación pericial, consigno el presente informe constante de tres (03) folios útiles. Elemento del cual se desprende la existencia y características del Teléfono celular marca Nokia modelo N8, perteneciente a la Victima e incautada en poder del Adolescente Imputado por los funcionarios actuantes, elemento que en conjunto con los anteriores y aunado a las entrevistas de la víctima, configuran los elementos de convicción para encuadrar los hechos en la calificación jurídica señalada, además al ser descritos y comparados estos elementos objeto de experticia con el contenido del acta policial y con la declaración de la víctima guardan una relación entre sí de absoluta concordancia. SEXTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-123, de fecha 07-02-2013, suscrito por DETECTIVE CONTRERAS ANA, experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Ocumare del Tuy, donde se deja constancia de lo siguiente: EXPOSICIÓN: El material en referencia consiste en: Un teléfono móvil, tipo celular marca MICROTEL, serial: 21411251, con unas inscripción en su frontal donde se puede leer “Microtel”, su cascar elaborada en material sintético de color negro, provisto de todos sus botones y teclas para el manejo de las diferentes funciones, con pantalla liquida digital, con su respectiva batería, signada con el numero 0212.492.0083, la pieza se halla regular estado de uso y conservación. PERITACIÓN: A los fines de efectuar el estudio solicitado, el material recibido fue sometido a las siguientes observaciones y análisis. VACIADO DE CONTENIDO El material objeto de estudio fue sometido a una exhausta revisión, se procedió a verificar el menú principal de referido teléfono a fin de realizar trascripción de los mensajes entrante y salientes, y llamadas entrantes y salientes. MENZAJES CORRESPONDIENTE AL BUZON DE ENTRANTE: NO HAY REGISTROS MENZAJES CORRESPONDIENTES AL BUZON SALIENTES: NO HAY REGISTROS
LLAMADAS SALIENTES:
Nombres Telefonos fecha Hora
CASA 3682342 06-02-13 08:39 pm
Casa 3682342 06-02-13 03:32 pm Casa 3682342 06-02-13 02:59 pm
Casa 3682342 06-01-13 12:00 am
Csa 3682342 06-02-13 01:57 pm
Desconocido 3682342 06-02-13 01:12 pm
Desconocido 3682342 06-02-13 01:11 pm
Desconocido 3682342 06-02-13 01:11-pm
LLAMADAS ENTRANTES:
Nombres Telefonos fecha Hora
DESCONOCIDO 02613003300 05-02-13 04:34 PM
Desconocido 04168012725 31-01-13 11:46am
Chirly 0424162.2249 30-01-13 10:30 am
Desconocido 04168012725 30-01-13 01:50 am
Desconocido 04168012725 24-01-13 10:34 pm
Desconcoido 02126002355 22-01-13 09:06am
Desconocido 04168012725 16-01-13 08:49 pm
CHIRLY 0424162.2249 16-01-13 06:47AM
Desconocido 04268168492 15-01-13 04:56pm
Casa 3682342 15-01-13 01:58pm

CONCLUSION: Con base en el reconocimiento y observación practicada al material objeto de estudio, que motiva la actuación pericial, se concluyo: La pieza objeto de estudio, puede ser comúnmente utilizada como instrumento que permite a personas separadas por distancia mantener una conservación. En relación al vaciado de contenido existe en el referido teléfono, se pudo constatar la existencia información, la cual fue trascrita según indica sus propiedades. Con lo anteriormente expuesto doy por concluida la actuación pericial, consigno el presente informe constante de tres (03) folios útiles Elemento del cual se desprende la existencia y características del Teléfono celular marca Microtel, perteneciente a la Victima e incautada en poder de uno de los Imputados por los funcionarios actuantes, elemento que en conjunto con los anteriores y aunado a la entrevista de la víctima, configuran los elementos de convicción para encuadrar los hechos en la calificación jurídica señalada, además al ser descritos y comparados estos elementos objeto de experticia con el contenido del acta policial y con la declaración de la víctima guardan una relación entre sí de absoluta concordancia. SEPTIMO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-122, de fecha 07-02-2013, suscrito por DETECTIVE CONTRERAS ANA, experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Ocumare del Tuy, donde se deja constancia de lo siguiente: EXPOSICIÓN: El material en referencia consiste en: Un (01) teléfono móvil, tipo celular, marca VTELCA, modelo S265, serial A100002375DF0B, con una inscripción en su frontal donde se puede leer “VTELCA MOVILNET”, su cáscara elaborada en material sintético de color blanco y amarillo, provisto de todos sus botones y teclas para el manejo de las diferentes funciones, con pantalla liquida digital, con su respectiva bateria marca VTELCA, serial 1005120612301631, contentivo en su interior de una memoria