LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 3213
Mediante libelo de fecha trece (13) de Enero de 2011, la ciudadana JENNY MARIA NAVARRO RINCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° V-4.154.380, debidamente asistida por la ciudadana: JOSEFA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº 3.728.265, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.253, demandó a la ciudadana: INGRID RIVAS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-6.847.010 por DESALOJO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que:
1º) En fecha 03 de Julio de 2006, dio inicio a una relación arrendaticia con la ciudadana INGRID RIVAS VASQUEZ, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Nueva Casarapa, Residencias Los Cántaros, edificio 7B, apartamento distinguido con el Nº 7B-41, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, mediante contrato debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 08, Tomo 88 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual acompañó a la demanda, marcado con la letra “A”, se estableció que dicho contrato tenía una duración de seis (6) meses como plazo fijo, contados a partir del 16 de Junio de 2006, que se vencieron el 31 de Diciembre de 2006.
2º) En fecha 19 de Enero de 2007, suscribió ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda un nuevo contrato de arrendamiento con la ciudadana INGRID RIVAS VASQUEZ, inserto bajo el Nº 52, tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual acompañó marcado con la letra “B”. Se estableció una duración de un (1) año fijo contado a partir del 01 de Enero de 2007 hasta el 31 de Diciembre de 2007.
3º) En fecha 20 de Diciembre de 2007, suscribió por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, un nuevo contrato de arrendamiento con la ciudadana INGRID RIVAS VASQUEZ, inserto el Nº 79, tomo 187 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual acompañó marcado con la letra “C”. Se estableció una duración de un (1) año fijo contados a partir del 01 de Enero de 2008 hasta el 31 de Diciembre de 2008.
4º) Vencido este último contrato el día 31 de Diciembre de 2008, se dio inicio a la Prórroga Legal de un (1) año conforme lo establecido en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y antes de vencerse el último contrato en el mes de octubre de 2008 le notificó en forma verbal, que para el momento en que necesitara el apartamento debía serle entregado sin dilaciones salvando las normas legales que le corresponden a la arrendataria INGRID RIVAS VASQUEZ, dada su imperiosa necesidad de mudarse al apartamento de su propiedad por cuanto es su vivienda principal y por motivos laborales estaba arrendada en Caracas, sin embargo desde que se quedó sin empleo fijo le era necesario dejar el apartamento que tenía alquilado por no poder continuar pagando el canon de arrendamiento, dada la merma que sufrieron sus ingresos propios al haberse visto forzada a renunciar a su empleo en la Alcaldía de El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, por motivos de salud.
5º) Al finalizar la prórroga legal y no obstante a las múltiples gestiones que realizó para lograr un arreglo que les favoreciera a ambas, la arrendataria no le entregó el inmueble, es por ello que el día 09 de Diciembre de 2009, suscribió un acuerdo mediante el cual le otorgó a la arrendataria INGRID RIVAS VASQUEZ un lapso de gracia de cinco (5) meses para la entrega definitiva del inmueble, el cual venció el pasado 30 de Mayo de 2010, siendo infructuosas todas la diligencias para que la arrendataria devuelva el inmueble dado en arrendamiento.
6º) Es el caso que tiene la imperiosa necesidad de mudarse para el inmueble, el cual constituye su única vivienda, no posee otra vivienda propia, por lo que esa situación la coloca en la inminente necesidad de disponer del apartamento arrendado para ocuparlo y no continuar con el pago del apartamento que tiene arrendado en Caracas.
