LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 3637
Mediante libelo de fecha seis (06) de Diciembre de dos mil doce (2012), los ciudadanos ORLANDO JOSE ALLIEGRO VILLARROEL y ALEJANDRO FARIAS RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédula de identidad Nos. V-5.599.906 y V-3.661.924, representados por el ciudadano RONALD GONZALEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-8.756.915, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.777, representación que consta de instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de Noviembre de 2012, bajo el Nº 39, Tomo 282 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual acompañó marcado con la letra “A”, demandó al ciudadano: NESTOR JESUS HEREDIA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-12.682.540 por DESALOJO.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que:
1º) Los ciudadanos ORLANDO JOSE ALLIEGRO VILLARROEL y ALEJANDRO FARIAS RUIZ, celebraron en fecha 05 de Agosto de 1998 un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano NESTOR HEREDIA para el desarrollo de la actividad comercial de Gimnasio, pesas y aparatos, obligándose a pagar un canon de arrendamiento mensual de BOLIVARES MIL, (Bs. 1.000,00), equivalente en la actualidad por la reconversión monetaria en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) (sic), sobre un inmueble identificado como apartamento Nº 01 que forma parte del edificio Alliegro-Farías, ubicado en Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, entre las Calles Bolívar y Regulo Franquiz, sector Plaza Bolívar, que se encuentra en el segundo nivel y tiene un área de CIENTO VEINTIDOS METROS CON TREINTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (122,36 mts 2), y se encuentra alinderado de la manera siguiente: NORTE: 3 segmentos de 5,50 mts, 2,30 mts y 6,90 mts, en parte con escaleras del edificio y en parte con terreno que es o fue municipal. SUR: 3 segmentos de 1,50 mts y 10,10 mts y 2,90 mts. Con local N 05, fachada sur del edificio en parte y terreno que es o fue de Francisco R. García. ESTE: En 6 segmentos de 3,30 Mts, 2,85 mts, 1,55 mts, 2,95 mts y 3,00 mts, con local Nº 02. OESTE: 2 segmentos de 9,40y 3,10 mts con fachada oeste del edificio y terreno que es o fue de Francisco R. García. PISO: Entrada del edificio. TECHO: Apartamento Nº 02.
2º) Que desde el mes de Enero de 2007, el arrendador por diversas razones ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento y sin justificación alguna se ha negado a entregar el inmueble arrendado.
3º) Que mediante inspección Judicial practicada en fecha 28 de Noviembre de 2012 al inmueble objeto del juicio, se observó que el mismo es usado para local comercial y se encuentra en mal estado de conservación.
Concluye demandando: 1º) La devolución del inmueble y a pagar los cánones de arrendamiento que van desde el mes de Enero de 2007 hasta el mes de Noviembre de 2012, a razón de CIEN BOLIVARES MENSUAL (Bs. 100,00) y 2º) El pago de las costas procesales, fundamentando su pretensión en los artículos 1.159 del Código Civil, y literales a) y e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El Tribunal mediante auto de fecha 10 de Diciembre de 2012, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a las 10:00 AM., del Segundo (2º) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 10 de Enero de 2013 compareció la ciudadana LILIANA YUSELINY ROMERO ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.551, asistiendo al ciudadano NESTOR JESUS HEREDIA PEREIRA y solicitó copias simples del expediente.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, despacho del (15/01/2013), (10:00 am), la parte demandada no presentó contestación alguna a la demanda, verificándose en su contra, por su contumacia, el primer supuesto de la confesión que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión del artículo 887, Eiusdem, por tratarse este de un juicio que se tramita por la fórmula del procedimiento breve, debiendo considerarse como aceptados por el mismo los hechos alegados por la parte actora.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
UNICO
Revisado exhaustivamente el escrito libelar, este Juzgador observa que la parte actora fundamenta su demanda en los artículos los artículos 1.159 del Código Civil, y literales a) y e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo, se observa que la parte demandante pretende 1º) La devolución del inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento que van desde el mes de Enero de 2007 hasta el mes de Noviembre de 2012, a razón de CIEN BOLIVARES MENSUAL (Bs. 100,00).
En este orden de ideas resulta impretermitible para este Tribunal establecer que, la parte demandante tiene como objeto de su demanda dos pretensiones a saber: 1º) Demanda la devolución del bien inmueble ampliamente identificado en su libelo y 2º) Demanda el pago de los cánones de arrendamiento dejados de cancelar por el arrendatario, acciones ambas contrarias entre si.
Para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal el legislador incluyó en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil la prohibición relativa a la acumulación de pretensiones bajo supuestos expresamente señalados que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; (subrayado del Tribunal), ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (subrayado del Tribunal).
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. (subrayado del Tribunal).
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 15.222, sentencia Nº 1.812, expuso: “… El supuesto inicial de esta norma (Art. 78 C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre si. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen por que ellas son contradictorias…”
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-2930, de fecha 5 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó sentado: “…En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación”.

CONCLUSION:
En el caso que nos ocupa la acción de desalojo resulta extintiva de la relación contractual mientras que el pretendido cobro de cánones tiende a mantenerla por consistir en una pretensión de cumplimiento que conlleva a que se continúe la ejecución del señalado contrato, de allí que ambas acciones han de considerarse excluyentes por contraías. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO y COBRO DE BOLIVARES (CÁNONES DE ARRENDAMIENTO) intentaran ORLANDO JOSE ALLIEGRO VILLARROEL y ALEJANDRO FARIAS RUIZ contra NESTOR JESUS HEREDIA PEREIRA, Todo de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena a la parte actora al pago de las costas en virtud de haber sido vencida totalmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil trece. (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ

ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN JANETH MARTINEZ

EXPEDIENTE Nº 3637
En fecha 25/04/2013, siendo la 03:00 PM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