marca SANDIK de 2GB micro SD, signado con el numero 0426.816.16.84, la pieza se halla en estado de uso y conservación. PERITACION: A los fines de efectuar el estudio solicitado, el material recibido fue sometido a las siguientes observaciones y análisis. VACIADO DE CONTENIDO: El material objeto de estudio fue sometido a una exhaustiva revisión, se procedió a verificar el menú principal del referido teléfono a fin de realizar transcripción de los mensajes entrantes y salientes, y llamadas entrantes y salientes constatando lo siguiente. MENZAJES CORRESPONDIENTES AL BUZON DE ENTRANTE: MENSAJES SIGNADO CON EL NUMERO1: “Bebe que paso xq no me respondes me dijeron algo feo tuyo y no lo creo estoy preocupada amos de: Lilibeth (movil) 0426.915.3839 06-02-2013. 11:39 pm. MENZAJES SIGNADO CON EL NUMERO1: “Que paso hijo prendió el vehiculo de: Desconocido 0424.146.98.58 05-02-13 06:56 pm. MENZAJES CORRESPONDIENTES AL BUZON DE SALIENTE: NO HAY REGISTROS.
LLAMADAS SALIENTES:
Nombres Telefonos fecha Hora
Desconocido 04241469858 06-02-13 03:31 pm
Lisbeth 04269153839 06-02-13 01:58 pm
Desconocido 02128739650 05-02-13 09:27 pm
Desconocido 04160388981 05-02-13 08:59 pm
Desconocido 04166461605 05-02-13 08:51 pm
Desconocido 04163048589 05-02-13 08:51 pm
Desconocido 04241070523 05-02-13 08:47 pm
Desconocido 04266319452 05-02-13 08:46 pm
Desconocido 04263898614 05-02-13 08:46 pm
Desconocido 04241622249 05-02-13 03:37 pm
LLAMADAS ENTRANTES :
Nombres Telefonos fecha Hora
Desconocido 04241622249 06-02-13 02:38 pm
Desconocido 04163048589 05-02-13 08:50 pm
Desconocido 04169141161 03-02-13 10:50 pm
CONCLUSIÓN: Con base en el reconocimiento y observación practicada al material objeto de estudio que motiva la actuación pericial, se concluyo: La pieza objeto de estudio, puede ser comúnmente utilizada como instrumento que permite a personas separadas por distancia mantener una conservación. En relación al vaciado de contenido existe en el referido teléfono, se pudo constatar la existencia de información, la cual fue trascrita según indica sus propiedades. Con lo anteriormente expuesto doy por concluida la actuación pericial, consigno el presente informe constante de tres (03) folios útiles. Elemento del cual se desprende la existencia y características del Teléfono celular marca Vtelca, perteneciente a la Victima e incautada en poder de uno de los Imputados por los funcionarios actuantes, elemento que en conjunto con los anteriores y aunado a la entrevista de la víctima, configuran los elementos de convicción para encuadrar los hechos en la calificación jurídica señalada, además al ser descritos y comparados estos elementos objeto de experticia con el contenido del acta policial y con la declaración de la víctima guardan una relación entre sí de absoluta concordancia. OCTAVO: Acta de Entrevista En el día de hoy nueve (09) de febrero de 2013, siendo las 10:30 horas de la mañana, comparece voluntariamente por ante esta Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el Ciudadano DOMÍNGUEZ CAMEJO RICHARD ANTONIO, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.629.030, cuyos datos de identificación están siendo resguardados de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal, y en atención a lo establecido en los artículos 208 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y del Adolescente, en su condición de VICTIMA en la presente causa N° J-092.782 expuso lo siguiente: “ Quiero aclarar que en la declaración rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Ocumare del Tuy, en fecha 05 de febrero de 2013, Aproximadamente eran las siete 07:00 de la noche yo estaba en el aledaño del semáforo de Bus Caracas estación la Bandera, la muchacha esta montada en una moto negra de parrillera y me pidió una dirección cuando se paro en el semáforo, y yo mas o menos le estaba señalando por donde se iba a meter, en el momento siento que abrieron la puerta del copiloto y cuando voltie ya tenias la pistola en el cuello la persona que se había montado era un menor de edad que yo lo identifique en le C.I.C.P.C de Ocumare del Tuy, el mismo me dijo que quedara relajado y subiera los vidrios y en ese momento la muchacha se bajo de la moto y se monto en el carro en la parte trasera del carro, unos metros mas adelante se monto otra persona que se yo observe que era mayor de edad y también lo identifique en el C.I.C.P.C de Ocumare del Tuy, de hay ellos me llevaron hasta un parque adyacente los Anaucos que esta en tazón, me obligaron a cambiar internamente al asiento trasero luego se paso la persona mayor para conducir el carro, luego el menor se paso para la