LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 1752
Mediante libelo de fecha dos (02) de Octubre de dos mil uno (2001), los ciudadanos FELIPE NARCISO HERNANDEZ y ELOINA SOFIA APONTE DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédula de identidad Nos. V-55.015 y V-1.990.984, respectivamente, representados por el ciudadano FELIPE NARCISO HERNANDEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-3.838.344, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.009, representación que consta de instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 29 de Agosto de 2001, bajo el Nº 32, Tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual acompañó marcado con la letra “A”, demandó a la sociedad mercantil SUPERMERCADO LA FAMILIA CHAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de Agosto de 1975, bajo el Nº 12, Tomo 64-A Sgdo y reformada el 02 de Octubre de 1995, bajo el Nº 59, Tomo 301-A-Pro., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que:
1º) Suscribió con la sociedad mercantil SUPERMERCADO LA FAMILIA CHAN, C.A., un contrato de arrendamiento por tiempo determinado sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle Páez, identificado con el Nº catastral 01-13-12 (anteriormente Nº 53), jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el Nº 33, Tomo 01 de fecha 07 de Febrero de 2000, el cual acompañó marcado con la letra “B”.
2º) El referido contrato de conformidad con lo dispuesto en su cláusula tercera, tiene una duración de un (1) año fijo, contado a partir del 02/02/2000 hasta el 02/02/2001, prorrogable obligatoriamente para sus representados por un lapso de seis (6) meses, a partir de la fecha de vencimiento del contrato.
3º) La arrendataria hizo efectivo su derecho de prórroga, razón por la cual el contrato de arrendamiento por tiempo determinado, concluyó a los seis (6) meses siguientes al 02/02/2002, fecha de término del año fijo del contrato, es decir, la prórroga del contrato de arrendamiento suscrito se efectuó en el lapso de 02/02/2001 hasta 02/08/2001.
4º) Cumplido el término de la prórroga legal del mencionado contrato, el día 02/08/2001, la arrendataria SUPERMERCADO LA FAMILIA CHAN, C.A., no ha cumplido con su obligación de devolver el inmueble totalmente desocupado y en el mismo buen estado en que lo recibió, siendo infructuosas todas las gestiones amistosas realizadas para obtener la desocupación del inmueble arrendado.
5º) En el transcurso del contrato de arrendamiento, la arrendataria incumplió con su obligación de cuidar la cosa arrendada, ya que la misma ha sufrido deterioro evidente, sin que haya efectuado las reparaciones locativas correspondientes en atención en las cláusulas Cuarta y novena.
Concluye demandando: 1º) El cumplimiento de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento por tiempo determinado que suscribió en fecha 07 de Febrero de 2000; 2º) En cancelar por concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) diarios, equivalente en la actualidad por la reconversión monetaria en la cantidad de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,00) por cada día que transcurra a partir del 02/08/2001, fecha del vencimiento de la prórroga del contrato hasta la fecha de la definitiva entrega del inmueble dado en arrendamiento, fundamentando su pretensión en los artículos 1.167 y 1.269 del Código Civil.

El Tribunal mediante auto de fecha 08 de octubre de 2001, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera en el horario comprendido de 8:30 A.M a 2:30 PM, del Segundo (2º) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
El Alguacil titular en fecha 08 de Noviembre de 2001 consignó compulsa de citación por haber sido imposible la localización del representante legal de la parte demandada, en virtud de lo cual se acordó su citación mediante carteles, según auto dictado por este Tribunal en fecha 19/11/2001.
Publicados, consignados y Fijado el cartel de citación, sin que se hiciere presente la parte demandada ni por su representante legal ni por medio de apoderado judicial alguno, se le designó Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado TULIO MIGUEL DIAZ ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.474.
En fecha 27 de Mayo de 2002, compareció el ciudadano LIU TIN CHAN LEE en representación de la parte demandada “SUPERMERCADO LA FAMILIA CHAN, C.A.”, debidamente asistido por el abogado JOSÉ MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.673 y se dio por citado.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, despacho del (30/05/2002), compareció el ciudadano LIN TIN CHAN LEE, portador de la cédula de identidad Nº V-6.057.462, en su carácter de representante legal de la demandada, debidamente asistido por el abogado JOSE MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.673 y presentó escrito constante de dos (2) folios útiles de contestación de demanda; en la cual:
1º) Opuso la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la declinatoria de la causa por incompetencia del territorio, conforme al artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la Cláusula Decima Cuarta del contrato, las partes eligieron como domicilio a la ciudad de Caracas, a cuya jurisdicción se someten los contratantes.
2º) Opuso la cuestión previa señalada en el numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que es la falta de representación del citado, por no tener el carácter que se le atribuye, pues se trata de la citación de la persona de la sociedad mercantil Supermercado La Familia Chan, C.A., pues el verdadero representante de la demandada es el ciudadano LIU TIN CHAN LEE.
3º) Contradijo y rechazó la demanda interpuesta en todas sus partes, tantos en los hechos como en el derecho, por cuanto no procede la resolución del contrato en virtud de no haberse incumplido el mismo.
En fecha 10 de Junio de 2002, compareció el ciudadano FELIPE HERNÁNDEZ APONTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito constante de un (1) folio útil de oposición.
En fecha 10 de Diciembre de 2002, el Tribunal dictó decisión interlocutoria mediante el cual desechó el escrito de contestación de demanda y de cuestiones previas presentado por el ciudadano LIN TIN CHAN LEE.

