LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Guarenas, 11 de abril de 2013
202° y 153°
EXPEDIENTE N° 3650
Tal y como ha sido ordenado en el auto de admisión de la demanda intentada por el ciudadano: HERMENGILDO BENAVENT TALAERO contra la ciudadana IRAMA RODRIGUEZ por RESOLUCIÓN DE CONTRATO. El Tribunal a los fines de proveer acerca de la medida de secuestro solicitada abre el presente cuaderno de medidas. Al efecto se pronuncia previas las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Solicita la parte actora en su escrito libelar que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decrete el Secuestro sobre el inmueble objeto del litigio por la falta de pago de los cánones de arrendamiento señalados como insoluto.
SEGUNDA: Dice la parte actora (arrendador) que dió en arrendamiento en fecha primero (1°) de enero de dos mil nueve (2009), a la ciudadana IRAMA RODRIGUEZ, un inmueble destinado a local comercial identificado con el N° 1 ubicado en el sector La Llanada, calle Sucre, Jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, según contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de mayo de 2009, bajo el N° 31, Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, estableciendo entre ambas partes un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00) mensuales y que desde la firma del contrato de arrendamiento la parte demandada dejó de pagar los cánones de arrendamiento, aperturando ante ese Tribunal de Municipio en fecha 14 de marzo de 2012, expediente de consignaciones N° 704, nomenclatura de de este Despacho, en donde consigna desde los meses de febrero del año 2011 hasta febrero de 2012, posteriormente consigna en fecha 30-05-2012, 21-06-2012, 18-07-2012 y por ultimo 04-10-2012, por un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), encontrándose insolvente desde el mes de octubre de 2012 hasta marzo de 2013, agregando que la parte demandada no ha tenido interés en de practicar las notificaciones correspondientes de las respectivas consignaciones considerando que la parte demandada se encuentra insolvente en virtud de lo establecido en el artículo 56 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
TERCERA: El procesalista venezolano RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra “EL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS”, Pág. 340, ha señalado: “Es necesario advertir que el “secuestro” es una figura del derecho que puede ser utilizada como “medida preventiva cautelar” (éste es el típico caso del secuestro civil de carácter cautelar previsto en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil)…omissis.
En ninguno de estos casos, el secuestro tiene que cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y mucho menos encuentra limitación por las causales establecidas en el Artículo 599 eiusdem, pues al tratarse de previsiones especiales del legislador habrá que atender los requisitos y finalidad de cada caso en concreto…omissis”
CUARTA: Dispone el Artículo 599, Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil:
“Se decretará el secuestro: 7°. De la cosa arrendada, cuando del demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5°, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos. Quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”.
Ahora bien, salvo lo dispuesto en el Artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no contempla dicho texto legal ninguna otra norma que regule lo referente al secuestro, por lo que en orden a atender la tutela judicial efectiva, y siendo la petición de medida cautelar una pretensión cuya satisfacción encuentra regulación en la norma comentada (Art. 599 Ord 7° del Código de Procedimiento Civil), por estar regulado el proceso en materia arrendaticia conforme lo dispone el Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mediante el juicio breve previsto en el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, nada impide que _a criterio del Sentenciador_ estando la causa principal regida por normas procesales previstas en el Código de Procedimiento Civil; las medidas cautelares que hayan de ser dictadas en el procedimiento arrendaticio pueda igualmente, al no prever la ley especial lo referente a las mismas tramitarse conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.-