parte de atrás apuntándome y quitándome todas mis pertenencias, y luego siguió manejando el mayor de edad y el menor me seguía apuntando y acostado en el piso del carro, el menor me decía que me iba a matar y el le decía al mayor de edad, que me llevara en un sitio solo para matarme, luego se pararon y me estaban diciendo que cuando ellos me iban a llamar para un rescate del carro y que no pusiera la denuncia porque ellos tienen muchas gentes en caracas y me podían localizar a mi familia y me dejaron botado como a tres kilómetros en la alcabala de tazón y yo como pude llegue al C..I.C.P.C de de Quinta Crespo. La Representante Fiscal, pasa a interrogar en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTÓ: Eso Ocurrió el día martes 05-02-2013 estaba en el aledaño del semáforo de Bus Caracas estación la Bandera SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de los sujetos que lo despajaron de su vehículo antes mencionados? CONTESTÓ: Uno era el menor de edad un muchacho no muy alto edad aproximada de quince a diecisiete años corte de cabello bajo piel clara ojos marrón, el mayor un muchacho tenia un corte como con pollina resaltante de mediana estatura el era de color claro, y la muchacha era un poco alta piel morena cabello semi largo facciones cara perfilada labios delgado y nariz fina TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si puede mencionar quien de las personas que participo en el robo del vehículo lo amenazo de muerte y con que tipo de arma lo amenazo? CONTESTÓ Si fue el menor de edad que me amenazo con un arma de fuego y a su vez era quien tenia el dominio de la situación.” Es todo. Terminó, se leyó y estando conformes firman. Elemento del cual se desprende la ampliación de la entrevista del ciudadano víctima las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, señalamiento del imputado por parte de la víctima, acción ejecutada por el adolescente y los otros imputado mayores de edad, que aunado al elemento anterior se evidencia la congruencia entre los mismos complementándose recíprocamente, ya que el dicho de la presente víctima concuerda con la actuación policial respecto al adolescente aprehendido, señala además que fue amenazado con un arma de fuego, para lograr despojarlo de su vehículo Aveo. Esta Representación Fiscal, según los medios de prueba recabados clara y objetivamente considera que la conducta desplegada por el adolescente WILMAR JOSE ESPINOZA OSIO, de 17 años de edad, antes identificado, encuadra dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO establecido en el articulo 458 del código penal, en relación al articulo 83 Ejudem y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD establecida en el articulo 174 del Código Penal en concurso real de Delito establecido en el articulo 88 Ejudem. considerando que el hecho fue cometido por medio de amenazas a la vida, esgrimiendo un arma de fuego en contra de la víctima y por más de dos personas, específicamente tres (03) personas y con ataque a libertad individual, ya que la víctima permaneció ilegítimamente privado de su libre acción, y amenazado por los agresores. Sustenta esta calificación Jurídica, la reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde ha señalado en decisión de fecha 17 de noviembre de 2005, Expediente 05-370, Sentencia 664, un criterio sostenido y del tenor siguiente:“…el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos, basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en eso consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito imperfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía”. (Sentencia Nª 255 del 28 de mayo de 2002, en ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS). Señala el Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en decisión de fecha 03 de marzo de 2000, Sentencia Nª 258, lo siguiente: “En conclusión, esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionados). Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 460, de fecha 24 de noviembre de 2004, en relación al delito de ROBO AGRAVADO, estableció lo siguiente: “El Robo, por la pluralidad de los bienes protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo, es previsto la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa…En principio dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo... Por su parte el artículo 460 del Código Penal, regula el tipo agravado del delito de ROBO… Dicho artículo estima como calificantes del delito de ROBO la amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada… Esta norma supone el empleo de amenazas en grado superior al previsto en la ejecución de la figura tipo (robo genérico), previsto en el artículo 457 del Código Penal. ” Considera el Ministerio Público, que este delito, según los medios de prueba obtenidos, clara y objetivamente admite la calificación principal señalada, por lo cual únicamente a los fines de llenar el requisito de ley se señala este Capítulo, no obstante considera que la misma está ajustada a derecho y no admite alternativamente otra figura delictual. Solicito la aplicación de la medida cautelar de Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar la comparecencia a Juicio Oral y Privado del adolescente WILMAR JOSE ESPINOZA OSIO, de 17 años de edad, antes identificado, ya que en este caso concurren el FUMUS BONI IURIS que se traduce en la constatación de un hecho punible, no prescrito y elementos de convicción procesal que hacen suponer que el imputado es responsable del hecho, como se evidencia en el presente caso, ya que el delito cometido no se encuentra prescrito, y aunado a la entrevista de la víctima, experticias realizadas, que ratifican el dicho de los funcionarios actuantes, además se incautaron los elementos constitutivos del delito, el vehículo objeto de delito, y objetos pertenecientes a la victima como lo son teléfonos celulares concurre igualmente el PERICULUM IN MORA, establecido en los literales a) y c) de dicho artículo, a saber, a) existe riesgo razonable que el adolescente evada el proceso tomando en consideración la calificación jurídica otorgada y la sanción que en razón a ésta puede llegar a imponerse, considerando que el delito por la cual se acusa merece privación de libertad como sanción, conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, y c) por cuanto existe peligro grave para la víctima por cuanto fue amenazado en el hecho, y pueden amenazarlo, por haber rendido entrevista en el presente caso. A los fines que sean debatidos en juicio Oral y Privado, esta representación del Ministerio Público presenta los siguientes medios de pruebas, para demostrar la veracidad de los hechos por los cuales hoy se acusa al adolescente WILMAR JOSE ESPINOZA OSIO, de 17 años de edad, antes identificado, ya que son útiles, pertinentes y referidos al objeto de la investigación, como se indicará en cada caso, a saber: PRIMERO: Se ofrece el Testimonio de los funcionarios:Sub Inspector MIGUEL PEREZ, Detectives DAMIAN FLORES Y JOHAN IGUARO, y el Agente BRUCE BRITO, todos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticos Sub Delegación Ocumare del Tuy Estado Bolivariano de Miranda, los cuales constan en Acta Policial, de fecha 06 de Febrero del 2013. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES. QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SE OFRECE EL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTICULO 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO. Cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del Adolescente, necesarios para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo su aprehensión, igualmente para que indiquen las características de los vehículos incautados en el hecho, descrito en su procedimiento, indicarán las incautaciones efectuadas, entre ellos los teléfonos Celulares, que coinciden con la declaración de la víctima. SEGUNDO: Testimonio de la víctima ciudadano DOMINGUEZ CAMEJO RICHARD ANTONIO, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 06 de Febrero de 2013, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ocumare del Tuy Estado Bolivariano de Miranda, Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión, señala además que fue despojada bajo amenaza de muerte por parte del adolescente mediante arma de fuego, de dinero de efectivo en un transporte publico…” (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). TERCERO: Testimonio del funcionario HERNAN GARCIA (EXPERTO), experto al servicio de la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó EXPERTICIA Y AVALUO DE VEHICULO, de fecha 06 de Febrero de 2013, signada con el Nº 0155. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO SEGÚN EL ART. 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SE OFRECE LA EXPERTICIA Y AVALUO DE VEHICULO, CONFORME A LOS ARTICULOS 228, 322 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO). Testimonio que es pertinente por ser el funcionario que realizó la EXPERTICIA Y AVALUO DE VEHICULO, y necesaria ya que deja plasmadas las características generales del vehículo despojado a la víctima por los imputados, hecho en el cual fue amenazado de muerte con arma de fuego, es decir, del vehículo propiedad de la víctima, el cual una vez despojado a la víctima, fue abordado por los imputados, y se verifica que concuerda con el dicho de la víctima y la actuación policial. CUARTO: Testimonio del funcionario HERNAN GARCIA (EXPERTO), experto al servicio de la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó EXPERTICIA Y AVALUO DE VEHICULO, de fecha 06 de Febrero de 2013, signada con el Nº 0154. