REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 9976
Mediante escrito de fecha 02 de abril de dos mil trece (2013), los ciudadanos: DIANA CAROLINA DIAZ POMPA y JACK ANTONY GUTIERREZ LEON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio, portadores de las cédula de identidad Nos. V-18.753.261 y V-13.459.553, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada, ELIZABETH ALEJANRDA BARCIA BARCIA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.871, solicitaron la separación de cuerpos y de bienes de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
DICEN LOS CONYUGES SOLICITANTES QUE:
1º) Contrajeron matrimonio en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil diez (2010), por ante el Registro civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda.
2º) Fijaron su domicilio conyugal en la Calle Bermúdez, Callejón La Hoya, casa N° 31 Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda.
3º) De la unión no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes que liquidar.
Concluyen solicitando mediante acuerdo amistoso y mutuo consentimiento, se declare la Separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal después de revisada la solicitud y sus recaudos, admite la misma y pasa a decidir conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y al efecto toma las siguientes:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele con carácter exclusivo y excluyente, competencia para conocer sobre los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia de familia sin menores y por consiguiente decretar la Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, contemplada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Promueven los solicitantes: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO N° 63, de fecha 26 de agosto de 2010, expedida por Registro Civil del Municipio Zamora del estado Miranda., documento este demostrativo de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: : DIANA CAROLINA DIAZ POMPA y JACK ANTONY GUTIERREZ LEON, y por tratarse de documento público establecido en el artículo 1357 del Código Civil, este Tribunal le asigna el valor probatorio que se desprende del artículo 1359 Eiusdem, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
TERCERA: Dispone el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicaran: 1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos. 2° Si optan por la separación de bienes. 3° La pensión de alimentos que se señalare. Parágrafo Primero.- Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o a las buenas costumbres. Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.-
CONCLUSION
De la norma antes transcrita y visto que el legislador ha establecido el supuesto requerido para la declaratoria de separación de cuerpos, tal como lo es, la presentación personal de la manifestación de los cónyuges ante el Juez de Familia de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, en este caso el Juez de Municipio actuando en sede de jurisdicción voluntaria, este Tribunal en virtud de la existencia del vínculo matrimonial y la manifestación de los cónyuges de separarse, exhortó a los mismos a la reconciliación, no lográndose la misma, por tal motivo y por haberse cumplido las formalidades exigidas por la Ley, declara procedente la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes incoada por los ciudadanos: DIANA CAROLINA DIAZ POMPA y JACK ANTONY GUTIERREZ LEON, ambos supra identificados, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, solicitada por los ciudadanos: DIANA CAROLINA DIAZ POMPA y JACK ANTONY GUTIERREZ LEON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio, portadores de las cédula de identidad. Nos. V-18.753.261 y V-13.459.553, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil. Expídase copia certificada al Registrador Civil del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 3 numeral 4º de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
DIARICESE; PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 201° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. WILMER HERNÀNDEZ OROPEZA.
LA SECRETARIA
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS
En fecha 09/04/2013, siendo las 12:50 PM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS
EXPEDIENTE N° 9976
WHO/CJMV/luis.-