LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE 3600
Mediante libelo de fecha 09 de abril de 2012, la abogada SARAI ALEJANDRA MARTINEZ BARRIENTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.921.626, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.525, actuando en representación del ciudadano YSMAEL CELESTINO CAMPOS CONDE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-3.670.217, representación que consta mediante poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, otorgado en fecha 02/03/2012 y el cual ha quedado inserto bajo el Nº 50, tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial; demandó a la ciudadana JUANA LUISA PATETE CONDE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº V-5.491.485; por RENDICION DE CUENTAS.
Alega el abogado actuante que su poderdante es accionista de la sociedad mercantil GAMBA BAR RESTAURANT TASCA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 10/10/1994 y Bajo el Nº 45, tomo 43-A sgdo, y que desde el 01/06/2010 ha llevado la administración de la referida sociedad mercantil, PERO POR PROBLEMAS DE SALUD no pudo seguir llevando las administración del fondo de comercio por lo que acordó con la ciudadana Juana Luisa Patete Conde, ut supra identificada, quien es también accionista de la empresa, para que se encargara de la administración total de la empresa, quedando asi al frente de todas las gestiones de la empresa, tanto de la administración como de la representación desde el 01/06/2010.
Alega igualmente que en fecha 20/01/2011, se enteró su poderdante, por terceras personas, que el negocio estaba cerrado y fue a informarse para saber del motivo de dicho cierre y fue cuando se enteró que le habían suspendido la licencia de licores y como consecuencia de ello, la firma, fue multada por la no renovación de la licencia referida.
Asimismo alega que su cliente trato de ponerse en contacto con la hoy demanda para solicitarle información y la misma con una actitud descortés se negó a darle información; por lo que siguió insistiendo en sus gestiones sin que la mencionada ciudadana le haya rendido cuentas.
Con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil demanda a la ciudadana JUANA LUISA PATETE CONDE para que convenga o sea condenada por este tribunal en rendir cuentas a su mandante por las gestiones realizadas en la firma mercantil desde el 01/06/2010 hasta 20/01/2012 y las costas y costos del juicio.