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO SEGÚN EL ART. 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SE OFRECE LA EXPERTICIA Y AVALUO DE VEHICULO, CONFORME A LOS ARTICULOS 228, 322 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO). Testimonio que es pertinente por ser el funcionario que realizó la EXPERTICIA Y AVALUO DE VEHICULO, y necesaria ya que deja plasmadas las características generales del vehículo moto utilizada por los imputados al momento de despojar a la Víctima de su vehículo Chevrolet Aveo así como también de dejar plasmado que el vehículo moto presenta alteraciones en sus seriales de carrocería y seriales del motor. QUINTO: Testimonio del el Experto Detective ANA CONTRERAS, adscrita a la Subdelegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el cual consta en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO No. 9700-053-121, de fecha 07 de Febrero de 2013. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO, SEGÚN EL ART. 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
• SE OFRECE EL ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL CONFORME A LOS ARTICULOS 242 y 339 NUMERAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyo testimonio es pertinente por ser el experto que realizó la experticia de reconocimiento y, necesario para dejar constancia de la existencia de las evidencias incautadas, tales como un arma de fuego tipo escopetin, marca REXIO, elemento que en conjunto con los anteriores y aunado a la entrevista de la víctima, configuran los elementos de convicción para encuadrar los hechos en la calificación jurídica señalada, además al ser descritos y comparados estos elementos objeto de experticia con el contenido del acta policial y con la declaración de la víctima guardan una relación entre sí de absoluta concordancia. Y al ser un arma de fuego real, la hace capaz de agravar el delito. SEXTO: Testimonio del el Experto Detective ANA CONTRERAS, adscrito a la Subdelegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el cual consta en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO No. 9700-053-123, de fecha 06 de Febrero de 2013. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO, SEGÚN EL ART. 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SE OFRECE EL ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL CONFORME A LOS ARTICULOS 242 y 339 NUMERAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyo testimonio es pertinente por ser el experto que realizó la experticia de reconocimiento y, necesario para dejar constancia de la existencia de las evidencias incautadas, tales como un arma de fuego tipo escopetín, marca REXIO, elemento que en conjunto con los anteriores y aunado a la entrevista de la víctima, configuran los elementos de convicción para encuadrar los hechos en la calificación jurídica señalada, además al ser descritos y comparados estos elementos objeto de experticia con el contenido del acta policial y con la declaración de la víctima guardan una relación entre sí de absoluta concordancia. Y al ser un arma de fuego real, la hace capaz de agravar el delito SEPTIMO: Testimonio del el Experto Detective ANA CONTRERAS, adscrito a la Subdelegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el cual consta en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO No. 9700-053-122, de fecha 07 de Febrero de 2013. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO, SEGÚN EL ART. 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SE OFRECE EL ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL CONFORME A LOS ARTICULOS 242 y 339 NUMERAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyo testimonio es pertinente por ser el experto que realizó la experticia de reconocimiento y, necesario para dejar constancia de la existencia de las evidencias incautadas, tales como un arma de fuego tipo escopetín, marca REXIO, elemento que en conjunto con los anteriores y aunado a la entrevista de la víctima, configuran los elementos de convicción para encuadrar los hechos en la calificación jurídica señalada, además al ser descritos y comparados estos elementos objeto de experticia con el contenido del acta policial y con la declaración de la víctima guardan una relación entre sí de absoluta