LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE N° 3615
Mediante libelo de demanda de fecha 04 de Julio de 2012, el ciudadano: OSWALDO ARTURO CABELLO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y aquí de tránsito, portador de la cédula de identidad Nº V-6.749.429, debidamente asistido por la ciudadana RAIZA APARCERO BENITEZ, abogado en ejercicio, domiciliada en Caracas y aquí de tránsito, portadora de la cédula de identidad número V-5.889.301, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30.522, demandó a la ciudadana: NAILET RENGIFO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, por ACCION REIVIDICATORIA.-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que:
1º) Es propietaria de manera exclusiva de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del edificio Nº 5-13 del Conjunto Parque Residencial Ciudad Casarapa, Parcela Nº 5, constituido sobre un inmueble formado por una parcela de terreno distinguida con el Nº 5, apartamento distinguido con el Nº 2-A, piso 02, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 10/09/1997, bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo 33, folios 121 al 128, Cuarto Trimestre, el cual acompañó a la demanda marcado con la letra “A”.
2º) El mencionado inmueble está siendo ocupado ilegalmente por la ciudadana NAILET RENGIFO, cuya identificación se encuentra en el expediente Nº 0327-12 que cursa por ante la Fiscalía IV del Ministerio Público de Guarenas.
3º) A dicha ciudadana se le han hecho diversas solicitudes de manera amigable de desocupación y entrega del referido bien inmueble, actuando ésta de mala fe por cuanto sabe y le consta que el bien inmueble por ella ocupado le pertenece y sin embargo se encuentra ocupándolo y realizando construcciones de envergadura, sin ningún titulo que la acredite ni autorice a ello, desde hace mas de seis meses, aproximadamente.
Concluye demandando: 1º) La Reivindicación del inmueble objeto del juicio y 2º) Los costos y costas del proceso, fundamentando su pretensión en los artículos 548, 549 y 1.185 del Código Civil.-
Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 27 de Julio de 2012, se ordenó la citación de la parte demandada para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas pertinentes.

Habiendo transcurrido desde el 27 de Julio de 2012, fecha de admisión de la demanda hasta el presente ocho (8) meses, y catorce (14) días, sin que conste en autos que la parte actora haya instando en forma alguna la citación de la parte demandada.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”
SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, de fecha 01 de Junio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:.. (omissis). 2) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”

CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el Numeral 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención breve mensual. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA intentara OSWALDO ARTURO CABELLO NUÑEZ contra la ciudadana: NAILET RENGIFO, y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los diez (10) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ

ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN JANETH MARTINEZ

EXPEDIENTE Nº 3615

En fecha 10/04/2013, siendo la 11:00 AM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