LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 3239
Mediante libelo de fecha dos (02) de Febrero de dos mil once (2011), el ciudadano LUIS EDUARDO DIAZ TURPIAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-8.754.172, debidamente asistido por la ciudadana: DOGLY ORTA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.978.578, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.077, demandó a la ciudadana: HEIDY COROMOTO MEDINA MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.489.273 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA-VENTA.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que:
1º) En fecha Veinte (20) de Julio de dos mil cuatro (2004), suscribió contrato privado de Opción de Compra-Venta, con la ciudadana: HEIDY COROMOTO MEDINA MARCANO, el cual opuso a la demandada para su reconocimiento en contenido y firma y acompañó, marcado con la letra “A”, sobre un inmueble, constituido por una casa ubicada en la Urbanización Los Naranjos, Zona 2, distinguida con el Nº E-43, lote Catastral Nº 01-12-21-02, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
2º) Dicho inmueble le pertenece a la VENDEDORA, ciudadana: HEIDY COROMOTO MEDINA MARCANO, según documento de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 12 de Agosto de 2009, bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo 17 del Tercer Trimestre del 2009, el cual acompañó marcado con la letra “B”, previa sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 09 de Julio de 2007, la cual fue debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 05 de Septiembre de 2008, bajo el Nº 17, Protocolo Segundo, Tomo 01 del tercer trimestre del año 2008, el cual acompañó marcado con la letra “C”, cuyos gastos de protocolización fueron sufragados íntegramente por su persona, según se evidencia de planilla marcado con la letra “D”.
3º) En el citado documento privado, se estableció que el precio de la venta sería por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 64.600.000,00), equivalente en la actualidad a la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 64.600,00), de los cuales para esa fecha (20/07/2004), recibió la vendedora, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), equivalente en la actualidad a TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00), realizando dichos pagos de la manera siguiente: 1º) La suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), pagada en fecha 20 de Mayo de 2003; 2º) La cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00), equivalente en la actualidad por la reconversión monetaria en la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,00), pagado en fecha 25 de Noviembre de 2003; 3º) La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), equivalente en la actualidad por la reconversión monetaria en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.00), pagado en fecha 27 de Noviembre de 2003; 4º) La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), equivalente en la actualidad por la reconversión monetaria en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.00), que recibió en dicha fecha de la firma del documento; cuyos recibos acompaño marcado con la letra “E” y los opuso a la parte demandada en su reconocimiento de contenido y firma. El remanente del monto, es decir, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 34.600.000,00), equivalente en la actualidad a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 34.600,00), pagaderos en cincuenta (50) cuotas mensuales consecutivas a partir del primero (1º) de Julio de 2004, distribuidas de la siguiente forma: Ocho (8) cuotas por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), equivalente a CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,00); una cuota por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), equivalente a UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), una cuota por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), equivalente a MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00); Doce (12) cuotas por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), equivalente a QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500.00); Una (1) cuota por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), equivalente a MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.800,00); Una (1) cuota por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00); equivalente a UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00); Doce (12) cuotas por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), equivalente a SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,00); Una (1) cuota por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,00), equivalente a DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.200,00), Una (1) cuota por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), equivalente a UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00); Once (11) cuotas por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), equivalente a SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 700,00) y una (1) cuota, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), equivalente a DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00); cuyos recibos cancelados acompañó marcados con la letra “F”, los cuales los opuso a la parte demandada, en su contenido y firma.
4º) El documento opción compra-venta en su penúltima parte expresa: “…con el otorgamiento del presente documento transfiero a EL COMPRADOR el total de los derechos de propiedad sobre el inmueble, así como la posesión y dominio del mismo, y le hago la tradición legal, obligándome al saneamiento conforme a la ley. Por ultimo me obligo a protocolizar a nombre de EL COMPRADOR en el Registro Subalterno competente, la documentación a que haga lugar para el traspaso de la propiedad del inmueble objeto de esta venta…”
5º) Que en fecha 30 de Octubre de 2009, se firmó un segundo contrato de venta de forma privada, con la ciudadana: HEIDY COROMOTO MEDINA MARCANO, el cual lo opuso a la demandada para su reconocimiento en contenido y firma el cual acompañó, marcado con la letra “G”, en la cual ratificamos el documento privado suscrito en fecha 20 de Julio de 2004, sobre la venta del inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Los Naranjos, Zona 2, distinguida con el Nº E-43, lote Catastral Nº 01-12-21-02, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. En este segundo documento de venta se acordó que el precio definitivo de la venta era por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 74.600,00), de los cuales la vendedora ha recibido la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 64.600,00), quedando un saldo a deber por parte de EL COMPRADOR de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.10.000,00), los cuales serán cancelados al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta por ante la Oficina de Registro Público respectiva.
