LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Guarenas, 10 de abril de 2013
202° y 153°
EXPEDIENTE N° 3651
Tal y como ha sido ordenado en el auto de admisión de la demanda intentada por el ciudadano: HERMENGILDO BENAVENT TALAERO contra la ciudadana GABRIELA ALEXANDRA MORAN por RESOLUCION DE CONTRATO. El Tribunal a los fines de proveer acerca de la medida de secuestro solicitada abre el presente cuaderno de medidas. Al efecto se pronuncia previas las siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Solicita la parte actora en su escrito libelar que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7º del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decrete el Secuestro sobre el inmueble objeto del litigio que no es más que la cosa arrendada por la falta de pago de los cánones de arrendamiento.
SEGUNDA: Dice la apoderada judicial de la parte actora (arrendador) que dió en arrendamiento en fecha primero (1°) de septiembre de dos mil ocho (2008), a la ciudadana GABRIELA ALEXANDRA MORAN MIRABAL un inmueble destinado a local comercial identificado con el N° 2 ubicado en el sector La Llanada, calle Sucre, Jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, según contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de agosto de 2009, bajo el N° 54, Tomo 120 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, y establecieron entre ambas partes un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00). Alega igualmente la apoderada de la parte actora (arrendador) que desde la firma del contrato de arrendamiento la parte demandada dejó de pagar a su parte representada los cánones de arrendamiento, es decir manteniéndose está insolvente desde el mismo inicio de la relación arrendaticia hasta la fecha de la presentación de la demanda.
TERCERA: El procesalista venezolano RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra “EL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS”, Pág. 340, ha señalado: “Es necesario advertir que el “secuestro” es una figura del derecho que puede ser utilizada como “medida preventiva cautelar” (éste es el típico caso del secuestro civil de carácter cautelar previsto en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil)…omissis.
En ninguno de estos casos, el secuestro tiene que cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y mucho menos encuentra limitación por las causales establecidas en el Artículo 599 eiusdem, pues al tratarse de previsiones especiales del legislador habrá que atender los requisitos y finalidad de cada caso en concreto…omissis”
CUARTA: Dispone el Artículo 599, Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil:
“Se decretará el secuestro: 7°. De la cosa arrendada, cuando del demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5°, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos. Quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”.
Ahora bien, salvo lo dispuesto en el Artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no contempla dicho texto legal ninguna otra norma que regule lo referente al secuestro, por lo que en orden a atender la tutela judicial efectiva, y siendo la petición de medida cautelar una pretensión cuya satisfacción encuentra regulación en la norma comentada (Art. 599 Ord 7° del Código de Procedimiento Civil), por estar regulado el proceso en materia arrendaticia conforme lo dispone el Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mediante el juicio breve previsto en el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, nada impide que _a criterio del Sentenciador_ estando la causa principal regida por normas procesales previstas en el Código de Procedimiento Civil; las medidas cautelares que hayan de ser dictadas en el procedimiento arrendaticio pueda igualmente, al no prever la ley especial lo referente a las mismas tramitarse conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.-
DISPOSITIVA:
Por lo antes analizado, y resultando procedente conforme a derecho el decreto de la medida solicitada, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: De conformidad con el Ordinal 7° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de SECUESTRO, sobre el siguiente bien inmueble: Distinguido con el N° 2, el cual se encuentra ubicado en el sector La Llanada, calle Sucre, Jurisdicción de Guarenas del Municipio Autónomo Plaza del estado Bolivariano de Miranda, contando con una con una superficie de CIEN METROS CUADRADOS (100 mts2), cuyos linderos y medidas particulares son: NORTE: Con casa que fue de Manuel Urrutia; SUR: Con casa que es o fue de Herederos de Ana María Antúnez de Alvarez; calle Sucre en medio; NACIENTE: Con casa que fue de herederos de Francisco Fardite y Fondo de otra casa que fue de Elvira Alvistur; y Poniente: Con casa de herederos de Luis Ramírez, según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, anotado bajo el N°16, Protocolo Primero, Tomo 42, en fecha 22 de junio de 2007. A los fines de la práctica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda a quien se ordena librar despacho. Se designa depositario judicial del inmueble a la parte actora ciudadano HERMENGILDO BENAVENT TALAERO, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-12.073.198, en la persona de su apoderada judicial ELIZABETH ALEJANDRA BARCIA BARCIA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.871, quien deberá aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley; y para el caso de que el comisionado deba ordenar depósito necesario de los bienes muebles que se encuentren en el bien inmueble objeto de la medida, se faculta amplia y suficientemente al Juzgado comisionado, para designar depositaria judicial y práctico avaluador y tomarles el juramento de Ley.- Líbrese despacho del asunto con las inserciones correspondientes.-
EL JUEZ

Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS
Se librará el referido despacho una vez conste en autos la aceptación y juramentación de los auxiliares de justicia designados en el auto anterior.-

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS

EXP. N° 3651
WHO/CJMV/luis.-