Concluye demandando: 1º) El desalojo del inmueble dado en arrendamiento y 2º) El pago de las costas procesales, fundamentando su pretensión en los artículos 33 y 34.b) del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El Tribunal mediante auto de fecha 18 de Enero de 2011, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a las 10:00 AM., del Segundo (2º) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 21 de Febrero de 2011, el ciudadano: RICHARD JOSUE GARCIA MALDONADO, en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado de Municipio del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 21 de Febrero de 2011, compareció la ciudadana INGRID CELIDETT RIVAS VASQUEZ, en su carácter de parte demandada, y le confirió poder Apud-acta al ciudadano LUIS ANTONIO OJEDA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-4.168.382, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.697.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, despacho del (02/03/2011), (10:00 am), compareció la ciudadana INGRID CELIDETT RIVAS VASQUEZ, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el ciudadano LUIS ANTONIO OJEDA GUZMAN, y presentó escrito constante de cuatro (4) folios útiles, en el cual rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado en la demanda.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Acompañó la parte actora conjuntamente con su demanda:
1º) Sendos contratos de arrendamiento suscrito entre la actora JENNY MARIA NAVARRO RINCON y la demandada, INGRID CELIDETT RIVAS VASQUEZ, el primero debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 03/07/2006, bajo el Nº 08, Tomo 88 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, en el cual establecieron una duración de seis (6) meses fijos contados a partir del 16/06/2006 al 31/12/2006; el segundo, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19/01/2007, bajo el Nº 52, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, en la cual establecieron una duración de un (1) año fijo a partir del 01/07/2007 al 31/12/2007; y el tercero, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20/12/2007, bajo el Nº 79, Tomo 187 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, en la cual establecieron una duración de un (1) año fijo contados a partir del 01/01/2008 al 31/12/2008. OBSERVA EL SENTENCIADOR: De los citados documentos se extraen que entre las partes se estableció una relación contractual arrendaticia por el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Nueva Casarapa, Residencias Los Cántaros, edificio 7B, apartamento distinguido con el Nº 7B-41, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda,. Se le atribuye todo el valor probatorio que le imprime el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
2º) Comunicación privada de fechas 09/12/2009, en la cual la arrendadora le notifica a la arrendataria, ciudadana: INGRID RIVAS VASQUEZ, en donde se le concede a la arrendataria un lapso de cinco (5) meses para que entregue el inmueble libre de personas y cosas. OBSERVA EL SENTENCIADOR: El documento suscrito de manera privada no fue impugnado de forma alguna, por lo cual el mismo ha quedado reconocido a tenor del artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Se le atribuye todo el valor probatorio que le imprime el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Esta comunicación es demostrativa tan sólo de la voluntad de la arrendadora de obtener la desocupación del inmueble arrendado. Apreciación a la que llega el Sentenciador de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
3º) DOCUMENTO DE PROPIEDAD del inmueble objeto del presente juicio, a nombre JENNY MARIA NAVARRO RINCON, Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda el 24 de Febrero de 2006, bajo el Nº 47, Tomo 24, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 2006. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Se trata este medio probatorio de un documento público contra el cual no se ejerció ningún medio de impugnación, surte todos los efectos del artículo 1.357 del Código Civil. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Sirve este documento para demostrar uno de los supuestos de procedencia de la petición de desalojo prevista en el artículo 34, literal b) del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASI SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS DE MERITO:
En el lapso probatorio, la parte demandada presentó escrito constante de dos (2) folios útiles de medios probatorios en donde promovió:
1º) Depósitos bancarios, realizados ante la entidad bancaria Banesco, a nombre de la arrendadora. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Acompaña la parte demandada depósitos bancarios efectuados para demostrar el pago del canon de arrendamiento mensual. Lo que conduce a establecer que la arrendataria cumplió con su obligación del pago de los cánones de arrendamiento mensual, requisito éste necesario para optar al derecho de la Prórroga Legal arrendaticia manteniéndose la arrendataria en el uso, goce y disfrute del bien inmueble y por ende convirtiéndose la relación que al inició fue a tiempo determinado ahora a tiempo indeterminado. Apreciación a la que se llega de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
2º) Recibos de pago firmados por la arrendadora correspondiente a depósitos de tres (3) meses de depósito y por concepto de arrendamiento, condominio externo, trabajo de Plomería, servicio de luz eléctrica, vale decir aquí lo mismo argumentado para los recibos analizados en el particular anterior.
3º) Promovió contratos de arrendamiento, ya analizados.