DISPOSITIVA:
Por lo antes analizado, y resultando procedente conforme a derecho el decreto de la medida solicitada, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: De conformidad con el Ordinal 7° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de SECUESTRO, sobre el siguiente bien inmueble: Distinguido con el N° 1, el cual se encuentra ubicado en el sector La Llanada, calle Sucre, Jurisdicción de Guarenas del Municipio Autónomo Plaza del estado Bolivariano de Miranda, contando con una con una superficie de CIEN METROS CUADRADOS (100 mts2), cuyos linderos y medidas particulares son: NORTE: Con casa que fue de Manuel Urrutia; SUR: Con casa que es o fue de Herederos de Ana María Antúnez de Alvarez; calle Sucre en medio; NACIENTE: Con casa que fue de herederos de Francisco Fardite y Fondo de otra casa que fue de Elvira Alvistur; y PONIENTE: Con casa de herederos de Luis Ramírez, según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, anotado bajo el N°16, Protocolo Primero, Tomo 42, en fecha 22 de junio de 2007. A los fines de la práctica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda a quien se ordena librar despacho. Se designa depositario judicial del inmueble a la parte actora ciudadano HERMENGILDO BENAVENT TALAERO, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-12.073.198, en la persona de su apoderada judicial ELIZABETH ALEJANDRA BARCIA BARCIA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.871, quien deberá aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley; y para el caso de que el comisionado deba ordenar depósito necesario de los bienes muebles que se encuentren en el bien inmueble objeto de la medida, se faculta amplia y suficientemente al Juzgado comisionado, para designar depositaria judicial y práctico avaluador y tomarles el juramento de Ley.- Líbrese despacho del asunto con las inserciones correspondientes.-
EL JUEZ

Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS
Se librará el referido despacho una vez conste en autos la aceptación y juramentación de los auxiliares de justicia designados en el auto anterior.-



LA SECRETARIA


ABG. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS

EXP. N° 3650
WHO/CJMV/luis.-















































LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS
AL
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA, Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

HACE SABER:

Que con motivo del juicio seguido por el ciudadano: MANUEL ALONSO MARQUEZ contra la ciudadana MARIA LUISA ISAVA ARROLLO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que por auto de fecha 23/04/2008 y de conformidad con el Ordinal 7° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decretó MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el siguiente bien inmueble: un área de terreno y el galpón sobre la misma construido, cuya área y galpón forman parte de una parcela sobre la cual existen además dos (2) locales comerciales que no son objeto de controversia, ni se verán afectados por esta medida la parcela esta distinguida con el Nº 78 tienes los siguientes linderos NORTE: en sesenta y dos (62) metros, con casa que es o fue del Dr. Rivas y terreno propiedad del Dr. Ramón Teodoro Echegaray Acuña; SUR: en sesenta y dos (62) metros con casa que es o fue del Dr. Vera y terreno propiedad del Dr. Ramón Teodoro Echegaray Acuña; ESTE: que es el frente con terreno propiedad del Dr. Ramón Teodoro Echegaray Acuña; calle publica en medio denominada Ricaurte, en extensión de diez y seis metros con cincuenta centímetro (16,50); y por el OESTE: en diez y seis metros con cincuenta centímetro (16,50) con quebrada que llegaba o llega al callejón conocido como “La pelota”. El terreno esta ubicado en la ciudad de Guarenas, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda y pertenece al actor según documento registrado bajo el Nº 11, fecha 09/07/1975, folio 16 vto. Al 19 de Protocolo Primero tomo 1 en el tercer trimestre de mil novecientos noventa y cinco. Que usted ha sido amplia y suficientemente comisionado para practicar la medida decretada en este Juicio, Advirtiéndole que para el caso de que el arrendatario muestre recibo de pago de los meses Mayo y Junio del 2.007, meses presuntamente insolutos, se abstendrá de practicar la medida señalada.
Que se designó depositaria judicial del inmueble a la parte actora ciudadano MANUEL ALONSO MARQUEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº: V-4.807.095, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley; Para el caso de que el comisionado deba ordenar depósito necesario de los bienes muebles que se encuentren en el bien inmueble objeto de la medida, se designó como depositaria judicial a la depositaria judicial LA RC.CA., en la persona de su apoderado especial ciudadano: DANILO JOSE MONTES venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y portador de la cédula de identidad N° V-6.869.366; y práctico avaluador ciudadano RICHARD JOSUE GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N°: V-18.175.490, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley
Que la apoderada judicial de la parte actora es la abogada MARIA BEGOÑA DE ELGUEZABAL VALLE debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 4.009, y que la parte demandada no tiene acreditado en autos apoderado alguno.-
Que una vez haya sido cumplida por usted el presente despacho, se servirá devolverlo en originales junto con sus resultas a este Tribunal a la brevedad posible.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. A los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).-----------------------------------------------------------------------
Años: 198° y 149º
EL JUEZ,



Abg. WILMER HERNÁNDEZ OROPEZA.

LA SECRETARIA


Abg. LAURA ROWINA SOLIS



Exp. N° 2541 C.M..-
WHO/LRS/gustavo.-