concordancia. Y al ser un arma de fuego real, la hace capaz de agravar el delito OCTAVO: Testimonio de la víctima ciudadano DOMINGUEZ CAMEJO RICHARD ANTONIO, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 09 de Febrero de 2013, rendida por ante la sede de la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda-Santa Teresa del Tuy Municipio Independencia, Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, en ampliación de entrevista las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión, señala además que fue despojado de su vehiculo Chevrolet Aveo bajo amenaza de muerte por parte del adolescente utilizando de arma de fuego…” (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Esta Representación Fiscal, considerando que el delito por el cual se ACUSA al adolescente: WILMAR JOSE ESPINOZA OSIO, de 17 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-25.948.269, se encuentra establecido en el elenco del artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal a), de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, como merecedor de Privación de Libertad, pido le sea impuesta la sanción de CUATRO (04) años de privación de libertad, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 620 literal F, eiusdem, para cuya determinación pido sean aplicadas las pautas establecidas en el artículo 622, ibídem. Solicito se fije la oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 571 de la ley in comento y sea admitida totalmente la acusación y los medios de prueba ofrecidos. Igualmente de conformidad con el Artículo 573 literales f), h) y e i) de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, esta Representación Fiscal se reserva el derecho de ampliar la presente acusación y ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presente Acusación Fiscal. Esta Representación Fiscal se reserva el derecho de promover pruebas complementarias conforme al contenido del articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón del contenido de la sentencia número 543 de fecha 11/08/2005 de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, y que reza que: (…) “no causa indefensión que el Ministerio Público ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones, pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar (…). Por último pido, que el adolescente sea enjuiciado y en Audiencia de Juicio Oral y Privado se debata lo conducente. Es Todo.”.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE WILMAR JOSE ESPINOZA OSIO: “Le Cedo la palabra a mi Defensor Público Es Todo.”, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPUSO: “Esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 02/04/2013, asimismo expone que las pruebas presentadas por el Ministerio Público son pruebas de orientación y no de certeza, en virtud con relación al delito de ROBO AGRAVADO nunca se verifico el arma o las posibles armas que pudiera tener mi defendido, en el momento en que presuntamente cometió el hecho. Por otro lado, con relación al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en el lugar de hallazgo de dicho auto, mi defendido no estaba en posesión del mismo, en ese sentido invoco a su favor los principios contenidos en LOPNNA, como lo son presunción de inocencia, afirmación de Libertad e interés superior del niño. Con relación al dicho de la victima, se observa que no existen testigos hábiles presenciales y conteste que ratifiquen o confirmen lo expresado por él. Es Todo.”.- EN ESTE ESTADO TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO JUEZ, GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS. Escuchado como ha sido todas y cada una de las partes intervinientes en la presente causa, y verificado que se ha cumplido las formalidades de la Ley para la celebración de este acto, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se admite totalmente en todas y cada una de sus partes, los escritos acusatorio interpuesto por el ciudadano MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, reproducido a viva voz en esta audiencia por la Dra., ZULAY GOMEZ MORALES, los cuales corren insertos a los folios (64) al (81) del presente expediente, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejuisdem y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 174 del Código Penal en Concurso Real del Delito, establecido en el artículo 88 Ejusdem, por cuanto quien aquí decide observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegados por el referido Adolescente acusado encuadra en el tipo penal aquí descrito: SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas y ofrecidas por la Vindicta Pública discriminadas en los escritos acusatorios, estas se admiten totalmente, por considerar que las mismas son pertinentes, útiles, necesarias, conducentes y guardan relación con los hechos investigados.