4º) Promovió partida de Nacimiento de la menor hija de la demandada.
PRUEBA DE INFORMES:
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes, solicitando a la entidad bancaria Banesco, Sucursal Nº 106, Guarenas informar sobre los depósitos hechos en la cuenta N 01340383013835020060, desde diciembre de 2006 hasta febrero de 2011 y la cuenta Nº 01340033440332079778, desde Diciembre de 2006 hasta Febrero de 2008 y la cuenta Nº 01340850568503000173, administradora San Nicolás de Bari, deposito Nº 027228859 fecha 01-12-2010. OBSERVA EL SENTENCIADOR: A pesar de que dicho medio probatorio fue acordado mediante auto de fecha 16/03/2011 y oficiado con el Nº 2011-177, de la misma fecha, no se recibió información de dicha entidad bancaria, no aportando nada a esta causa.- Apreciación a la que llega el Sentenciador de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
La parte actora dentro del lapso de Ley, promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
1º) Contratos de arrendamiento, ya analizados
2º) Certificado de Vivienda Principal expedido por el SENIAT bajo el Nº 202013000-70-09-00044090, a los efectos de probar que el inmueble arrendado en su único inmueble.
3º) Copia fotostática de documento privado contentivo de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, de fecha 15 de Marzo de 2006, firmado con el ciudadano HAROLD GONZALEZ MATHINSON, sobre un inmueble propiedad de éste, con el fin de probar que estuvo en calidad de inquilina hasta el 15 de Noviembre de 2010, cuando desocupó dicho inmueble, a los fines de probar la necesidad que tiene de ocupar su inmueble.
4º) Copia fotostática de la comunicación privada de fechas 09/12/2009, en la cual la arrendadora le notifica a la arrendataria, ciudadana: INGRID RIVAS VASQUEZ, en donde se le concede a la arrendataria un lapso de cinco (5) meses para que entregue el inmueble libre de personas y cosas, ya analizado.
5º) INSPECCION JUDICIAL: Solicitó se sirva trasladar y constituir el Tribunal al inmueble ubicado en la Urbanización Valle Grande, Edificio 8, PB 3, vía Valle Arriba, Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda para que por medio de la práctica de una Inspección Judicial deje constancia de los siguientes particulares: “… 1º) Que el Tribunal deje constancia de que el apartamento, donde se realiza la Inspección Judicial, es propiedad de mi nuera Bernardita Geraldine Román; dejando constancia EL Tribunal que el inmueble pertenece a la ciudadana BERNARDITA GERALDINE ROMAN MESA, 2º) Que el Tribunal deje constancia de cuantas personas habitan en dicho apartamento; Deja constancia el Tribunal que en el inmueble habita la ciudadana Bernardita con su esposo, sus tres (3) hijas, la ciudadana Jenny Navarro, la esposa de su padre Liliana Marlene viuda de Navarro y un canino; 3º) Que el Tribunal deje constancia del avanzado estado de gravidez en que se encuentra mi nuera Bernardita Geraldine Román; Este particular no fue evacuado por impertinente; 4º) Que el Tribunal deje constancia según los dichos de mi nuera, para que momento espera parto; Dejó constancia el Tribunal que el parto de la señora Bernardita era para el mes de abril, pero se le anticipó; 5º) Que el Tribunal deje constancia de cuantos dormitorios posee el inmueble en el cual se verifica la inspección judicial; Dejó constancia el Tribunal que el inmueble consta de dos (2) dormitorios más un (1) cuarto que se acondicionó en la parte de atrás; 6º) Que el Tribunal deje constancia por los dichos de mi nuera, si estoy albergada en su casa y desde que momento; Dejó constancia el Tribunal según lo dicho de la ciudadana Bernardita Geraldine Román Mesa, que la ciudadana Jenny Navarro Rincón y Liliana Marlene viuda de Navarro, llegaron a su casa en el mes de Noviembre de 2010, ya que ellas no tenían donde vivir; 7º) Que el Tribunal deje constancia por esos mismos dichos si conmigo se aloja en el apartamento de su propiedad, la ciudadana Lilia Marlene viuda de Navarro, de setenta y un (71) años de edad, esposa de mi fallecido padre José Angel Navarro Palacio, hecho ocurrido en Noviembre de 2005; Dejó constancia el Tribunal según lo dicho por la ciudadana Bernardita Geraldine Román Mesa, que conjuntamente con la señora Jenny Navarro Rincón, se hospedo en su casa la señora Liliana Marlene viuda de Navarro; 8º) Que el Tribunal deje constancia de cuantas camas se observan en el apartamento propiedad de mi