REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA
9
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MIRANDA
SOLICITUD Nº 9821
Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil doce (2012), por la ciudadana: ANAYANCI VERA MONIQUE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad No. V-5.122.930, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA MILAGROS VERA BERMUDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 8.499, solicitó se les declare UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de los de cujus ELSA VIRGINIA MONIQUE de VERA y PEDRO JOSE VERA BERMUDEZ, a favor de los ciudadanos: ICNAYANA VERA MONIQUE y ANAYANCI VERA MONIQUE de conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
DICE LA SOLICITANTE QUE:
1º) En fecha 01-08-2011, falleció en el hospital Domingo Luciani Caracas Distrito Capital, la ciudadana: ELSA VIRGINIA MONIQUE DE VERA portadora de la cedula de identidad N° V-614.958, en fecha 01-02-2012, falleció en el Hospital Doctor Luis Salazar Domínguez, Guarenas Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda PEDRO JOSE VERA BERMUDEZ, portador de la cedula de identidad N° V-901.294
2º) Acompaña a la solicitud los siguientes documentos: acta de defunción de los de cujus ELSA VIRGINIA MONIQUE DE VERA y PEDRO JOSE VERA BERMUDEZ partidas de nacimiento de las ciudadanas ICNAYANA VERA MONIQUE y ANAYANCI VERA MONIQUE.
El Tribunal mediante auto de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil doce (2012), admitió la solicitud y ordenó la evacuación de los testigos promovidos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó
la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria de que habla el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA: En fecha nueve (09) de marzo del año dos mil trece (2013), se oyeron las declaraciones de los ciudadanos: JESUS ALEXANDER GOMEZ JARAMILLO, LESLIE JACQUELINE SOLER PEÑA y ROMAN EMILIO RIVERO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad N° V-15.577.955, V-10.090.920, V-13.110.918, quienes afirmaron que conocen a la solicitante, conocieron a los de cujus y le consta que la solicitante y su co-heredera son sus Únicas y Universales Herederas. Declaraciones estas que este Tribunal le da pleno valor, conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
TERCERA: Promueve la parte solicitante los siguientes documentos: acta de defunción de los de cujus ELSA VIRGINIA MONIQUE DE VERA y PEDRO JOSE VERA BERMUDEZ partida de nacimiento de los ciudadanos ICNAYANA VERA MONIQUE y ANAYANCI VERA MONIQUE, cuyos datos da por reproducido este Tribunal. Estos documentos son demostrativos del fallecimiento de los de cujus ELSA VIRGINIA MONIQUE DE VERA y PEDRO JOSE VERA BERMUDEZ y la filiación existente entre los de cujus y las ciudadanas: ICNAYANA VERA MONIQUE y ANAYANCI VERA MONIQUE, por tratarse estos de documentos públicos establecidos en el artículo 1357 del Código Civil, este Tribunal les asigna el valor probatorio que se desprende del artículo 1359 Eiusdem y en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de los de cujus ELSA VIRGINIA MONIQUE de VERA y PEDRO JOSE VERA BERMUDEZ de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a favor de las ciudadanas: ICNAYANA VERA MONIQUE y ANAYANCI VERA MONIQUE.
PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, quince (15) de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA.
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ
En fecha 15/04/2013, siendo las 09:30 AM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA.
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ
SOLICITUD N° 9821
WHO/CJM/dennys.-