En fecha 27 de Enero de 2003, compareció el ciudadano JOSÉ ROSA DOS REIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.374, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y apelo de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 10 de Diciembre de 2012.
En fecha 21 de Febrero de 2003, compareció el ciudadano FELIPE HERNÁNDEZ APONTE, apoderado judicial de la parte actora y solicitó la confesión ficta de la parte demandada.
En fecha 22 de Noviembre de 2004, el Tribunal dictó decisión interlocutoria, oyendo en ambos efectos la apelación formulada por la parte demandada.
En fecha 26 de Enero de 2005 fue recibido el expediente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 21 de Septiembre de 2005 compareció el ciudadano JOSE ROSA DOS REIS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito constante de ocho (8) folios útiles de informes ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 13 de Junio de 2006, compareció el ciudadano FELIPE HERNANDEZ APONTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito constante de siete (7) folios útiles de alegatos ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 29 de Junio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictó sentencia definitiva, declarando con lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada y se decretó la nulidad de todas las actuaciones.

En fecha 17 de Septiembre de 2012, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y consignó en seis (6) folios útiles copia de la decisión dictada con motivo del Amparo Constitucional incoado por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual fue declarado con lugar y en consecuencia, anula la decisión dictada en fecha 29 de Junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia.
En fecha 20 de Septiembre de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda remitió el expediente para seguir en su conocimiento al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Acompañó la parte actora conjuntamente con su demanda:
1º) ) Contrato de arrendamiento suscrito entre el actor y el demandado, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 07/02/2012. OBSERVA EL SENTENCIADOR: El documento que se analiza no fue impugnado de manera alguna y surte los efectos que le imprime el artículo 1.363 del Código Civil. Del citado documento se extrae que entre las partes se estableció una relación contractual arrendaticia por el inmueble ubicado en la Calle Páez, identificado con el Nº catastral 01-13-12 (anteriormente Nº 53), jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda,, con una duración de un (1) año fijo a partir del dos (02) de Febrero de dos mil (2000), prorrogable por seis (6) meses (01/06/2011), por lo cual, en virtud de la aplicación del literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponde al mismo una prórroga legal de seis (6) meses, debiendo de considerarse el contrato a tiempo determinado. Se le atribuye todo el valor probatorio que le imprime el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS DE MERITO:
En el lapso probatorio, las partes del proceso no promovieron medios probatorios alguno.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Ha quedado debidamente demostrado en estos autos que entre la demandada Sociedad Mercantil SUPERMERCADO LA FAMILIA CHAN y los ciudadanos FELIPE NARCISO HERNANDEZ y ELOINA SOFIA APONTE DE HERNANDEZ, se celebro un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un inmueble ubicado en la Calle Páez, identificado con el Nº catastral 01-13-12 (anteriormente Nº 53), jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, el cual inició en fecha 02/02/2000 al 02/02/2001 con una prórroga legal de seis meses, finalizando la misma el 02/08/2001, fecha en la cual la parte demandada debió haber hecho la entrega del bien inmueble arrendado. ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: No habiendo dado contestación a la demanda, a la demandada sólo le quedaba la contraprueba de los hechos alegados por el actor, cosa que no hizo pues no promovió medio probatorio alguno que enervara o desvirtuara las pretensiones del actor, el cual quedó liberado de probar, pues el silencio de la demandada se traduce en una aceptación tácita de la existencia de los hechos los cuales debemos en consecuencia tenerlos como ciertos; en este la devolución del inmueble por el disfrute y vencimiento de la prórroga legal. ASI SE DECLARA.
TERCERA: Corresponde analizar si la demanda intentada no es contraria a derecho y al efecto se observa: Establece el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario vencida la misma el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…omissis.”. Es este el fundamento legal de la pretensión de la actora, el cumplimiento en la entrega del inmueble arrendado, y en virtud de que los hechos narrados lo conducen a establecerlo así. La acción intentada no resulta contraria a derecho; se cumple entonces el tercero y último de los supuestos de la confesión de que habla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión del artículo 887, Eiusdem, por tratarse éste de un juicio que se tramita por la fórmula del procedimiento breve, por disposición del artículo 33 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASI SE DECLARA.

CONCLUSION:
Por los considerándoos anteriores, el Sentenciador llega a la plena convicción de la existencia entre la partes de una relación arrendaticia con el disfrute por parte de la arrendataria de la prórroga legal correspondiente y que en consecuencia al no ser contraria a derecho la pretensión de la actora la misma resulta procedente y consecuencialmente al sucumbir la demandada ante dicha pretensión debe hacer entrega del inmueble arrendado a la parte actora y así se hará saber en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, en todas y cada una de sus partes la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoaran los ciudadanos FELIPE NARCISO HERNANDEZ y ELOINA SOFIA APONTE DE HERNANDEZ, contra la sociedad mercantil SUPERMERCADO LA FAMILIA CHAN, C.A, ambas partes suficientemente identificadas en estos autos y en consecuencia de ello se toman las siguientes disposiciones:
PRIMERO: A hacer entrega totalmente desocupado, libre de bienes y personas a la parte actora, el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Calle Páez, identificado con el Nº catastral 01-13-12 (anteriormente Nº 53), jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: Hay condenatoria en costas para la parte demandada en virtud del vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE
Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los ocho (08) días del mes de Abril de dos mil trece. (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ

ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN JANETH MARTINEZ

EXPEDIENTE Nº 1752
En fecha 08/04/2013, siendo la 11:30 AM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