nuera Bernardita Geraldine Román; Dejó constancia el Tribunal, que en el inmueble existen al momento de la Inspección tres (3) camas, la matrimonial en el cuarto principal, una cama individual en el otro cuarto y en el cuarto de atrás otra cama matrimonial; 9º) Que el Tribunal deje constancia de si observa colchones en el piso de los cuartos o dispuestos de alguna manera que haga presumir que serán utilizados en la noche; Dejó constancia el Tribunal, que en el inmueble se observaron dos (2) colchones; 10º) Que el Tribunal deje constancia de donde exactamente observa se encuentran los colchones y cuantos son; Dejó constancia el Tribunal que en el inmueble se observó un (1) colchón ene el cuarto que se encuentra a mano derecha que esta destinado para una de las hijas de la propietaria de la casa llamada Isabella y un (1) colchón en el cuarto que se acondiciono en la parte de atrás del inmueble que es donde duerme la señora Jenny Navarro Rincón; 11º) Que el Tribunal deje constancia por los dichos de mi nuera del lugar en que dormimos la ciudadana Lilia y mi persona; Dejó constancia el Tribunal según los dichos de la ciudadana Bernardita Geraldine Román Mesa, que el cuarto de atrás esta destinado para su hija de 13 años, pero en vista de la llegada de la señora Jenny Navarro Rincón y la esposa de su padre, se le facilitó ese cuarto para que durmieran; 12º) Que el Tribunal deje constancia de que, por las características del inmueble, la ocupación del mismo por seis (6) personas puede significar hacinamiento; El Tribunal dejó constancia y según criterio de la Juez, que de manera evidente por el espacio con que cuenta el inmueble y la cantidad de personas que habitan en el que los mismos viven en un estado de hacinamiento; 13º) Que el Tribunal deje constancia de la manifestación de mi nuera de que ambas acordamos mutuamente que mi permanencia en su casa tiene carácter excepcional basado solo en razones de familiaridad y que acordamos que máximo para el 30 de Marzo del presente año, la ciudadana Lilia y yo desocuparíamos su casa en vista de que en el próximo mes de abril ella dará a luz un nuevo hijo y es imposible seguir habitando allí por falta de espacio físico; Dejó constancia el Tribunal según lo dicho por la ciudadana Bernardita Geraldine Román Mesa, que la decisión de ir para su casa la supo por su esposo, que visto el parentesco de su esposo con la señora Jenny no se podía negar y mucho menos porque su suegra y la esposa de su papa no tenían donde vivir. 14º) Que el Tribunal deje constancia de que tanto mi ropa y mis artículos de uso personal como los de la ciudadana Lilia se encuentran en maletas por cuanto no tenemos un espacio para guardarlos; Dejó constancia el Tribunal que los artículos de uso personal como la ropa y medicinas de las ciudadanas Jenny Navarro y Liliana viuda de Navarro se encuentran en maletas y bolsos viajeros debido a que no cuentan con el espacio debido para guardar sus pertenencias. 15º) Que el Tribunal deje constancia de cualquier otro hecho que sea necesario hacer mención en el transcurso de la evacuación de esta inspección Judicial. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Dicho medio probatorio fue evacuado por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en donde se evidenció que la actora habita en dicho inmueble, y además en virtud de la cantidad de personas que habitan en el mismo se puede decir que viven en hacinamiento, lo cual conduce a establecer la necesidad de ocupar su inmueble. Se le atribuye valor de prueba de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Quedó probado en estos autos la relación contractual arrendaticia entre la actora JENNY MARIA NAVARRO RINCON y la ciudadana INGRID RIVAS VASQUEZ, en la cual suscribieron sendos contratos de arrendamiento a tiempo determinado, debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el cual tenían una duración; el primero a partir del 16/06/2006 por seis (6) meses, renovable por un (1) año a partir del 01/01/2007 y el tercer contrato por un (1) año a partir del 01/01/2008. Una vez finalizado el último contrato se dio inició a la Prórroga Legal a partir del 01/01/2009 finalizando la misma el 01/01/2010 y que por posterior acuerdo entre las partes suscribieron una prórroga por cinco (5) meses hasta el 30/05/2010, permaneciendo la demandada en el inmueble convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado.
ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: Fundamenta la pretensión de desalojo al literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuyo caso, es criterio de esta instancia judicial, que la carga probatoria es de la parte actora quien debe probar en primer lugar que el contrato es a tiempo indeterminado, pues sólo en este tipo de contratos resulta posible la pretensión de desalojo, debe además probar su condición o cualidad de propietario pues la norma es clara en señalar que la necesidad de ocupar el inmueble al propietario para si o para sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y por último, debe probar la necesidad perentoria de ocupar el inmueble con preferencia al ocupante actual, debidamente justificada tal necesidad por hechos o circunstancias que hagan justo su pedimento, habiendo previsto para ello la ley, como forma de lograr el justo equilibrio, que debe concederse al demandado un plazo de seis meses, definitivamente como haya quedado la sentencia, para entregar el inmueble. ASI SE DECLARA.-
TERCERA: Quedaron igualmente probados los supuestos de procedencia de la acción de desalojo intentada conforme al literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que era carga del propio actor, a saber: 1º) La propiedad del inmueble; 2º) la presencia de un contrato a tiempo indeterminado y 3º) la necesidad perentoria de ocupar su inmueble. En este supuesto el señalado decreto establecía el otorgamiento al arrendatario de seis (06) meses contados a partir de la notificación de la sentencia definitivamente firme. No lo establece así la nueva LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA; sin embargo el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, regula lo referente a la ejecución de la sentencia que ordene el desalojo y establece una suspensión de entre noventa (90) y ciento ochenta (180) días, a fin de garantizarle el destino habitacional a la parte afectada, de ahí que resulte válido equiparar dicho beneficio al término máximo de suspensión. ASI SE DECLARA.
CONCLUSION
Por los considerándoos anteriores llega el Sentenciador a la plena convicción de que existe entre las partes una relación contractual arrendaticia a tiempo indeterminado, y que habiendo sido accionada la desocupación del inmueble con fundamento en el literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la parte actora probó la necesidad de ocupación del inmueble, todo lo cual hace procedente la pretensión, y así se hará saber en el dispositivo del presente fallo.- ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, en todas y cada una de sus partes la demanda que por DESALOJO intentara JENNY MARIA NAVARRO RINCON, contra INGRID CELIDETT RIVAS VASQUEZ, ambas partes suficientemente identificadas en estos autos y en consecuencia de ello se toman las siguientes disposiciones:
PRIMERO: Se condena a la demandada a la entrega material real y física del bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Nueva Casarapa, Residencias Los Cántaros, edificio 7B, y distinguido con el Nº 7B-41, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, quedando suspendida la ejecución del desalojo por el término máximo de ciento ochenta (180) días, en consecuencia, una vez firme como haya quedado la presente decisión. Ofíciese lo conducente a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento del Ministerio del Poder Popular con competencia en Materia de Hábitat y Vivienda a los fines de que disponga la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para la demandada y su núcleo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE
Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil trece. (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN JANETH MARTINEZ
EXPEDIENTE Nº 3213
En fecha 23/04/2013, siendo la 11:30 AM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ
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