6º) En la cláusula segunda del referido documento privado se estableció: “…La duración del presente contrato será de CIENTO OCHENTA (180) días continuos mas TREINTA (30) días de prórroga, contados a partir de la firma del presente contrato…”.
7º) En la cláusula tercera del documento privado se estableció: “Queda entendido que si la citada operación de compra venta no fuese efectuada dentro del plazo establecido en la cláusula segunda de este contrato, por causas o motivos imputables a cualquiera de las partes involucradas en el mismo, este contrato de compra venta será prorrogado por períodos iguales, hasta que se haga efectiva la firma del contrato por ante la Oficina de Registro Público respectiva…”.
8º) Sobre el bien inmueble objeto de la venta existía una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Febrero de 2002 en razón del juicio seguido contra los ciudadanos HEIDY COROMOTO MEDINA MARCANO y DARWIN ALEJANDRO ESPINOZA VIVAS por UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., por EJECUCION DE HIPOTECA, cuyas copias acompañó marcados con la letra “H”, deuda ésta que fue cancelada por su persona, suspendiendo el Tribunal antes citado dicha medida preventiva, en fecha 29 de Junio de 2009.
9º) Que a los fines de demostrar ante el Tribunal el pago que realizó por concepto de las cuotas de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, acompañó en original libreta de ahorros de la entidad Bancaria, Banesco, Banco Universal y planillas de deposito del citado banco, marcados con la letra “I”.
10º) Que a pesar que ha cumplido a cabalidad con todos los pagos adeudados, inclusive ha tenido que pedir adelanto de sus prestaciones sociales para cumplir con sus obligaciones, tal como se demuestra de sendos recibos de adelanto de prestaciones sociales emitidos por la empresa Tanques para Gas, S.A., el cual acompañó a la presente demanda, marcado con la letra “J”, la demandada, ciudadana HEIDY COROMOTO MEDINA MARCANO, se ha negado en protocolizar el documento de venta definitivo del inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Los Naranjos, Zona 2, distinguida con el Nº E-43, lote Catastral Nº 01-12-21-02, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, recibiendo incluso llamadas por parte de una supuesta profesional del derecho, alegando inconformidad con el precio de la venta del inmueble, y que si no acepta el nuevo precio no le será vendido el inmueble antes identificado.
11º) Que desde mediados del año 2004, viene ocupando el inmueble sufragando todos los gastos inherentes al inmueble, derecho de frente, servicio eléctrico, servicio de agua y cumpliendo con sus obligaciones que asumió a la firma de los documentos privados objetos de la negociación, para que ahora a decisión unilateral de la vendedora pretenda modificar el precio convenido, a sabiendas que lo único que falta es la protocolización del documento definitivo de venta, violando de esta forma lo convenido en los citados documentos.
Concluye demandando: 1º) El cumplimiento de los contratos privados de opción de compra-venta, celebrado en fechas 20/07/2004 y 30/10/2009, respectivamente, 2º) El pago de las costas procesales, fundamentando su pretensión en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil.
El Tribunal mediante auto de fecha 07 de Febrero de 2011, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a las 10:00 AM., del Segundo (2º) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 09 de Febrero de 2011 compareció el ciudadano LUIS EDUARDO DIAZ TURPIAL, en su carácter de parte actora y confirió poder Apud-acta a la ciudadana DOGLY ORTA GONZALEZ.
En fecha 23 de Marzo de 2011, compareció la ciudadana DOGLY ORTA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.077 y sustituyó el Poder que le fuera conferido en la persona de la ciudadana ANTONIA COROMOTO FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.872.