- TERCERO: Se deja expresa constancia que la defensa consignó escrito de Excepciones constante de (03) Folios, el día 02/04/2013, Admite las mismas por cuanto fueron presentadas en su oportunidad, más este Juzgador no le da valor probatorio a la misma, en virtud de que los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el representante del Ministerio Público da prueba suficiente a este Juzgador para considerar la participación y perpetración del hecho por el cual es acusado el Adolescente anteriormente señalado, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Seguidamente este Tribunal procede a imponer al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Informándole del mismo modo al adolescente en cuestión sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial y de las formulas de solución anticipada prevista el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son la remisión y la conciliación. En este estado el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos Expuso: “Admito los hechos por el delito al cual se me esta acusando y solicito a este Tribunal me imponga la sanción correspondiente. Es Todo.” En este estado el Tribunal le cede nuevamente la palabra al Defensor Público, Abg., MARÍA ALEJANDRA CASTELLANO, quien expuso: “Oída la manifestación de voluntad de mi defendido libre expresa y sin ningún tipo de coacción, esta defensa se adhiere a ella y le solicita muy respetuosamente al Tribunal se sirva emitir el pronunciamiento respectivo, no sin antes realizar las siguientes sugerencias, con relación a la sanción impuesta. Visto que mi defendido es padre de familia, con dos menores a su cargo, cabeza de hogar, visto que el fin de estos procedimientos en materia de responsabilidad penal es la reinserción y las educación del joven dentro de la sociedad y visto la corresponsabilidad que tenemos todos, estado, sociedad y familia, le solicito que dicha sanción le sea acordada de AÑO Y TRES MESES PRIVATIVA DE LIBERTAD Y AÑO Y TRES MESES DE LIBERTAD ASISTIDA. En este estado este Tribunal en vista que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha hecho uso en viva voz admitiendo los hechos en relación al caso al que es acusado, y oída la defensa la cual ratifica la declaración, sin oponerse en ninguna de sus partes, procede a sentenciar pronunciando la parte Dispositiva de la siguiente forma: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración lo solicitado por la Defensa en esta audiencia, y visto igualmente la responsabilidad que tiene la sociedad, el estado y la familia en lograr que el adolescente en cuestión se reinserte en sociedad, como un ciudadano más, es por lo que procedo a imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Segundo, literal A, en concordancia con los artículos 620, literal F y 622, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo el mismo cumplir un lapso de UN /01) AÑO Y TRES (03) MESES, de PRIVACIÓN DE LIBERTAD y una vez cumplida con está, el mismo deberá cumplir UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES de LIBERTAD ASISTIDA, conforme a los artículo 620 literal D y 626 debiendo el mismo ser sometido a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, siendo este en total la mitad de la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público, debiendo el mismo cumplir la medida de Privación de Libertad Impuesta en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia (SEPINAMI), con sede en los Teques, por lo que se ordena que el referido adolescente sea trasladado al centro antes mencionado, donde cumplirá con la sanción impuesta por este Tribunal, ordenando librar oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, a objeto de que gire las instrucciones pertinentes, para que se realice el traslado de dicho adolescente al Centro anteriormente señalado.- QUINTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Se declara cerrada la Audiencia siendo las 02:30 p.m.- Es Todo.” Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ.,

Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS

EL ADOLESCENTE.,

IDENTIDAD OMITIDA


EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.,


Dr., ZULAY GOMEZ MORALES




EL DEFENSOR PUBLICO., EL REPRESENTANTE LEGAL


Abg., MARÍA ALEJANDRA CASTELLANO SIOLIS OSIO










LA SECRETARIA.,


Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO









EXP. L- 1952/13
GFCV/NSGB/yely