Admitida la solicitud por auto de este Tribunal de fecha 12/04/2012, se ordenó la intimación de la ciudadana JUANA LUISA PATETE CONDE para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, para que presente cuentas de la gestión realizada como administradora de la firma mercantil u oponga las defensas que juzgare procedente.
En fecha 06/08/2012 la demandada comparece a los autos de motus proprio y se opone a la demanda alegando que el demandante no ha acreditado de un modo autentico la obligación que tiene como demandada de rendir cuentas, dado que no tiene la cualidad de administradora de la empresa conforme lo pautan los estatutos de la misma, los cuales indican que la representación y administración de ésta la ejercerá el accionista mayoritario.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Bajo diversas modalidades de contratos (mandato, gestión de negocios, depósito, entre otros) u otras figuras jurídicas (curatela, tutela, albacea, y otros), se encomienda a terceras personas la realización de determinados actos que pueden consistir en actos de simple gestión, de administración o de disposición de bienes. En virtud de la facultad que se le confiere, podrá el administrador, representante o gestor realizar actos que envuelvan la percepción de rentas, frutos, dividendos, intereses, de cantidades de dinero u otros bienes como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualquier otro acto sobre los bienes o derechos objeto del contrato celebrado entre las partes o del acto que da lugar a la gestión. La realización de tales actos, bien por determinación de la ley o por convenio de las partes, hace surgir para el administrador, representante o gestor, la obligación de rendir cuentas al representado o mandante por los actos realizados en su nombre y representación; tal obligación puede cumplirse voluntariamente, pero en caso de negativa a rendirlas, surge para el representado o mandante el derecho a exigirlas judicialmente. El juicio de cuentas está previsto en el Capítulo VI, Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, específicamente los artículos 673 y siguientes del citado texto legal, el cual establece:
“Cuando se demanden cuentas al…administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo u el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para las presente en el plaza de veinte días, siguientes a la intimación...”
De acuerdo con la norma supra transcrita, el demandante forzosamente tiene que acreditar “de modo auténtico” la obligación del demandado de rendir cuentas. Se refiere la ley pues, al documento fehaciente, que produzca fe, al privado reconocido judicialmente o tenido legalmente por reconocido, por lo que no únicamente al instrumento público o auténtico; la presentación de este documento fundamental, constituye un requisito de admisibilidad de la acción, vale decir, para que el juez decrete la intimación del demandado. Documentación que efectivamente consignó el actor junto con su escrito libelar pero que, por falta debida de la revisión de los mismos, este Juzgador decidió admitir la demanda.
No obstante, el referido artículo enunciado ut-supra establece que una vez llegada la oportunidad para formular oposición al decreto intimatorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 114, de fecha 3 de abril de 2003, Exp. N° 01-0852, en el caso de Carlos Rodríguez Salazar contra Oswaldo Obregón y otros, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció:
“...De conformidad con la norma transcrita, el demandado en rendición de cuentas puede oponerse alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda siempre que dichas circunstancias aparezcan fundadas en prueba escrita.
Ahora bien, dado que en el caso bajo decisión los demandados, como ya se reseñó, al momento de la oposición en lugar de oponerse alegado cualquiera de los supuestos preceptuadas (Sic) en la referida norma, promovieron cuestiones previas, corresponde a esta Sala en la presente denuncia examinar, si dicha actuación puede concebirse en esa oportunidad procesal, o si por el contrario, ello equivale a una falta de oposición, para lo cual se pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronuncio al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente:
“...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.
Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...”.
La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.
En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa.
De lo anterior se colige en relación a los supuestos del caso en particular se quebrantaron importantes principios procesales cuando el a quo declaró que no hubo oposición, y se desconoció el efecto de los alegatos de resolución previa formulados por los demandados, vicio no corregido por el Juez Superior, no decretando la debida reposición a fin de restaurar el debido proceso y preservar el derecho a la defensa, infringió los artículos delatados y en consecuencia, la denuncia debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve...” (Subrayado del texto, negrillas de la Sala)…”
SEGUNDA: El anterior análisis proferido por el magistrado Vélez confirma el derecho a la defensa, que tienen las partes inmersas en un conflicto de derechos, establecido en nuestra carta magna; derecho éste que fue ejercido por la demandada en su escrito de oposición de fecha 06/08/2012 (folios 57 al 86) mediante el cual argumenta su falta de cualidad para rendir las cuentas exigidas por su contraparte, fundamentándose en el acta constitutiva de la sociedad mercantil y en las posteriores actas levantadas en las asambleas de accionistas debidamente participadas al Registrador Mercantil respectivo; fundamento el cual se enmarca dentro de lo aludido en el análisis realizado por el Máximo Tribunal.
De la revisión de los documentos fundamentales de la oposición formulada por la demandada, los cuales son concordantes con los presentados por el actor en su demanda, se observa el Registro Mercantil de la sociedad mercantil y sus posteriores modificaciones y de la lectura del documento primogénito, es decir, donde se constituye la empresa, dice en su Titulo III, DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMPAÑÍA: “NOVENA: La Dirección y Administración de la Compañía estará a cargo de un (1) Presidente, quien podrá ser o no Accionista. Será elegido por la asamblea general de accionistas y mientras no sea reemplazado continuara ejerciendo la Dirección y Administración de la Compañía”; igualmente en dicho documento dice en el Titulo VII DISPOSICIONES GENERALES, COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS: VIGESIMA CUARTA: “La Asamblea Constitutiva ha designado por unanimidad como PRESIDENTE, al Accionista ISMAEL CELESTINO CAMPOS CONDE (folios 08 al 16)” (negrillas del Tribunal); del análisis de los documentos restantes solo se observa la cesión y traspaso de acciones entre los accionistas de la sociedad y la incorporación de una nueva socia (folios 17 al 28).
Dichos documentos demuestran a este Juzgador de la existencia de la persona jurídica, su representación legal y de las modificaciones realizadas bajo las formalidades de Ley y que las mismas solo trataron sobre la carga accionaria y la incorporación de un nuevo socio a la empresa, manteniéndose intacta la titularidad de la presidencia de la compañía en la persona del referido ciudadano ISMAEL CELESTINO CAMPOS CONDE.
Al respecto, la Sala Constitucional en relación con la predicha norma en decisión N° 3517, de fecha 17 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-0854, en el caso de Keneth Enrique Scope Leal, dejó establecido:
“...En cuanto a la apelabilidad del decreto intimatorio en el juicio de rendición de cuentas, la Sala observa que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil regula la fase inicial de ese proceso donde el juez decidirá, si fuere el caso: i) la intimación; y ii) la suspensión del proceso intimatorio y la tramitación de la demanda por el proceso ordinario. La primera decisión la tomará cuando “el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender...”; la segunda cuando “...el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita...”.
El artículo 674 de la Ley Adjetiva civil establece el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo: “Contra la determinación del Juez, cuando haya presentado el actor la prueba auténtica de la obligación o de su extensión”; la determinación a la que se refiere esa norma es la intimación. El autor Ricardo Henriquez La Roche comparte esta conclusión de la Sala en su comentario al artículo 674 eiusdem, respecto del cual expresó:
“La apelación obra en un solo efecto contra el decreto de intimación que manda presentar la cuenta en el plazo de veinte días. Por tanto, este incidente ante la Alzada sólo versa sobre el punto previo consistente en la obligación que se imputa al demandado de rendir las cuentas por cierto lapso. Los otros aspectos concernientes a la cuenta que se pide: haberla rendido ya o que se corresponde a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o a otras circunstancias, son objeto de oposición en la misma instancia y deben ser apoyados en prueba escrita (Art. 673) por lo que no deben ser dilucidados por el juez superior en virtud del efecto devolutivo de la apelación prevista en este artículo 674.” (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Centro de Estudios jurídicos del Estado Zulia, Caracas, 1996, Tomo V, p 206).

CONCLUSION
En el presente juicio de Rendición de Cuentas consta fehacientemente, conforme a la documentación consignada por las partes, que la demandada no tiene ni la cualidad ni la acreditación alegada por el actor y la misma demuestra que dicha obligación recae en el Presidente de la compañía GAMBA BAR RESTAURANT TASCA, C.A. y dicho cargo lo ocupa el ciudadano ISMAEL CELESTINO CAMPOS CONDE y por consiguiente es el administrador de la misma según el documento estatutario. ASI SE DECLARA.
En cuanto a la oposición formulada por la ciudadana JUANA LUISA PATETE CONDE en fecha 06/08/2012, la misma es procedente conforme a los análisis realizados por el Máximo Tribunal los cuales se originan de lo establecido en el articulo 49 constitucional. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada esgrimida en la falta de cualidad de ésta para rendir cuentas sobre la administración de la sociedad mercantil GAMBA BAR RESTAURANT TASCA, C.A. y en consecuencia téngase el presente procedimiento contenido en el presente juicio que por RENDICION DE CUENTAS intentara el ciudadano ISMAEL CELESTINO CAMPOS CONDE contra JUANA LUISA PATETE CONDE como terminado
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, al vigésimo tercer (23) día del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ
En fecha 23/04/2013, siendo las 11:00 AM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ

EXPEDIENTE N° 3600
WHO/CJM/gustavo