En fecha 27 de Abril de 2011, el ciudadano ELIEZER JOSE MELENDEZ GONZALEZ, en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado de Los Municipios Sucre, LA Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, despacho del (11/05/2011), (10:00 am), la parte demandada no presentó contestación alguna a la demanda, verificándose en su contra, por su contumacia, el primer supuesto de la confesión que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión del artículo 887, Eiusdem, por tratarse este de un juicio que se tramita por la fórmula del procedimiento breve, debiendo considerarse como aceptados por el mismo los hechos alegados por la parte actora.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Acompañó la parte actora conjuntamente con su demanda:
1º) Contrato privado de opción de compra venta suscrito entre la ciudadana HEIDY COROMOTO MEDINA MARCANO, (LA VENDEDORA) y el ciudadano LUIS EDUARDO DIAZ TURPIAL (EL COMPRADOR), de fecha veinte (20) de Julio de dos mil cuatro (2004), en la cual establecieron que “LA VENDEDORA” da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Los Naranjos, Zona 2, distinguida con el Nº E-43, lote Catastral Nº 01-12-21-02, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda; y el precio de la venta era por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (64.600.000,00) equivalente en la actualidad a la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 64.600,00), de los cuales para esa fecha (20/07/2004), recibió la vendedora, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), equivalente en la actualidad a TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00). OBSERVA EL SENTENCIADOR: El documento suscrito de manera privada no fue impugnado de forma alguna, por lo cual el mismo ha quedado reconocido a tenor del artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Se le atribuye todo el valor probatorio que le imprime el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Del citado documento se extrae que entre las partes se estableció una relación contractual de compra-venta por el inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Los Naranjos, Zona 2, distinguida con el Nº E-43, lote Catastral Nº 01-12-21-02, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. ASI SE DECLARA.
2º) Cesión de derechos que otorga el ciudadano DARWIN ALEJANDRO ESPINOZA VIVAS, portador de la cédula de identidad Nº V-10.823.584 a su ex cónyuge, ciudadana HEIDY COROMOTO MEDINA MARCANO, el cual fue debidamente homologada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha cinco (5) de Junio de dos mil ocho (2008) y debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo 17, del Tercer Trimestre del dos mil nueve (2009). OBSERVA EL SENTENCIADOR: Este documento este demostrativo de la propiedad que ostenta la ciudadana: HEIDY COROMOTO MEDINA MARCANO, sobre el inmueble objeto del presente juicio. Se le atribuye todo el valor probatorio que le imprime el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
3º) Sendos recibos de cancelación, marcados con la letra “E”, de fecha 20/05/2003, por parte del ciudadano LUIS EDUARDO DIAZ a favor de la ciudadana HEIDY COROMOTO MEDINA MARCANO abona la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3,000,00) como inicial para reserva de compra de una casa propiedad de la señora HEIDY MEDINA; el segundo de fecha 27/11/2003 por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500,00) y el tercero de fecha 16/02/2002, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500,00)
4º) Acompaña cincuenta (50) recibos de cuotas de pagos de manera correlativa desde Julio de 2004 hasta el mes de Enero de 2008. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Dichos recibos no fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandada. Son de mostrativos del cumplimiento en el pago según contrato de opción de compra-venta. Apreciación a la que se llega de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
5º) Contrato privado de opción de compra venta suscrito entre la ciudadana HEIDY COROMOTO MEDINA MARCANO, (LA VENDEDORA) y el ciudadano LUIS EDUARDO DIAZ TURPIAL (EL COMPRADOR), de fecha treinta (30) de Octubre de dos mil nueve (2009), en la cual establecieron que “LA VENDEDORA” da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Los Naranjos, Zona 2, distinguida con el Nº E-43, lote Catastral Nº 01-12-21-02, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda; y el precio de la venta era por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (74.600,00) de los cuales recibió la vendedora, la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 64.000,00), de los cuales adeuda “EL COMPRADOR” la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) OBSERVA EL SENTENCIADOR: El documento suscrito de manera privada no fue impugnado de forma alguna, por lo cual el mismo ha quedado reconocido a tenor del artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Se le atribuye todo el valor probatorio que le imprime el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Del citado documento se extrae que entre las partes se estableció una relación contractual de compra-venta por el inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Los Naranjos, Zona 2, distinguida con el Nº E-43, lote Catastral Nº 01-12-21-02, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. ASI SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS DE MERITO:
En el lapso probatorio, las partes del proceso no promovieron medios probatorios alguno.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Ha quedado debidamente demostrado en estos autos que entre la demandada HEIDY COROMOTO MEDINA MARCANO y el ciudadano LUIS EDUARDO DIAZ TURPIAL, se celebro una opción de compraventa por el inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Los Naranjos, Zona 2, distinguida con el Nº E-43, lote Catastral Nº 01-12-21-02, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, conforme a los dos (2) contratos firmados de manera privada, el primero de fecha 20 de Julio de 2004, en el cual la señalada vendedora expresa “…con el otorgamiento del presente documento transfiero a EL COMPRADOR el total de los derechos de propiedad sobre el inmueble, así como la posesión y dominio del mismo, y le hago la tradición legal, obligándome al saneamiento conforme a la ley…” y a su vez el documento privado de fecha 30 de Octubre de 2009 establecieron: “…”EL COMPRADOR” ha venido cumpliendo con los pagos establecidos en el antes mencionado contrato firmado en privado y hasta la presente fecha nada adeuda por concepto de pago alguno a “LA VENDEDORA” y mas adelante en la Cláusula Primera expresan: “…el nuevo precio pactado para la negociación definitiva es por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 74.600,00) de los cuales “LA VENDEDORA” declara haber recibido la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.F 64.600,00), quedando a un saldo a deber “EL COMPRADOR” de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 10.000,00), los cuales serán cancelados al momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa por ante la Oficina de Registro Público respectiva…”. De ello se permite el sentenciador obtener una conclusión: Que los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar son ciertos con respecto a las cláusulas explanadas en los contratos de opción compra-venta firmados de manera privada, los cuales no fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandada. ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: No habiendo dado contestación a la demanda, a la demandada sólo le quedaba la contraprueba de los hechos alegados por el actor, cosa que no hizo pues no promovió medio probatorio alguno que enervara o desvirtuara las pretensiones del actor, el cual quedó liberado de probar, pues el silencio de la demandada se traduce en una aceptación tácita de la existencia de los hechos los cuales debemos en consecuencia tenerlos como ciertos; en este caso la falta de pago de los cánones de arrendamiento, se verifica así en su contra el segundo supuesto de la confesión de que habla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Subrayado del tribunal). ASI SE DECLARA.
TERCERA: El artículo 1.167 del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Es este el fundamento legal de la pretensión del actor, el cumplimiento del contrato respecto a la protocolización del documento definitivo ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, y en virtud de que los hechos narrados lo conducen a establecerlo así. La acción intentada no resulta contraria a derecho; se cumple entonces el tercero y último de los supuestos de la confesión de que habla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión del artículo 887, Eiusdem, por tratarse éste de un juicio que se tramita por la fórmula del procedimiento breve. ASI SE DECLARA.
CUARTA: El artículo 531 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos”.
En este orden de ideas, tratándose como el caso de autos, de una demanda mediante la cual se pretende el cumplimiento de un contrato, el cual conduce, de ser declarada con lugar la demanda a la transferencia de la propiedad del bien objeto del contrato de compra-venta, es menester que quede demostrado el cumplimiento por parte del accionante de las obligaciones que por virtud del contrato le corresponden, en este caso el pago del precio. Se observa que existe un saldo del precio de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) que de acuerdo al contrato debe ser pagado al momento de la protocolización. ASI SE DECLARA.
CONCLUSION
Por los considerándoos anteriores, llega el Sentenciador a la plena convicción que entre las partes de este juicio se realizó un negocio de compra venta del inmueble identificado suficientemente en estos autos, habiéndose cumplido por parte del comprador la obligación natural de todo comprador como lo es el pago del precio y de la vendedora la tradición legal como obligación de dar consistente en el traslado de la propiedad, todo lo cual hace procedente conforme a derecho la presente acción de cumplimiento del contrato de compra venta accionado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, en todas y cada una de sus partes la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA-VENTA intentara LUIS EDUARDO DIAZ TURPIAL contra HEIDY COROMOTO MEDINA MARCANO, ambas partes suficientemente identificadas en estos autos y en consecuencia de ello se toman las siguientes disposiciones:
PRIMERO: Se condena a la demandada a que cumpla con los contratos privados, de fechas 20 de Julio de 2004 y 30 de Octubre de 2009, y en consecuencia, le otorgue por ante el Registro Inmobiliario correspondiente, el documento definitivo de venta del inmueble, constituido por una casa ubicada en la Urbanización Los Naranjos, Zona 2, distinguida con el Nº E-43, lote Catastral Nº 01-12-21-02, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. En caso de cumplimiento voluntario por parte de la demandada, el actor deberá de cancelar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por concepto del saldo deudor que resta por la negociación de compra venta en el momento de la protocolización del documento definitivo y en caso de ejecutarse forzosamente la misma, la presente sentencia sirva como título de propiedad, ordenándose al Registrador Inmobiliario correspondiente, la protocolización de la presente sentencia, teniéndose como propietario del inmueble antes identificado al ciudadano LUIS EDUARDO DIAZ TURPIAL, quien deberá de consignar ante el Tribunal el saldo restante de la negociación, cuyo monto quedará a favor de la demandada.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas en virtud de haber sido vencida totalmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE
Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los nueve (09) días del mes de Abril de dos mil trece. (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN JANETH MARTINEZ
EXPEDIENTE Nº 3239
En fecha 09/04/2013, siendo la 11:00 AM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ
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