REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Río Chico, 30 de abril de 2.013.-
203º y 154º

EXPEDIENTE N°: 2013-51

SOLICITANTES: MANUEL DE JESUS ESCALONA SUAREZ
Y
MARIA ENCARNACION OSORIO BRITO.

MOTIVO: DIVORCIO (Articulo 185-A del Código Civil Venezolano)


I

En fecha 22 de marzo de 2.013, se recibió solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, incoada por los ciudadanos: MANUEL DE JESUS ESCALONA SUAREZ y MARIA ENCARNACION OSORIO BRITO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-9.089.409 y V-8.764.812, respectivamente, asistidos por el abogado GABRIEL JOSÉ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 164.626, en el cual solicitan “se decrete el divorcio conforme a lo previsto al artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, alegando que su vida conyugal fue interrumpida en el año mil novecientos ochenta y seis (1.986) y que hasta la presente fecha no había sido reanudada y aún continúan así, por lo que acotan que la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitivamente de la misma”. Manifestando que contrajeron matrimonio civil, por ante el Juez del Distrito Páez de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, (hoy Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual), en fecha 28 de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), según consta en el acta de matrimonio número 13, y que establecieron el último domicilio conyugal en el Caserío La Palmita, Municipio Páez del Estado Miranda. De esa unión no procrearon hijos. Alegan que en cuanto a bienes no hay liquidación alguna puesto que no existe gananciales producto de esa comunidad conyugal. -------


Adjunto a la solicitud consignan:
A.) Copias fotostática de las cédulas de identidades de los solicitantes. (F. 03). ----------------------
B.) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes expedida por el Registro Civil y Electoral de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del Estado Miranda. (Fs. 04 al 06). ------
En fecha 25 de marzo de 2013, se admite mediante auto dicha solicitud bajo el número 2013-51, y se acuerda librar boleta de notificación a la Fiscalia Décima Tercera (13°) del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los fines de que intervenga en el procedimiento como parte de buena fe. (Fs. 07 y 08). ----------------------------------------------------
En fecha 07 de febrero de 2013, compareció el Alguacil Temporal de este Juzgado, FREDDY ENRIQUE IGLESIAS COLINA, Alguacil Temporal de este Juzgado, donde consigna boleta de notificación recibida y sellada por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico. (Fs. 09 y 10). -------------------------------------------------------------------------------
En fecha 23 de abril de 2013, compareció la Abogada HAYDEE CAROLINA ESPINOZA CARRASQUEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Estado Miranda, quien mediante diligencia emitió Opinión Favorable, por haberse cumplido los requisitos de ley en la solicitud y pide se proceda a la disolución del vínculo matrimonial de los mismos. (F. 11). ------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 24 de abril de 2013, este juzgado mediante auto admite diligencia suscrita por la abogada HAYDEE CAROLINA ESPINOZA CARRASQUEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Estado Miranda y acuerda decretar la sentencia en la presente solicitud. (F. 12). -----------------------------------------------------------------------------------

II
El Juzgado pronuncia; que tratándose de un procedimiento no contencioso que tiene por objeto disolver el vínculo matrimonial que une a los cónyuges que de forma personal admiten el hecho de la separación fáctica por más de veintiseis (26) años de manera ininterrumpida (separados desde el año 1.986), donde su vida en común no era ni será posible, ni posibilidad alguna de conciliación; por lo que se hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. ES TODO Y ASI SE DECIDE. --

III
Por todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO accionada por los ciudadanos MANUEL DE JESUS ESCALONA SUAREZ y MARIA ENCARNACION OSORIO BRITO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-9.089.409 y V-8.764.812, ambos suficientemente identificados en autos; y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une desde el veintiocho (28) de septiembre de 1984, según consta de acta número 13, correspondiente al año 1984. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. A continuación este juzgador pasa a precisar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: -----------------------------------------------------
PRIMERO: Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de esta sentencia y remitirse en su oportunidad a las Autoridades Civiles competentes adjunto a su respectivo oficio a la Dirección de Registro Civil y Electoral de la Alcaldía del Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal, conforme a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. -------------------------------
SEGUNDO: Envíese Copia Certificada con oficio de esta decisión a la Fiscalía Décima Tercera (13º) del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Guarenas. --------------
TERCERO: Déjese Copia Certificada de esta decisión todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de nuestro Código de Procedimiento Civil.-----------------------
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río Chico, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. -------------------------------------------------------------
EL JUEZ,

EMERSON LUIS MORO PEREZ

LA SECRETARIA,

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE

En esta misma fecha de hoy; martes treinta (30) de abril del año dos mil trece (2012). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las diez horas exactas de la mañana. (10:00 a.m.). ----------------------------------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA,

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE

E.L.M.P/m.a.p.b/f.m.-
Solicitud 2.013-51.-










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Río Chico, 30 de abril de 2013.-
203º y 154º

Vistas las actuaciones que anteceden por cuanto el Juzgado observa que se trata de un Procedimiento de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establecido con el propósito de adecuar a la realidad la ruptura prolongada de la vida en común entre los cónyuges por más de veintiseis (26) años, desde el año mil novecientos ochenta y seis (1.986). Hay que destacar que, dicho procedimiento es esencialmente no contencioso, es decir, los cónyuges dilucidan su situación en el ámbito de la Jurisdicción Voluntaria, sin existir la posibilidad de convertirlo en contencioso; no previendo la procedencia de los recursos de consulta ni de apelación; este Juzgado considera que puede procederse inmediatamente a la ejecución del fallo. En consecuencia se DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA dictada por este Juzgado en esta misma fecha martes treinta (30) de abril del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Se acuerda expedir por Secretaria; copias certificadas tanto de la Sentencia como del presente auto, para ser remitidas junto con oficio a las autoridades Civiles Competentes. Cúmplase. ------------------------------------------

EL JUEZ,

EMERSON LUIS MORO PEREZ


LA SECRETARIA,

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.

E.L.M.P/m.a.p.b/f.m.-
Solicitud 2.013-51.-